Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41766-2021-84-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 5/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronaldo Guevara Ponce en representación sin mandato de Arnaldo Guevara Ponce contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace aproximadamente once años, por circunstancias desconocidas su hermano Arnaldo Guevara Ponce -hoy impetrante de tutela-, es una persona enajenada mental, que anteriormente se encontraba internado en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, donde los especialistas advirtieron que su cuadro clínico mental se caracteriza por presentar desconfianza, ideas delirantes de daño y perjuicio, suspicacia, irritabilidad, ansiedad y "...no tiene juicio de enfermedad mental..." (sic), concluyendo que su diagnóstico responde al transtorno de ideas delirantes, situación que lamentablemente no se pudo sobrellevar y generó consecuencias irreparables para todo su entorno familiar, encontrándose sometidos a la desgracia, al punto que su hermano mayor Omar Guevara Ponce se encuentra detenido por el hecho de evitar uno de los transtornos mentales de Arnaldo Guevara Ponce.
Se tramitó un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "Gabina Gonzáles", por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones, ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, en el cual se emitió el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2015, disponiendose su internación inmediata en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Colcapirhua del citado departamento; empero, esa disposición no pudo cumplirse por la falta de recursos económicos. En ese proceso, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) le otorgó un certificado de discapacidad y Gonzalo Castellón Guevara, médico psiquiatra, extendió el informe de 17 de junio de 2015 y otro de 10 de marzo de 2016, a través de los cuales se diagnosticó que el paciente Arnaldo Guevara Ponce, presenta un transtorno de ideas delirantes y transtorno mental orgánico esquizofreniforme alucinatorio delirante anormal vs. esquizofrenia paranoide. Esos informes fueron refrendados por Faviola García Salvatierra, psicóloga de Régimen Penitenciario, quien concluyó que percibe un cuadro psicótico con ideas paranóicas, alucinaciones auditivas y visuales, debido a que su cuadro clínico no tiene un adecuado nivel de realidad lo que imposibilita que pueda relacionarse adecuadamente con su medio, además que muestra ideas suicidas, al efecto se recomendó una consulta urgente con su psiquiatra.
Del Informe médico de 17 de junio de 2015, se evidenció que su hermano Arnaldo Guevara Ponce, anteriormente ya se encontraba en ese centro psiquiátrico en virtud a un trastorno de ideas delirantes.
Bajo esas circunstancias, se advierte que Arnaldo Guevara Ponce presenta un cuadro clínico de desestabilización y no tiene uso del sentido común, situación que dio lugar a que en su pueblo sean mal vistos, insultados y tildados de locos, al punto de sufrir agresiones materiales al interior de su domicilio, insultos por parte de personas desconocidas y conflictos con los vecinos.
El 4 de junio de 2021, a horas 1:00 aproximadamente, su hermano se encontraba en el interior del domicilio de su madre, y por causas que aún se encuentran en proceso de investigación respecto a una riña que se suscitó en la acera de su inmueble, donde se presume que ese problema se originó en virtud a que Cristian Chura Balderrama y Jhosmar Hinojosa Corrales al retornar a sus domicilios en estado de ebriedad, patearon la puerta de ingreso del inmueble de Arnaldo Guevara Ponce, por ello salió y le agredió al penúltimo nombrado, a quien le ocasionó lesiones y ante el bullicio, su hermano mayor Omar Guevara Ponce salió con la finalidad de apaciguar la situación y logrando calmar a su hermano. Ante esa situación solicitó la intervención de la Policía Boliviana y en medio de la confusión se le atribuyó la comisión del hecho a su hermano Omar Guevara Ponce, quien fue aprehendido a horas 10:00 aproximadamente en su domicilio, y Arnaldo Guevara Ponce desapareció y posteriormente se lo aprehendió.
