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TCP

0802/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0802/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48318-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 066/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 535 a 537 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 490 a 512, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de noviembre de 2017, presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria respecto a un lote de terreno ubicado en la calle Roberto Bustillos 1034, Urbanización Illimani, Lote 5, Manzano 7, de 300 m2 de superficie, dirigiendo la misma contra Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, la entonces propietaria y ampliada posteriormente contra Maby Gema Arias Flores, la actual propietaria -ahora tercera interesada-, quien a tiempo de responder la demanda, planteó demanda reconvencional de reivindicación.

Tramitado el proceso, por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió la Sentencia 021/2019 de 1 de febrero, declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha Sentencia el 27 de febrero de 2019, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 293/2020 de 24 de septiembre, que confirmó la Sentencia 021/2019.

Por Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, y a consecuencia del fallecimiento de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel -codemandada-, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendió la tramitación del proceso ordinario, a efectos de que notifiquen a los herederos de la mencionada codemandada.

El 18 de febrero de 2021, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 293/2020 y su Auto Complementario de 11 de enero de "2020" -lo correcto es 2021-, impugnación que fue resuelta por los Vocales la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , que declaró infundado dicho recurso.

El , vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación respecto al elemento del animus para la procedencia de la demanda de usucapión, al no haber tomado en cuenta el pago de los impuestos sobre el bien inmueble de las gestiones 2014, 2015 y 2016, las facturas de los servicios básicos de energía eléctrica de la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), del agua de la Empresa Pública de Agua y Saneamiento (EPSAS), así como el pago del gas domiciliario a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), documentales que no solo sirven para acreditar el corpus, sino también para demostrar el animus; las mejoras realizadas en el bien inmueble, las que fueron demostradas en la audiencia de inspección ocular realizado el 29 de noviembre de 2018, y finalmente la declaración del testigo de cargo, quien señaló que su persona efectuó mejoras en el bien inmueble.

Los Magistrados hoy accionados con la emisión del , vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no pronunciarse sobre varios puntos del recurso de casación; además, de incurrir en incongruencia interna entre lo razonado y lo resuelto, lo que también afectó el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídica, razones que impiden aceptar la ejecutoria de la Sentencia 021/2019 emitida en el proceso ordinario, al emerger de la ilegalidad y la arbitrariedad, la que debe ser corregida y reparada en el ámbito constitucional.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y,
  2. b)La emisión de un nuevo auto supremo, acorde a los razonamientos jurídicos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 532 a 534, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, manifestó que:

  1. 1)En el , si bien se reconoció el cumplimiento del corpus para dar lugar a la usucapión solicitada, no se motivó ni fundamentó el animus para su rechazo;
  2. 2)Luis Rolando Sirpa Machaca contrató los servicios de un albañil para efectuar las mejoras en el bien inmueble, tomando en cuenta que es su hermano -del accionante- y que ambos se encontraban en posesión del mismo; y,
  3. 3)De acuerdo a las declaraciones testificales, antes de la construcción, el bien inmueble solo era un lote de terreno.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 538 a 542, manifestó que:

  1. i)El , en su redacción y lectura fue bastante didáctico y claro al establecer que el accionante acreditó el corpus en la posesión; empero, no el animus como presupuesto esencial para la procedencia de la usucapión, lo que desvirtúa el argumento de no haberse valorado la prueba documental, inspección ocular y testifical producida en el transcurso de la causa; puesto que, en el Considerando IV de los Fundamentos de la Resolución, con base a la doctrina aplicable y la normativa contenida en los arts. 87, 110, 134 y 138 del Código Civil (CC), se indicó a los fines del corpus, que el accionante demostró estar en aprehensión material del bien inmueble que pretende adquirir vía usucapión decenal; sin embargo, en lo que concierne al animus, el accionante no cumplió con la obligación de probar dicho requisito subjetivo demostrando la intención de haber poseído el bien inmueble con calidad de dueño;
  2. ii)Las pruebas referidas por el accionante como no consideradas, fueron valoradas de forma clara y detallada, habiéndose incluso establecido que solo de las gestiones 2015 a 2017 se habría pagado los servicios básicos del gas domiciliario y electricidad, y que recién en esas gestiones se habría cancelado los impuestos de años anteriores, lo que conformó que el accionante no ejerció actos que denoten el dominio sobre el bien inmueble durante un periodo igual o superior a diez años, en otras palabras no demostró la intención de tener sobre la cosa un verdadero derecho de propiedad u otro derecho real, y que la posesión esté relacionada a la calidad de dueño o propietario de la cosa. Asimismo, manifestaron con respecto a las mejoras en el bien inmueble, que de acuerdo a la declaración testifical de Simón Marca Alanoca, las mismas fueron efectuada por Luis Rolando Sirpa Machaca, hermano del accionante; y,
  3. iii)El , respondió a todos y cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación, al margen de que el accionante no especificó qué puntos no hubiesen sido respondidos y cuál sería la incongruencia interna del referido Auto Supremo hoy cuestionado. Con base a estos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada. Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 528.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Maby Gema Arias Flores, en audiencia manifestó que el , se encuentra debidamente fundamentado y motivado, al haber expresado que el accionante no pudo sustentar que poseía el bien inmueble en calidad de dueño desde los doce años de edad, tomando en cuenta que el pago de los impuestos del bien inmueble que demanda por usucapión lo efectuó a partir del 2016 a 2017; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Marlene Rengel Gonzales por sí y en representación legal de Edwin Armando, Sonia Arminda, y Guido Fernando, todos Rengel Gonzales, en audiencia manifestó que:

  1. a)Todo se originó a causa de un proceso ejecutivo contra el progenitor del accionante, a través del cual se lo desapoderó del bien inmueble y a pesar de ello volvió a ingresar a la fuerza;
  2. b)El accionante era menor de edad al momento de la posesión del inmueble; y por lo tanto, incumplió uno de los requisitos de la usucapión;
  3. c)Una vez otorgada la minuta por venta judicial a favor de su madre, la misma pagó los impuestos del bien inmueble; y,
  4. d)Se adhiere al informe de los Magistrados hoy accionados. Con base a estos argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.

Luis Rolando Sirpa Machaca y Félix Mayta Quispe, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 518.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 066/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 535 a 537 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)No es evidente que los Magistrados hoy accionados hubiesen incurrido en vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación u omisión valorativa de la prueba, debido a que otorgaron a los medios probatorios el valor respectivo en relación al instituto de la usucapión;
  2. 2)Los Magistrados ahora accionados respecto al elemento animus indicaron que la prueba resultó insuficiente para generar convicción y dar curso a la usucapión; puesto que, la prueba documental sobre el pago de impuestos resulta de reciente data 2016 a 2017, y que las certificaciones emitidas por la Junta Vecinal de la Urbanización "Illimani" que fueron rebatidas por la misma, al no demostrar la posesión exclusiva del accionante, más aún si el nombrado se encontraba bajo el cuidado y dependencia de su hermano mayor;
  3. 3)No se evidenció valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y;
  4. 4)Los Magistrados hoy accionados, se pronunciaron sobre todos los argumentos expresados en el recurso de casación. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memoriales presentados el 3 y 16 de noviembre de 2017, y 23 de enero de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, Marco Antonio Sirpa Machaca -ahora accionante- interpuso demanda de usucapión decenal, respecto a un lote de terreno ubicado en la calle Roberto Bustillos 1034, Urbanización Illimani, Lote 5, Manzano 7, de 300 m2 de superficie, dirigiendo la misma contra Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Félix Mayta Quispe y Maby Gema Arias Flores -hoy terceros interesados- (fs. 43 a 46 vta., 58 a 61 y 63 a 64 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 021/2019 de 1 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de usucapión decenal, interpuesta por el accionante y probada la demanda reconvencional de reivindicación presentada por la codemandada Maby Gema Arias Flores -ahora tercera interesada-, disponiendo que el accionante en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia restituya el bien inmueble objeto del proceso ordinario (fs. 299 a 305).

