Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S2 Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33603-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 11/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 396 a 400 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severino, Roberto, Simón y Mario, todos Baina Choque y María Luisa Baina Choque de Villarroel contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Giovanna Aleida Balderrama Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y 7 de febrero de 2020, cursantes de fs. 99 a 102 vta. y 206 a 207, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2008, su difunta madre Inés Choque Alvez Vda. de Baina inició proceso sumario para declararse heredera de su esposo Francisco Baina Zanabria -su finado padre-; empero, a través de decreto de 17 del mes y año señalados, la entonces Jueza de Instrucción Civil Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -que en su momento conoció la causa- observó la demanda y le otorgó plazo de cinco días para que subsane la misma, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, según prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); pese a dicha advertencia, esta fue enmendada extemporáneamente por Eloy Baina Choque -su hermano- sin que este haya acreditado su personería conforme exige el art. 58 del referido Código; pese a esas irregularidades, la indicada autoridad, en lugar de hacer cumplir la mencionada providencia teniendo a la demanda por no presentada y disponer el archivo de obrados, dio por subsanada y declaró heredera a la demandante por medio del Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2008, en claro incumplimiento del art. 90 de la citada normativa, el cual establece que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad.
Enterados de dichas irregularidades, el 14 de junio de 2019, en su condición de herederos de sus difuntos padres, demandaron la nulidad de obrados del referido proceso voluntario de declaratoria de herederos; sin embargo, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba -actual titular de la causa- por Auto Interlocutorio de 25 del mes y año indicados, rechazó dicho incidente, manifestando que no acreditaron tener un interés legítimo y haber sufrido algún perjuicio; determinación que, en alzada fue confirmado a través del Auto de Vista de 16 de septiembre de similar año, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, al igual que la aludida autoridad no fundamentaron debidamente su decisión, ni respondieron a la nulidad planteada y a los puntos recurridos; pues se limitaron a señalar que, su progenitora tenía derecho a la declaratoria de heredera y que su pretensión debía ser demandada en otro proceso; vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso, y la garantía de la "seguridad jurídica", previstos en los arts. 115.II, 122 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, se transgredió sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, sobre el inmueble ubicado en la zona de Tacata Chulla de la provincia Quillacollo, con una superficie de 303,06 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con Matrícula 3.09.1.01.000.50.43 de los Asientos A-0, A-1, A-2 y A-3, el cual, era de propiedad de sus difuntos padres; sin embargo, irregularmente fue transferido por su madre en favor de Eloy Baina Choque -su hermano-, con ayuda de la declaratoria de herederos que se encuentra viciada de nulidad, sin considerar su legitima sobre dicho inmueble.
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