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TCP

0801/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0801/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 41766-2021-84-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 5/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronaldo Guevara Ponce en representación sin mandato de Arnaldo Guevara Ponce contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del mismo departamento.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0801/2023-S3 de 31 de julio, que revocó en parte la Resolución 5/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  1. a)CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos alegados como lesionados, dejando sin efecto el Auto de Vista 208/2021 de 13 de julio, disponiendo que el Vocal accionado, emita un nuevo auto de vista conforme a los fundamentos expuestos en ese fallo constitucional, tomando en cuenta la condición de discapacidad mental del impetrante de tutela y la necesidad de su internación en un instituto psiquiátrico;
  2. b)DENEGÓ la tutela impetrada, con relación a la Jueza coaccionada, de acuerdo a lo expuesto en esa Sentencia Constitucional Plurinacional;
  3. c)Exhortó a las autoridades del Órgano Judicial, para que prevean políticas que les permita coordinar temas administrativos con centros psiquiátricos del país, de modo que se dé estricto cumplimiento al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la parte final de ese fallo constitucional; y,
  4. d)Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, al Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo de la Magistratura para su conocimiento y cumplimiento.

En todo caso, considera que debió REVOCAR la Resolución 5/2021; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la integridad psicológica y a la salud; puesto que, los ahora accionados, al emitir el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, y Auto de Vista de 13 de julio de igual año, de manera ilegal e indebida, dispusieron y ratificaron la detención preventiva de Arnaldo Guevara Ponce en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar su discapacidad mental, al padecer de una enfermedad psíquica, poniendo en riesgo su vida y la seguridad de los demás internos con dicha determinación, exigiendo el cumplimiento de las formalidades previstas sobre la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización impuestos, en lugar de disponer su internación en un hospital psiquiátrico, desconociendo lo previsto por el art. 86 del CPP y que ese razonamiento resultó contrario a los derechos humanos y a la dignidad de su hermano que se encuentra en un delicado estado de salud mental.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la SCP 0801/2023-S3 debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables;
  2. 2)La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del CPP y la causal de inimputabilidad prevista por el art. 17 del Código Penal (CP);
  3. 3)El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción penal; y,
  4. 4)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, sostuvo que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado. Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales" (las negrillas nos corresponden).

II.2. La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del CPP y la causal de inimputabilidad prevista por el art. 17 del CP Al respecto, la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: "El art. 115.I de la CPE, señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título I referido a las garantías constitucionales, establece: Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito. Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano. En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, el art. 86 del CPP, determina que el proceso no puede ser desarrollo cuando se advierta que la o el imputado padece alguna enfermedad mental, que le impida comprender los actos del proceso, conforme a lo siguiente: Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados. El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo. En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa. Conforme los preceptos normativos señalados anteladamente, queda claro que el Estado garantiza al imputado, en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales; debiendo en consecuencia, ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano; ahora bien, esta premisa fue adoptada por el legislador al incorporar el art. 86 en el CPP; pues, esta norma garantiza al imputado que sufre una enfermedad mental, la suspensión del proceso, a efectos que pueda ser cuidado y atendido por su entorno familiar, o en su caso, por un establecimiento adecuado, precautelado su salud, integridad física y trato humano, evitando que el proceso agrave su situación; y fundamentalmente, que sea llevado adelante, sin su comprensión; extremo, que generaría la lesión de su derecho fundamental a la defensa. En este sentido vemos que el referido art. 86 del CPP, observa dos aspectos con trascendencia procesal1; en efecto, el primero de ellos, es el referido a la determinación de la suspensión del proceso; y el segundo, la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad. En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos:

