Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 47234-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 057/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Villanueva Mollinedo en representación sin mandato de Concha Eulogia Ramos de Cori contra Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 4 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Gianine Paola Chipana Bustillos por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se la citó para que preste su declaración informativa, luego se dispuso su aprehensión.
Esto sin considerar -que de acuerdo al certificado médico presentado- padece de "...COLECISTITIS CRÓNICA LITIASICA REAGUDIZADA..." (sic), situación que fue puesta en conocimiento del Fiscal de Materia ahora demandado a fin que sea conducida al Hospital del Norte de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz sin que se pronuncie al respecto máxime si también requiere de una intervención quirúrgica inmediata. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y a la salud vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 18.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada a su favor, y en consecuencia se disponga "...QUE EN EL DÍA EL LIC. MANUEL OROZCO CARVAJAL, FISCAL DE MATERIA, INMEDIATAMENTE ORDENE EL TRALADO DE MI MANDANTE CONCHA EULOGIA RAMOS DE CORI AL HOSPITAL DEL NORTE DE LA CIUDAD DE EL ALTO..." (sic) y se ordene la reparación de daños y prejuicios, en monto indemnizable a su favor. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La impetrante de tutela se ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11 expreso:
- a)El proceso del cual emerge la presente acción de libertad se encuentra en etapa de investigación por el delito de violencia familiar o doméstica en contra de Víctor Hugo Cori Ramos y Concha Eulogia Ramos de Cori habiéndose recabado suficientes indicios que denotan lesiones físicas en la víctima quien es una persona de sexo femenino;
- b)En el presente caso existe una suerte de violencia sistemática contra la denunciante, puesto que fue agredida ya en dos oportunidades, además que en el acto de declaración informativa de 7 de marzo de 2022, la ahora solicitante de tutela en ningún momento se refirió sobre su estado de salud ahora alegada y recién en horas de la tarde hizo conocer la necesidad de atención médica, pedido que ameritó respuesta pronta de su parte, haciéndose notar también que debe acudir al Juez de control jurisdiccional, debido a su situación jurídica puesto que fue aprehendida desde horas de la mañana;
- c)El requerimiento solicitado se respondió oportunamente pero no se recogió ni diligenció por la ahora impetrante de tutela, extremo que no es atribuible a su persona, puesto que la parte interesada debió actuar de manera diligente al respecto; y,
- d)Sobre la lesión del derecho a la salud, bajo el principio de subsidiariedad existen los medios procesales específicos a los que puede acudir que resultan idóneos y oportunos para restituir derechos que se encuentran dentro las facultades del juez de instrucción en lo penal quien es el encargado del control jurisdiccional. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 057/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Del acta de declaración informativa prestada como de la Resolución fundamentada de aprehensión no se evidencia el ejercicio de reclamo alguno; no obstante de ello, ya se determinó que sea el Hospital Boliviano Holandés el que proceda a efectuar la valoración médica;
- 2)La autoridad fiscal ahora demandada, no desatendió la petición vinculada al derecho a la salud de la solicitante de tutela, por el contrario, se emitió el requerimiento fiscal en el plazo correspondiente tal cual cursa de los antecedentes adjuntos al cuaderno de control de investigación; y,
- 3)El día de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares, en este acto procesal tampoco se denunció los agravios ahora reclamados.
En la vía de la complementación y aclaración, la solicitante de tutela hizo conocer que la autoridad fiscal demandada, no obró de manera debida ni con la diligencia señalada, máxime si al momento de su declaración informativa se hizo conocer al Ministerio Público su estado de salud y que contaba con un programación de cirugía y atención médica en el Hospital del Norte y el hecho de haber requerido al Hospital Boliviano Holandés incluso importaría colocar en un mayor riesgo su derecho a la salud y consecuentemente el derecho a la vida.
Ante lo cual, la Sala Constitucional, señaló que dicho argumento cabría ser considerado en términos de razonabilidad; sin embargo, la parte accionante no acompañó ni hizo conocer algún documento médico vinculado a esa atención en el Hospital del Norte, por lo que al no contar con un parámetro de carácter objetivo documental, cuando menos un recetario, un informe extra médico que acredite que la impetrante de tutela tenía esa reserva de cirugía en el Hospital del Norte declarando no ha lugar la enmienda y complementación.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución fundamentada de aprehensión 38/2022 de 7 de abril emitida por el Fiscal de materia demandado, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de Gianine Paola Chipana Bustillos contra Víctor Hugo Cori Ramos y la ahora impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 16 a 17).
II.2. Consta orden de aprehensión el 7 de abril de 2022, librado dentro del caso 201502022202238 contra Concha Eulogia Ramos Cori, misma que fue notificada a la ahora solicitante de tutela el mismo día a horas 10:50 (fs. 18 y vta.).
II.3. Por memorial presentado por Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, se presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares personales contra Concha Eulogia Ramos Cori (fs. 19 a 22).
II.4. A través de memorial presentado el 7 de abril de 2022 a horas 15:38, a la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Concha Eulogía Ramos de Cori solicita requerimiento fiscal para que su persona sea conducida al Hospital Holandés de la ciudad de El Alto para que se practique cirugía de colecistectomía; a tal efecto, el Fiscal de Materia -ahora peticionante- emitió Requerimiento Fiscal al Hospital Holandés de 8 de abril de 2022, por el que se dispone se emita certificado médico en cuanto al diagnóstico y/o valoración respecto a la colecistectomía o valoración de salud de Concha Eulogia Ramos Cori (fs. 23 y 28)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y a la salud vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el representante del Ministerio Público ahora accionado ordenó su aprehensión y no respondió a su petición de internación médica; no obstante, que de acuerdo al certificado médico presentado padece de "...COLECISTITIS CRÓNICA LITIASICA REAGUDIZADA..." (sic) por lo que requiere intervención quirúrgica inmediata.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad correctiva;
- ii)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad;
- iii)El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril2 reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio3, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre4, aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, en las y .
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino, que implica la creación de condiciones de vida digna5, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección6, como por ejemplo:
- a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad7;
- b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos8;
- c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas9; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios10, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección11, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo; empero, también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación12;
- 2)Tratándose del derecho a la vida, el solicitante de tutela es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las Sentencias Constitucionales 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R13-.
Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero
III.3. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la CPE, las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la (la negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que se lesionó su derecho a la libertad y a la salud vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación penal; no obstante, la presentación de un certificado médico que acredita su delicado estado de salud dispuso su aprehensión formal además de no responder a su petición de internación médica e intervención quirúrgica que requiere de forma inmediata.
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