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Serafin Balderrama Cruz, contra Arnaldo Guevara Ponce, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísismas, en audiencia de medida cautelar, Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, emitio el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, por el cual se dispuso la ilegal e indebida detención preventiva de Arnaldo Guevara Ponce en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, al advertir la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1, 4 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar su grado de discapacidad y enajenación mental, conforme a lo dispuesto por el art. 86 del citado Código, frente a ello, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, a través del Auto de Vista 208/2021 de 13 de julio, sin valorar correctamente la prueba documental que fue oportunamente acompañada, entre ellas, las valoraciones clínicas, el historial médico, informes, recomendaciones, certificados de discapacidad y otros que dan cuenta del delicado estado de salud de Arnaldo Guevara Ponce, limitándose a "examinar" que se desvirtúe la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización que fundaron la detención preventiva de su hermano, cuando en los hechos, la fundamentación de su defensa se centró únicamente en la ilegal e indebida detención preventiva que dispuso la autoridad jurisdiccional, por el delicado estado de salud de su hermano y que por mandato de los arts. 86 y 250 del adjetivo penal no solicitaron impunidad, sino la modificación de la drástica medida cautelar y que se disponga su traslado e internación al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre, pues su razonamiento resulta contrario a los derechos humanos y a la dignidad de su hermano que se encuentra en un delicado estado de salud mental.
Tomando en cuenta el cuadro clínico de Arnaldo Guevara Ponce más las pruebas adjuntas en el proceso, se advierte que padece de una enfermedad psíquica y lo más recomendable para proteger la vida del mencionado, es que se lo traslade e interne en un hospital psiquiátrico, incluso por la seguridad de los demás internos del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; por lo que, mediante disposiciones administrativas del mencionado Centro Penitenciario y Régimen Penitenciario, precautelando la vida y salud de su hermano fue trasladado e internado de emergencia en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, el 25 de junio de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la integridad psicológica y a la salud; citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la modificación de la medida cautelar de detención preventiva y que sea trasladado e internado de manera inmediata al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y la Jueza coccionada y ausente el Vocal accionado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- a)Las autoridades accionadas no dieron curso a su petición de traslado del impetrante de tutela al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre. Se necesitan recursos para cubrir su tratamiento y es un peligro para su salud que no se encuentre medicado, pues su enfermadad no tiene cura y requiere de un tratamiento constante, de lo contrario corre peligro también su vida y la de las personas que lo rodean; y,
- b)Se encuentra indebidamente privado de libertad porque se desconoció lo establecido en el art. 86 del CPP, refiriendo sobre la enajenación mental que: '"...si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso el Juez o el Tribunal podrá de oficio o a petición de parte, que no lo han hecho ninguno de los dos y dice además comprobado el extremo de esta enfermedad mental ordenara por resolución la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad...'" (sic), y no se consideró su enfermedad mental, por ello se pidió la modificación de la medida cautelar de detención preventiva, requiriendo su internación en dicha Clínica.
En uso de su derecho a réplica, señaló que la Jueza de la causa podía admitir su error; sin embargo, pretende que se declare primero un interdicto para hacerle ver o para que pierda sus derechos de acuerdo a la "Ley 603". En virtud a los informes presentados e incluso del médico psiquiatra, el imputado sufre de una enfermedad hereditaria que no tiene cura y el hacerlo declarar interdicto no cambiará el proceso; por lo quem el Presidente de la "Corte Superior" respaldó su posición de no asumir el pro homine, con jurisprudencia constitucional que no respalda su Auto de Vista y lo que se consigue es agravar la situación de cada persona y con esta acción de defensa solo pretende resguardar la vida de su representado, ya que si se pretende devolverlo al Centro Penitenciario, los ataques no solo serán de él, sino también será agredido por los privados de libertad, situación que pone en peligro su vida, sobre todo por no considerarse que está enfermo y que necesita un tratamiento, que en una fase lo vuelve más violento. No se pidió el sobreseimiento del proceso sino la suspensión del proceso mientras se encuentre en tratamiento, tampoco se solicitó la libertad irrestricta inmediata sino que preservando su vida y su integridad, se disponga -sin modificar nada- que sea remitido al Instituto Psiquiatrico Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 54 a 57, manifestó que:
- 1)El Tribunal Constitucional Plurinacional, en diversas resoluciones determinó los requisitos que debe tener toda acción de libertad, así como también los presupuestos para establecer la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la SCP 0032/2015-S2 de 16 de enero refirió que existen requisitos que se deben cumplir para el control de constitucionalidad y que no es suficiente la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, ante lo cual no se puede activar el control constitucional;
- 2)La , reiterando lo expresado por el Tribunal Constitucional, refirió que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. En ese sentido, a través de esta acción de defensa no es posible que esa labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia casacional adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entendimiento reiterado por la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre;
- 3)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014 de 5 de septiembre y , hicieron mención a que las acciones de defensa no se constituyen en un recurso ni una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones;
- 4)Respecto al debido proceso, se debe considerar que es comprendido como el derecho a un proceso justo y equitativo, que contiene el conjunto de requisitos de obligatoria observancia en instancias procesales y que se haya constituído por diferentes elementos, entre ellos, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la , estableció que el debido proceso es una institución de Derecho Procesal Constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos o a los que debe regirse todo proceso judicial administrativo o corporativo observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos para hacer posible la materialización de justicia en igualdad de condiciones; asimismo, sobre la valoración de las pruebas en la jurisdicción constitucional, citó a las y 0316/2019-S4 de 5 de junio;
- 5)Conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada anteriormente, se tiene que un tribunal o juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común; por cuanto, la interpretación de la legalidad ordinaria se realiza plenamente por jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en razón a que la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; es decir, no es una instancia casacional, excepto en algunos casos;
- 6)Del contenido de esta acción de libertad, se evidenció que la parte peticionante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y sus presuntas conductas vulneratorias; puesto que, si bien, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad psicológica y a la salud; no explicó a partir de qué acciones o fundamentos de su autoridad se vulneró sus derechos, y con relación al debido proceso no precisó el elemento que considera lesionado. De igual forma, señaló que el Auto de Vista cuestionado lesiona los indicados derechos; sin embargo, no explicó de manera precisa y concreta cuál es el fundamento expresado de manera errónea;
- 7)En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de pronunciarse, porque es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales;
- 8)La acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para ello, el accionante al momento de formular su acción de defensa e impugnar la valoración de la prueba, debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa;
- 9)En el caso concreto, la parte impetrante de tutela no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia constitucional, limitándose a señalar que el al emitir el Auto de Vista 208/2021 de 13 de julio, sólo se basó en la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización que dieron lugar a la detención preventiva del peticionante de tutela, y que no valoró correctamente la prueba que adjuntó -valoraciones clínicas, historial médico, informes, recomendaciones, certificados de discapacidad y otros- que demuestran que tiene una enajenación mental y recomiendan su internación en un Instituto Psiquiátrico, pero no indicó porqué esa valoración no es correcta o irracional; es decir, la razón por la que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que el Tribunal de alzada no realizó la valoración de la prueba porque su competencia es de revisión, en sentido que su labor se limita a verificar si la autoridad de primera instancia cumplió o no las reglas previstas por el art. 173 del CPP; y,
- 10)En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la parte accionante, como parte apelante no cumplió con la debida carga argumentativa contra la determinación apelada, extremo que se fundamentó en el Auto de Vista cuestionado, a pesar de ello revisó el Auto Interlocutorio de primera instancia e indicó que la Jueza a quo, consideró la prueba respecto al estado psíquico del impetrante de tutela concluyendo que no es suficiente para acreditar su estado, por esa razón, al no haberse vulnerado ningún derecho que se alega en esta acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas.
Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 52 a 53, y en audiencia, manifestó que:
- i)Mediante Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, se dispuso la detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela-, por el lapso de seis meses, en virtud a la existencia de suficientes elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público que hacen a la posible participación del mencionado en la comisión del delito de lesiones graves y gravísimas;
- ii)Al desarrollarse la audiencia de medidas cautelares, el abogado de la defensa suscitó un incidente respecto a la discapacidad que tiene el imputado, la cual asciende al 68%, que aparentemente le impediría realizar una correcta defensa, vulnerándose con ello el debido proceso. Al efecto, se acompañó la documentación emitida el 2015, por el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de la ciudad de Cochabamba, que responde a su internación en esa época y se indicó que el Fiscal de Materia, al no haber valorado de manera correcta la situación actual del imputado, no fundamentó correctamente la imputación formal y resolvió rechazar el incidente; toda vez que, el Ministerio Público en audiencia demostró con abundante documentación la posible participación del imputado en la comisión del delito;
- iii)La defensa del accionante no presentó documentación que haga entender que la discapacidad del imputado en alguna medida lo limitaría en actos de orden público, como se da en el caso en investigación, ni tampoco desde el 2015, respecto a la permanencia del imputado en el mencionado Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios no se estableció que el nombrado cumplió a cabalidad con su tratamiento y si habría mejorado o empeorado, o en su caso, estuviera recibiendo un tratamiento médico para estabilizarse; por lo que, no existe ninguna información seria y actualizada sobre su discapacidad que hizo valer en ese momento;
- iv)Ante ese hecho grave la "comunidad" de Arani manifestó su molestia e intentó tomar la justicia en sus manos, debido a que no sería la primera vez que el impetrante de tutela se involucró en delitos que hacen a la integridad física de las personas, conforme explicó el Fiscal de Materia en audiencia;
- v)En la investigación existe una víctima plenamente identificada que es Cristian Chura Balderrama, a quien en su momento se le otorgó un certificado médico por el que se acreditó un impedimento legal de setenta días, desconociéndose hasta ese momento varios aspectos, como si la víctima ya fue dada de alta o si continúa hospitalizado, si a raíz de las lesiones quedó con alguna secuela y si posteriormente requería de alguna otra intervención quirúrgica, por cuanto la lesión que recibió fue en su rostro;
- vi)No todos los casos son similares; por lo que, dentro de la denuncia que realizó "Gabina González" que es una persona de la tercera edad, en su momento también fue víctima del carácter agresivo del peticionante de tutela, se dispuso, luego de haberse demostrado que efectivamente el mismo tenía algunos trastornos mentales, que sea tratado en el Instituto Psiquiátrico de San Juan de Dios, y en ese instante sus hermanos y el afectado se comprometieron a realizar un seguimiento al tratamiento y que evitaría involucrarse en actos delictivos. Finalmente, tanto Omar como Ronaldo, ambos de apellidos Guevara Ponce señalaron que se encargarían de cubrir todos los gastos de internación, por ello se dió curso a su petición pero al poco tiempo el imputado nuevamente se involucró en otro acto delictivo, específicamente con un chofer, a quien por no llevarlo en su movilidad directamente lo empezó a golpear frente a los demás pasajeros;
- vii)En el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, no se le negó la posibilidad de que el imputado sea remitido a un Centro Psiquiátrico, pues en la parte final, se salvó ese derecho, disponiéndose que previamente se proceda a la acreditación de documentos actualizados, así como informes emitidos por dependencias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), conforme lo sostuvo el Ministerio Público, para resolverse posteriormente lo que corresponda, reiterando que la documentación que se maneja no certifica si el accionante estaría imposibilitado de cometer algún acto delictivo, por cuanto la discapacidad que se sostiene no es física;
- viii)Existiendo una denuncia sentada por Serafín Balderrama Cruz y una víctima identificada como Cristian Chura Balderrama, por un delito que se viene investigando respecto a la posible participación de dos imputados, Omar y Arnaldo, ambos de apellidos Guevara Ponce y la molestia de toda la "comunidad" de Arani respecto al comportamiento de su familia que no sería la primera vez que vienen agrediendo a cualquier persona, se dispuso que ambos permanezcan en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; por cuanto si se quedaban en el municipio inclusive los iban a quemar; por lo que, no existe detención ilegal, más aún si el referido Auto Interlocutorio fue apelado ante el superior en grado; y,