  1. 1)La libertad del procesado, para que quede al cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o,
  2. 2)La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad que éste pueda ser trasladado o permanecer en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria, lo que en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales. Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario, pues caso contrario, se vulneraría el debido proceso del encausado; y principalmente, se pondrían en riego sus derechos fundamentales a la vida y salud. Ahora bien, es importante distinguir la suspensión del proceso por enfermedad mental, con la inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal (CP), que establece: ARTÍCULO 17.- (Inimputabilidad).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión. Conforme a dicha norma, la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión. Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al art. 13 del CP; "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente (...)". Por ello, el art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: "Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal"; supuesto en el cual, de acuerdo con el art. 80 del CP2, la autoridad judicial puede disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; añadiendo, que si no existe un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir ese fin, o se lo dejará en poder de su familia, siempre que a juicio del juez, ofrezca garantía suficiente. Entonces, de acuerdo a dichas normas, la inimputabilidad puede ser declarada cuando la jueza, juez o tribunal, previo peritaje, establezcan que la o el imputado, al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia, a diferencia de la suspensión del proceso, cuando la enfermedad mental se presenta en el transcurso del proceso. Esta diferenciación, tiene importantes consecuencias; pues, mientras que en el primer caso, el Código Penal, como se vio, dispone que corresponde declarar la inimputabilidad de la o el imputado, y por ende, su absolución; en cambio, en el segundo, solo se dispone la suspensión, con el entendido que la enfermedad puede ser temporal; siendo posible, que posteriormente continúe el juicio. De ello, se concluye que cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio, sino, que el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP". En los casos de enajenación mental según lo establece el art. 86 del CPP, es precisa la acreditación previa del estado de no peligrosidad, a efectos de la libertad asistida, conforme la SCP 0361/2020-S4 de 5 de agosto, entendió que: "Con relación a la denuncia de (...) condicionamiento de la libertad asistida previa presentación de certificación psiquiátrica que acredite que no representa peligro para sí mismo ni para la sociedad, (...); al respecto, debe considerarse que la actuación de la autoridad judicial demandada se encuentra enmarcada dentro los alcances del art. 86 del CPP, que a la letra señala: '(...) El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado...'; en cuyo efecto el hecho de solicitar que con documentación idónea se demuestre el estado de no peligrosidad del accionante a objeto de considerar la viabilidad o no de la libertad asistida, no vulnera ningún derecho sino más bien preserva el respeto al orden jurídico; asimismo, es menester dejar claramente establecido (...) que [se] declaró la suspensión del proceso y dispuso la internación (...) en un centro psiquiátrico considerando la peligrosidad que representaba para sí mismo y para la sociedad; (...), pues fue justamente en base a las consideraciones contenidas y a las recomendaciones efectuadas, que la Jueza demandada dispuso su internación..."" (las negrillas fueron añadidas). II.3. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción penal La , señaló que: "Respecto al derecho a la vida y la posición de garante de las autoridades judiciales tenemos que la , que sostuvo: "La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida. (...) ...es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución". En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, establece: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana", debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autoridades con competencia y capacidad real de efectivizar dichas condiciones y por tanto responsables de las mismas, aspecto que concuerda con el art. 74.I del propio texto constitucional, que sostiene: "Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas", provocando que la responsabilidad sobre el resguardo de esas condiciones recaiga inicialmente sobre el Estado que luego deviene en responsabilidad individual de sus funcionarios por ello puede aseverar que es el Estado y sus servidores los que se encuentran en posición de garante respecto a los derechos de sus ciudadanos y en el caso de cárceles de las personas privadas de su libertad. En este mismo sentido se encuentra la uniforme jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que integra el denominado bloque de constitucionalidad internacional, así en la Sentencia de 16 de agosto de 2000, dentro del Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sostuvo: "...toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal (...). (...) Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: "La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención", y para determinar esta responsabilidad "Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato", aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad. Respecto a los jueces de instrucción en lo penal, conforme al art. 54.1 del CPP, entre otros, deben ejercer "El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código", entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad (SC 0166/2010-R de 17 de mayo)" (las negrillas nos corresponden). II.4. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0801/2023-S3; puesto que la misma, señaló: "...que la determinación asumida por el Vocal accionado, vulnera los derechos alegados por la parte impetrante de tutela en esta acción de libertad; es decir, al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la integridad psicológica y a la salud, que no solo afecta a su persona sino también a la población carcelaria y a su entorno familiar..."; asimismo, refirió que "...el Vocal accionado debió tener presente la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de ese fallo constitucional que establece que, el Estado garantiza al imputado en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos su derechos fundamentales; en virtud a ello, se incorporó en la legislación el art. 86 del CPP, mismo que reconoce al imputado que padece de una enfermedad mental la posibilidad de suspender el proceso penal que se le sigue, con la finalidad de que pueda ser cuidado por su entorno familiar o en su defecto por un establecimiento adecuado precautelando su salud, su integridad física y trato humano; en ese sentido, el citado artículo contiene dos aspectos procesales a tener en cuenta; el primero, el referido a la suspensión del proceso; y el segundo, la libertad o internación del procesado en un centro especializado mientras dura su incapacidad, situaciones que los jueces deben considerar previamente cuando tienen bajo su conocimiento causas penales relacionadas a personas con discapacidad mental".

