Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41667-2021-84-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino representante sin mandato de Daniela Salvatierra Vega contra Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, en virtud del mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien después de un mes ordenó el cese de su detención preventiva, disponiendo medidas cautelares a su favor, como el arraigo, fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y su detención domiciliaria.
Señala que, habiendo su abogado defensor acordado con el Ministerio Público el requerimiento de procedimiento abreviado, el 1 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, donde se emitió Sentencia Condenatoria por ser autora del ilícito de suministro, condenándola a una pena privativa de libertad de ocho años, sentencia sobre la cual su abogado defensor no renunció a plazos procesales. Posteriormente, su madre consiguió los Bs10 000.- fijados como fianza; por lo que tramitó el arraigo, sin embargo, fue sorprendida con la noticia de que la Sentencia ya había sido ejecutoriada, pese a que esta jamás le fue notificada personalmente en el lugar de su detención, conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuentemente, al no existir recurso legal ordinario y oportuno que remedie la indebida e injusta restricción a su libertad, interpuso la presente acción de defensa; por cuanto, se afectó a su sagrado derecho de locomoción. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 29 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- a)El 1 de abril de 2021 se sometió a un procedimiento abreviado; empero, la sentencia integra de dicha aplicación y consiguiente sentencia condenatoria no les fue notificada de forma personal, con la entrega física de la misma, conforme señala la "", situación que restringió sus derechos a la libertad y el debido proceso; por cuanto, a consecuencia de ello se habría ejecutoriado la Sentencia de 1 de abril de 2021; y,
- b)Dio cumplimento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenada el 9 de marzo del referido año; sin embargo, continua privada de su libertad, siendo que la decisión asumida por la autoridad demandada, vulneran derechos y garantías constitucionales vinculadas con su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que:
- 1)El 9 de marzo del referido año se dispuso medidas cautelares personales a Daniela Salvatierra Vega -imputada-, ahora accionante, tales como el arraigo, fianza económica en la suma de Bs10 000.- y la detención domiciliaria previa acreditación de domicilio;
- 2)La imputada solicitó someterse a procedimiento abreviado, señalándose audiencia para el 1 de abril del citado año, de manera virtual a través de plataforma Cisco Webex, llevada a cabo la misma, la prenombrada reconoció la existencia del hecho y su participación en el ilícito, renunciando al juicio oral y ordinario, aceptando la pena de privación de libertad de ocho años;
- 3)Se admitió la solicitud de procedimiento abreviado, para luego en la misma audiencia dictarse sentencia condenatoria de ocho años de reclusión por ser autora del ilícito de suministro tipificado en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y a la conclusión de la audiencia, se informó que las partes quedan notificadas con la presente Sentencia por su pronunciamiento oral en audiencia, advirtiendo que la dicha Resolución es susceptible de apelación restringida; y,
- 4)Habiendo transcurrido los quince días que establece el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al no haber presentado recurso de apelación ninguna de las partes, se ejecutorió la sentencia de procedimiento abreviado y se emitió mandamiento de condena; consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que en el día de manera fundamentada y motivada, resuelva la situación jurídica de la imputada y denegó la tutela solicitada, respecto de la nulidad de notificación con la Sentencia de 1 de citado mes y año, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La accionante denunció que se benefició con la salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, ni su persona ni su defensa habrían sido legalmente notificados con la Sentencia de 1 de abril de 2021 para activar los recursos que la ley le asiste;
- ii)El 1 de marzo de 2021 se benefició con medidas cautelares de carácter personal, como detención domiciliaria, arraigo y fianza económica; sin embargo, pese a haber cumplido con dichos presupuestos la accionante continua privada de su libertad;
- iii)En relación a la notificación con dicha Sentencia, la justicia constitucional no cuenta con la legitimación suficiente para tutelar el derecho conculcado siendo que la vía jurisdiccional, presenta vías más eficaces para amparar su petitorio, pudiendo la parte reclamar este aspecto ante la propia autoridad jurisdiccional conforme los recursos e incidentes que la ley establece; por cuanto, se deniega la tutela sin ingresar al fondo; y,
- iv)En cuanto a la situación jurídica de la imputada, se tiene que el 23 de abril del referido año la ahora impetrante de tutela presentó dos memoriales solicitando se ordene su inmediata libertad, mismos que merecieron una nueva resolución que indica: "A 23 de abril del 2021.- Con carácter previo de estricto cumplimiento al auto de 09 de marzo del 2021 (...), el mismo día la autoridad accionada resuelva 'Cochabamba 26d de abril del 2021.- Estese a los antecedentes del proceso' (...). Al respecto e ingresando al fondo de la solicitud impetrada y advirtiéndose una vulneración al derecho a la libertad, ya que la autoridad demanda, primero, ante la solicitud de la libertad inmediata impetrada, refirió que se cumpla con las determinación de 9 de marzo, posteriormente su abogado ante la ambigüedad de la resolución trata de subsanar y cumplir con la resolución de 23 de abril de 2021 y la autoridad accionada sin mayor fundamento refirió 'estese a los datos del proceso' careciendo de fundamentación, conforme establece el art. 124 del CPP, con relación al art. 24 de la CPE, como garantía constitucional y adecuada defensa el abogado, aspecto que por el que advierte la afectación del derecho a la libertad en caso de autos, pues la falta de fundamentación en las resoluciones de fecha 23 y 26 de abril de 2021, están vinculadas con el derecho a la libertad por lo que corresponde en este aspecto conceder la tutela (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro la etapa preparatoria de juicio seguido por el Ministerio Público contra Daniela Salvatierra Vega -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica, donde el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, determinó otorgar MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, en favor de la ahora impetrante de tutela, tales como fianza económica en la suma de Bs10 000.-, la detención domiciliaria y el arraigo, advirtiendo a las partes que la presente Resolución es apelable conforme al art. 251 del CPP (fs. 11 a 12).
