Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S2 Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33644-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 45/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 264 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenny Douglas Prieto Barragan en representación de Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por los memoriales presentados el 2 y 11 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 1, 69 a 80 vta. y 83 a 90 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la forzada y fraudulenta transferencia de su inmueble ubicado en la av. Guillermo Urquidi 1352 de la ciudad de Cochabamba, en favor de Rossemary Annia Peña Paredes, representada por Alcira Nelida Paredes Guzmán Vda. de Peña -madre de la aludida-, instauró contra la primera y los herederos de la última, demanda ordinaria de nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, del testimonio de la Escritura Pública 278/2005 de 14 de julio y del registro de Derechos Reales (DD.RR.) correspondiente a la Matrícula 3.01.1.99.0009639 del Asiento A-6 de igual mes y año, por la causal prevista en el art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC); es decir, por ilicitud de la causa y motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato; argumentado que, debido a su avanzada edad y su situación de soledad, con artimañas y engaños fue obligada a firmar el indicado documento de comprar-venta por la supuesta e irrisoria suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), dineros que incluso no le fueron cancelados.
Sustanciado dicho proceso, el Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 7 de mayo de 2014, declarando probada en parte la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional; fallo que fue impugnado por la parte demandada a través del recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.056/18.04.2016 de 18 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmando la indicada Sentencia y anulando el Auto de concesión de la alzada en efecto diferido; determinación que, en el recurso de casación fue anulado por ; en razón a ello, la referida Sala Civil pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.051/30.05.2018 de 30 de mayo, revocando la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional interpuestas por los demandados del proceso ordinario; es así que, contra la aludida Resolución formuló recurso de casación, que fue declarado infundado por , dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que es motivo de la presente acción de amparo constitucional.
El , carecía de motivación, fundamentación y congruencia; y vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 67 al 69, 109, 114, 115, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como prerrogativas del Código Civil, Código Procesal Civil y la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el mencionado Auto Supremo, convalidaron la actuación de la Tribunal de alzada, pues, omitieron motivar y fundamentar respecto a un Disco Compacto (CD) y fotografías, que fueron presentados en calidad de pruebas fuera del plazo legal, de los cuales no tuvo conocimiento; debido a que, no se corrieron en traslado a su persona, de modo que no pudo objetarlas, ocasionándole indefensión y desconociendo el principio constitucional de igualdad de las partes; asimismo, no efectuaron una valoración reforzada de la prueba con perspectiva diferenciada, en vista a su condición de persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable, conforme establece la doctrina constitucional desarrollada en la .
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