- ix)En audiencia de esta acción de libertad, resaltó que la parte impetrante de tutela presentó ante su autoridad el certificado médico del Instituto Psiquiátrico San Juan De Dios de 8 de septiembre de 2015, que fue extendido a raíz de un anterior proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, que también tuvo conocimiento. En ese momento, se estableció que el mencionado tenía esos traumas psicológicos delirantes y otros aspectos que hacen su conducta, por ello, dispuso que el imputado sea trasladado al mencionado Instituto Psiquiátrico, pero desde ese momento hasta la interposición de esta acción tutelar, el hermano mayor del imputado, Ronaldo Guevara Ponce, no tramitó la declaración de interdicción del imputado a efectos de contar con la documentación objetiva que acredite que es una persona con discapacidad mental, conforme lo establecen los art. 58 y 59 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, para que exista una persona responsable de los actos que pueda asumir el mencionado. No se tiene conocimiento de la declaratoria de interdicción del prenombrado, pero es un peligro no solamente para la víctima, también se constituye en un riesgo para todo el municipio.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
El "Dr. Velásquez", médico tratante del accionante, intervino en la audiencia con fines informativos, manifestando que:
- a)El prenombrado se apersonó el 9 de diciembre de 2009, con antecedentes de una enfermedad que comenzó de forma insidiosa hace aproximadamente un año atrás, ese cuadro fue evolucionando progresivamente caracterizándose casi siempre por la presencia de ideas delirantes de daño, perjuicio y persecución;
- b)Se trató al mencionado en primera instancia y se le dio medicamentos apropiados para su enfermedad, a partir de ese memomento continuó apersonándose al hospital para su tratamiento, e incluso se internó en una oportunidad y se escapó;
- c)La última internación del paciente fue de 26 de junio de "este año", en la cual presentó un cuadro con las mismas características e ideas delirantes de daño, perjuicio, alucinaciones auditivas y además presentó una conducta agresiva y violenta; por lo que, el paciente actualmente presenta un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que es una enfermedad crónica de naturaleza congénita y no tiene cura, pero se puede controlar con el tratamiento sostenido y con medicamentos y controles periódicos por consulta externa; y,
- d)El paciente se encuentra con síntomas pero con tratamiento con base a medicamentos antipsicóticos y antidepresivos, su pronóstico relacionado a su enfermedad es muy malo pero los pacientes con esa enfermedad pueden recibir tratamientos ambulatorios por tiempo indefinido y el tratamiento debe ser sostenido y con el apoyo familiar.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 61 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando que la parte impetrante de tutela active el trámite que en derecho corresponda formulando el incidente debido a la situación del estado mental, debiendo al efecto acreditar con prueba idónea y actualizada en caso de existir algún grado de inimputabilidad; en virtud a lo establecido por los arts. 86 del CPP; 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); todo ello con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso, se advierte que la acción de libertad emerge de un proceso penal que tiene una imputación formal y que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de la causa; y en consecuencia, no está indebidamente perseguido ni privado de su libertad y no concurren los presupuestos establecidos por el art. 47 del CPCo, por lo que con dicha acción no puede pretenderse que se reconsidere la detención preventiva y se disponga que el imputado sea trasladado de manera inmediata al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre; y,
- 2)Esa situación no se encuentra dentro la competencia de la acción de libertad porque para la modificación de la medida cautelar de detención preventiva, existe el mecanismo procesal correspondiente en la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, no se puede ingresar a revalorizar la prueba que es una atribución exclusiva del juez ordinario.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de agosto de 2022, se dispuso la suspensión de plazos a efecto de recabar documentación; habiéndose obtenido la misma, se reanuda el cómputo de dicho plazo a partir de la notificación del decreto constitucional de 19 de julio de 2023; por lo que, el presente fallo es pronunciado dentro del término legal.
Asimismo no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba -ahora coacionada-, declaró improcedentes los incidentes de nulidad de aprehensión e imputación formal presentados por Arnaldo Guevara Ponce -hoy impetrante de tutela-; además, por la concurrencia de los peligros procesales establecidos por los arts. 233.1, 234.1, 4 y 6; y, 235.2 del CPP, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra del mencionado departamento, por el lapso de seis meses; en vitud a ello, el peticionante de tutela a través de su abogado, apeló dicha determinación en audiencia (fs. 16 a 22).
II.2. A través de memorial presentado el 23 de junio de 2021, Ronaldo Guevara Ponce en su condición de hermano mayor del accionante, se apersonó ante la Jueza coaccionada, acreditando la enajenación mental e implorando modificación de la drástica medida personal de la detención preventiva de su hermano por internación psiquiátrica, y solicitando la suspensión del proceso, adjuntando al efecto informes médicos especializados (fs. 175 a 176 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, ante la Jueza coaccionada Ronaldo Guevara Ponce, solicitó que se remitan los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el superior en grado (fs. 184).
II.4. Consta memorial presentado el 7 de julio de 2021, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual Ronaldo Guevara Ponce, se apersonó y acreditó enajenación mental del impetrante de tutela pidiendo que esa situación sea considerada en resolución (fs. 214 y vta.).
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