Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S4 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 34273-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 201 vta. a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Santos Saavedra Toledo contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 74 a 78 vta. y de subsanación el 24 del referido mes y año (fs. 82 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancias de Rolando Nelson Careaga Alurralde, por la presunta comisión de los delitos de estafa y engaño en productos industriales, dictado que fue el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2019; por el que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, declinó competencia en razón de territorio; fue recurrido de apelación y sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal del mismo departamento instancia, que a través del Auto de Vista 277 de 4 de noviembre 2019, revocó la resolución impugnada; y, no obstante no tener competencia para resolver un conflicto de competencia, los integrantes de dicha Sala -ahora autoridades demandadas-, pronunciaron una resolución violatoria a sus derechos y garantías constitucionales; alegando que el contrato de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2016, en Santa Cruz de la Sierra, había sido reconocido en sus firmas y rúbricas en la ciudad de Sucre, lugar donde se habrían producido los efectos del contrato, permitiendo que se tramite un proceso penal en la referida ciudad.
El Auto de Vista 277, omitió considerar que quien tenía competencia para resolver conflictos de competencia entre jueces de distintos departamentos, era la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 38.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, que el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que será competente el juez del lugar de la comisión del delito, que en el caso es Santa Cruz de la Sierra, o de la residencia del imputado; empero, en ningún numeral señala que la competencia será fijada por el lugar donde intervenga un notario para protocolizar una minuta o por el efecto del contrato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y juez natural; citando al efecto los artículos 115, 120 de la CPE; y, 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se declare la nulidad del Auto de Vista 277; y,
- b)Se remita la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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