Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S3 Sucre, 27 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 34141-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 049/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Mendoza Aguirre contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado de 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 26 a 35 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Chino Paredes, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, -el Fiscal de Materia- presentó Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/EEM-02/2020 de 16 de enero. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, su abogada señaló que en cuanto al peligro de obstaculización rige la prohibición que sea fundado en meras presunciones; no obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 44/2020 de 17 de enero, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses bajo los fundamentos expuestos por el Ministerio Público.
Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En audiencia de apelación incidental de medidas cautelares se expresaron agravios relacionados con la falta de individualización de los imputados y la falta de fundamentación respecto a la prohibición de fundar en meras presunciones el peligro de obstaculización; sin embargo, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 069/2020 de 13 de febrero, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, el cual es atentatorio a su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia. El Auto de Vista 069/2020 carece de fundamentación y motivación; toda vez que al haberse reclamado y cuestionado la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe una explicación razonable que genere certidumbre y comprensión sobre la vigencia de ese presupuesto relativo a la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que se obstaculizarán los actos investigativos. Además, el principal argumento es el hecho que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz y que tuvo amistad con varios funcionarios. En ese sentido, tanto el Juez de primera instancia como el Vocal ahora accionado no efectuaron una explicación razonable con indicación de los elementos de convicción objetivos -sobre el peligro de obstaculización-.
El Auto de Vista 069/2020 adolece de defectos de forma y de fondo, y descarta que el Juez de primera instancia basó el Auto Interlocutorio 44/2020 en simples posibilidades y meras suposiciones, con una explicación incorrecta y ambigua. Tampoco contiene razones propias que establezcan, porqué esa autoridad judicial inferior llega a la conclusión que se obstaculizarán los actos investigativos, quien únicamente se adhirió a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Ministerio Público exponiendo una insuficiente, arbitraria e irrazonable motivación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se anule el Auto de Vista 069/2020 de 13 de febrero;
- b)Se ordene al Vocal ahora accionado que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dicte una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, obedeciendo a la jurisprudencia constitucional vinculante y subsanando las observaciones señaladas. Al no concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se ordene al referido Vocal hoy accionado, disponga una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva a su favor, conforme a lo establecido por el art. 231 bis del CPP; y,
- c)De conformidad a lo previsto por el art. 39.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), -se disponga- la reparación de daños y perjuicios, así como las costas procesales, teniendo en cuenta que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
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