II.2. El 1 de abril de 2021, se sustanció Audiencia de procedimiento abreviado, misma que fue ADMITIDA por Auto de la misma fecha, por el Juez demandado (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. Mediante la emisión de la Sentencia de 1 de abril de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en la parte resolutiva dicta procedimiento abreviado, determinado Sentencia Condenatoria contra Daniela Salvatierra Vega, por ser autora material del ilícito de Suministro, tipificado en el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de OCHO AÑOS, de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba y se emita el correspondiente mandamiento de condena una vez ejecutoriada la presente Sentencia, quedando notificadas las partes por su pronunciamiento oral en audiencia, aclarando además que la presente Resolución es susceptible del recurso de apelación restringida (fs. 16 a 17 vta.).
II.4. Cursa Mandamiento de condena de 23 de abril de 2021, emitido por el Juez demandado, ordenando se proceda a poner en reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba a la ahora accionante, por hallarse Ejecutoriada la Sentencia de primera instancia por la cual fue condenada a ocho años por el delito de suministro previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 (fs. 24).
II.5. Por Auto de 23 de abril de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que estando vencido el plazo previsto en los arts. 407 y 408 del CPP, para que las partes planteen recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 1 de abril de 2021, sin perjuicio de lo establecido por el art. 126 del CPP, declaró formalmente ejecutoriada la referida Sentencia (fs. 23).
II.6. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa la emisión de la , pronunciada en razón de la acción de libertad planteada por Daniela Salvatierra Vega -ahora accionante- contra Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- en la cual la impetrante de tutela planteó la siguiente problemática:
"La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de suministro, se encuentra con detención preventiva; sin embargo, en audiencia de cesación a la misma, se dispuso otorgarle medidas cautelares personales, como fianza económica y otros; es así que, en razón a que no contaba con recursos económicos, no cumplió inmediatamente con ellas; y, transcurrido el proceso, se sometió a procedimiento abreviado, sin embargo:
- a)Nunca fue notificada con la Sentencia Condenatoria de manera personal, ya que no se le entregó una copia física en el lugar de su detención, pese a ello, se determinó a través de Auto, la ejecutoría de la sentencia y cuando apeló tal ejecutoría el ahora demandado, observó su apelación, desconociendo que los Jueces o Tribunales de primera instancia no se pueden pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del CPP; dilatando la tramitación de su recurso, para luego después de varios reclamos conceder la misma; y,
- b)Se encuentra ilegalmente detenida, puesto que estando pendiente la apelación que resuelve la ejecutoría de su sentencia, el Juez ahora demandado, debió considerar que se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas." (sic)
Tal determinación, ingresando el fondo de los agravios planteados definió:
"CONFIRMAR en parte la Resolución 4/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 54, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo se efectivice la notificación con la sentencia conforme establece el art. 163 del CPP, debiendo además el Juez ahora demandado, considerar en el día los elementos presentados por la accionante, a efectos de determinar si se cumplieron o no, las medidas cautelares impuestas mediante Resolución de 9 de marzo de 2021; si es que la situación jurídica de la peticionante de tutela no hubiera mejorado.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida y la salud, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del ilícito de suministro, se dispuso el cese de su detención preventiva, señalando en cambio medidas cautelares personales a su favor como la fianza económica y otros; luego, en aplicación de procedimiento abreviado, se emitió sentencia condenatoria, en la cual no renunció a los plazos procesales; sin embargo, la Jueza ahora demandada incurrió en los siguientes agravios:
- a)Mediante Auto de 23 de abril de 2021, declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria, sin haberla notificado de forma personal, conforme prevé el art. 163 del CPP; y,
- b)Cumpliendo con todas las gestiones y exigencias para la aplicación de las nuevas medidas cautelares personales, solicitó su libertad sin que la misma se hubiera materializado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- ii)Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes; y,
- iii)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa;
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente". Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:
"...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que:
"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación" (las negrillas fueron añadidas).
De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
"Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad".
Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos). Asimismo, la , realizó la modulación de la y el primer presupuesto establecido en la , sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos: "i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii)Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
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