Además consideró que es relevante que, "...de no ser viable la libertad del encausado a efectos de ser cuidado por su familia -como en el caso de autos debido a la situación económica de la familia del impetrante de tutela-, el Juez o Tribunal está en la obligación de disponer la internación del procesado en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, y bajo ninguna circunstancia debe determinar su permanencia en un centro penitenciario, ya que ello conllevaría la vulneración de los derechos del mismo, poniendo en riesgo su salud y su vida...".

En ese marco en la SCP 0801/2023-S3, finalmente se señaló que "...la lesión de los derechos del peticionante de tutela, tras confirmarse la Resolución de primera instancia que dispuso su detención preventiva en un centro penitenciario y no así en un instituto psiquiático en el que se garantice un tratamiento adecuado y oportuno acorde a los requerimientos de su enfermedad mental, y no haberse tomado en cuenta toda la documentación acompañada a esta acción tutelar consistente en la historia clínica, los certificados emitidos por el centro psiquiátrico, así como los informes psicológicos expedidos por el mismo Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba en el que se encuentra recluido, además del carnet de discapacidad, misma que demuestra el estado de salud mental del accionante, justificando su omisión en la falta de valoración de la referida documentación por la Jueza de primera instancia, corresponde conceder la tutela requerida en favor del prenombrado; precautelando su condición de ser humano en situación de vulnerabilidad". En consecuencia, "...exhortar a las instancias judiciales competentes, a fin de que las mismas coordinen aspectos de índole administrativo con los centros psiquiátricos existentes en el país, a efectos de que el Órgano Judicial pueda ordenar la internación de procesados que presenten enajenación mental para su cuidado, que por la gravedad de la misma, no puedan ser puestos a disposición de sus familiares, de conformidad al art. 86 del CPP". En ese contexto, dentro de los argumentos del presente Voto Disidente, en principio se advierte que la acción de defensa fue originada por un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Serafín Balderrama Cruz contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas; es decir que, en una dimensión procesal se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de manera directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a una persona con discapacidad, entre otros; por lo que, es necesario precisar que en este caso, Arnaldo Guevara Ponce cuenta con un carnet de discapacidad que acredita un grado del 68%, razón por la cual se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Disidente, merece una atención prioritaria por parte de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, a fin de precautelar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sobre todo en atención a la situación jurídica en la que se encuentra. En ese sentido y en aplicación a la garantía estatal, que a través de sus Órganos ejerce la protección reforzada de sus derechos también podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática planteada, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3. de este Voto Disidente; puesto que, la acción de libertad se constituye en el medio de protección del derecho a la libertad y además del derecho a la vida y a la integridad de las personas en todas sus esferas, como un derecho conexo, que debe atenderse con la mayor celeridad, según las particularidades del caso en protección de los derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta los riesgos reales o inmediatos en los que puedan encontrarse las personas afectadas.

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