II.3. A través de Auto de Vista 293/2020 de 24 de septiembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 021/2019 impugnada (fs. 343 a 353).

II.4. Cursa memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, ante los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual el accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 293/2020 (354 a 368).

II.5. Consta , emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes declararon infundado el recurso de casación, interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 293/2020 y su Auto Complementario de 11 de enero de "2020" -lo correcto es 2021- (fs. 470 a 489).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, y el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el , declarando infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo, no tomaron en cuenta:

  1. i)Que el elemento animus para la procedencia de la demanda de usucapión sobre el bien inmueble reclamado, fue acreditado a través del pago de los impuestos de las gestiones 2014, 2015 y 2016; además, de las facturas de los servicios básicos de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ S.A., de agua de EPSAS, así como el pago del gas domiciliario a cargo de YPFB; y, las mejoras realizadas en el bien inmueble las que fueron comprobadas en la audiencia de inspección ocular; asimismo, la declaración del testigo de cargo, quien señaló que su persona efectuó mejoras en el inmueble; y,
  2. ii)No se pronunciaron sobre varios puntos del recurso de casación, y no existe congruencia interna entre lo razonado y lo resuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la , haciendo mención a la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, que refiere los supuestos de motivación arbitraria, estableció que: "...es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, y el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el , declarando infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo, no tomaron en cuenta:

  1. a)Que el elemento animus para la procedencia de la demanda de usucapión sobre el bien inmueble reclamado, fue acreditado a través del pago de los impuestos de las gestiones 2014, 2015 y 2016; además, de las facturas de los servicios básicos de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ S.A., de agua de EPSAS, así como el pago de gas domiciliario a cargo de YPFB; y, las mejoras realizadas en el bien inmueble las que fueron comprobadas en la audiencia de inspección ocular; asimismo, la declaración del testigo de cargo, quien señaló que su persona efectuó mejoras en el inmueble; y,
  2. b)No se pronunciaron sobre varios puntos del recurso de casación, y no existe congruencia interna entre lo razonado y lo resuelto.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memoriales presentados el 3 y 16 de noviembre de 2017, y 23 de enero de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, el accionante interpuso demanda de usucapión decenal, respecto a un lote de terreno ubicado en la calle Roberto Bustillos 1034, Urbanización Illimani, Lote 5, Manzano 7, de 300 m2 de superficie, dirigiendo la misma contra los hoy terceros interesados (Conclusión II.1.). Tramitado el proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del referido departamento, emitió la Sentencia 021/2019, declarando improbada la demanda de usucapión decenal, interpuesta por el accionante y probada la demanda reconvencional de reivindicación presentada por la codemandada Maby Gema Arias Flores -ahora tercera interesada- disponiendo que el accionante en el plazo de tres días de ejecutoriada la citada Sentencia restituya el bien inmueble (Conclusión II.2.). Por efecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emitieron el Auto de Vista 293/2020, que confirmó la Sentencia 021/2019 (Conclusión II.3.). Contra el Auto de Vista 293/2020, el accionante presentó recurso de casación en la forma y en fondo (Conclusión II.4.). Finalmente, a través del , los Magistrados hoy accionados, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.5.).

Precisado como se tiene el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, corresponde su análisis y consideración, y se tiene:

Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no haber considerado los Magistrados ahora accionados, que el elemento animus para la procedencia de la demanda de usucapión sobre el bien inmueble reclamado, fue acreditado a través del pago de los impuestos de las gestiones 2014, 2015 y 2016; además, de las facturas de los servicios básicos de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ S.A., de agua de EPSAS, así como el pago del gas domiciliario a cargo de YPFB; las mejoras realizadas en el bien inmueble las que fueron comprobadas en la audiencia de inspección ocular, y de la declaración del testigo de cargo, quien señaló que su persona efectuó mejoras en el bien inmueble.

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