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TCP

0802/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0802/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S4 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 33410-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 043/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 312 a 317 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Rolando Loza Aguirre por sí y en representación legal de la Empresa LOZAPETROL TRANSPORTES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 18 octubre de 2019, cursante de fs. 1; y, 219 a 247 vta. y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 254 a 257), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa LOZAPETROL TRANSPORTES SRL., se dedica al transporte de hidrocarburos, cuyos conductores Jhonny Gueller Justiniano y Nelson Tola Salva eran los encargados de trasportar el combustible a distintos puertos, entre ellos el de Ilo en la República de Perú. Mientras se encontraba de viaje, tuvo conocimiento que los conductores antes nombrados y los camiones de la Empresa, fueron retenidos en la tranca de la localidad de Guaqui por las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de nuestro país, transportando in fraganti al país vecino, 400 y 330 litros de diésel, respectivamente, en los tanques de almacenaje de los camiones señalados; siendo que, por disposiciones legales y normativa interna, tienen que salir vacíos; hechos que fueron sin autorización, participación o complicidad de la empresa.

Por tales hechos los conductores de la Empresa fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel, gasolina y gas licuado de petróleo, previsto por el art. 226 Bis del Código Penal (CP), ordenando la incautación de los dos vehículos de propiedad de la empresa que por su naturaleza jurídica no puede cometer delito, sin que además exista fundamentación respecto a los presupuestos previstos por los arts. 71 y 71 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En tales antecedentes, el Juez de Instrucción Cautelar Mixto Liquidador de Guaqui de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, emitió dos resoluciones entre ellas, la Resolución P39 "a"/2015, que es contradictoria puesto que la parte considerativa se funda en el art. 253 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que dispone que la solicitud de incautación será respecto a los bienes de propiedad de los imputados, instigadores o cómplices, mientras en su parte dispositiva determina la incautación de los vehículos que no son propiedad de los investigados, con placa de control 2338-BEP y 211- URA para su entrega a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Senkata, previo registro en la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI; no obstante que era obligación del Ministerio Público a momento de requerir la detención de los conductores, pedir el registro de propiedad de los vehículos e identificar al titular con fin de verificar la calidad del mismo como autor, cómplice o víctima.

El 20 de marzo de 2015, se apersonó como víctima y anunció interponer el incidente previsto en el art. 225 del CPP; posteriormente, el 24 de abril de ese año, se instaló la audiencia de procedimiento abreviado, para la cual no fue notificado en lesión de sus derechos, en la misma el Secretario del Juzgado informó falsamente que no tenía señalado domicilio procesal y no se hizo mención a que los muebles incautados no eran de los acusados; por lo que, no tuvo la oportunidad de incoar el incidente anunciado, dictándose la Sentencia 68/2015 condenando a los acusados sin aclarar ni fundamentar a quien le pertenecen las cisternas confiscadas; dicha Sentencia fue ejecutoriada en el mismo acto; puesto que, los acusados renunciaron a la apelación, por ello adquirió la calidad de cosa juzgada; y, una vez que fue notificado con la ejecutoria el 26 de junio de 2015, interpuso apelación restringida, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2016 declarando inadmisible su recurso, omitiendo la obligación de revisar y corregir las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales; luego presentó recurso de casación que fue declarado inadmisible bajo el argumento que carecía de legitimación activa.

Es entonces, que en ejecución de sentencia interpuso incidente de calidad del bien, en busca del resarcimiento de su derecho de propiedad, en base a la jurisprudencia señalada en el , que permite su interposición en ejecución de sentencia, adjuntando prueba documental que acredita: el registro de propiedad de los vehículos incautados, la evolución lícita de su patrimonio así como la constitución de la sociedad que conforma, adjuntando al memorial de incidente la prueba consistente en: Certificado de Registro de Propiedad de ambos vehículos, Certificado de Gravamen de ambos vehículos otorgado por la Dirección Departamental de Tránsito, Dictamen de Auditor Independientes de Estados Financieros de LOZAPETROL TRANSPORTES S.R.L., Formulario único de Recaudaciones de pago del impuesto a la propiedad vehicular de las gestiones 2015 - 2016, Escritura Pública de Préstamo de dinero 1176/2011, Escritura de Constitución de Prenda 1246/2011 de 16 de septiembre, Testimonios de Constitución de Sociedades Accidentales con distintas empresas, contenidas en Testimonios 1246/2011 de 16 de septiembre, 739/2013 de 5 de diciembre, 51/2013 de 28 de enero, 1588/2014 de 27 de noviembre, 322/2015 de 3 de marzo; y, Contrato suscrito entre YPFB REFINACION S.A. y LOZAPETROL TRANSPORTES S.R.L.; elementos que establecen que se encuentra ilegalmente privado de su derecho propietario y de su trabajo por dicha confiscación; siendo resuelto el incidente por Resolución 65/2017 de 1 de septiembre, que declaró infundado el mismo sin valorar la prueba presentada; razón por la que interpuso recurso de apelación incidental alegando que, las pruebas no fueron adecuadamente valoradas ya que se validó una sentencia de confiscación contra quien no fue parte del proceso, asimismo, acreditó jurisprudencia contenida en el , que permite la posibilidad de interponer el incidente aún en ejecución de sentencia; empero, los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda, no valoraron la prueba presentada, bajo el argumento de que sería una acción contra el Estado, esgrimiendo fundamentos respecto a la oportunidad de presentación del incidente sin considerar que el procedimiento fue concluido a los dos días de la imputación formal; así como, la posibilidad de presentación de incidentes en ejecución de sentencia inclusive conforme a la jurisprudencia del , y lo previsto por los arts. 44,52, 53 y 54.7 del CPP; si bien reconocen que se cumplen los presupuestos para la procedencia del incidente; sin embargo, persisten en aplicarle una condena consecuencial del delito penal y en declarar improcedente el recurso respecto a las cuestiones apeladas; pese a estar conscientes del contenido de los derechos que integran el bloque de constitucionalidad y entre ellos el derecho de impugnación.

Dicho fallo omitió valorar que el presupuesto y condición sine quanon para que proceda la incautación y posterior confiscación de sus herramientas de trabajo radica en que se demuestre que los bienes tengan relación causal con la comisión del delito y sean de propiedad del Autor del hecho ilícito, y tampoco valoró la absoluta indefensión que le ocasionó la falta de notificación del requerimiento de procedimiento abreviado, hecho que le impidió ser escuchado.

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