Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2021-S1 Sucre, 10 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 37900-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 335/2020 de 23 de diciembre, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Denis Aponte Sanjinez en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal asignado con NUREJ 201660361, su defendido Luis Alberto Valle Ureña, encontrándose en un grave estado de salud, internado en el "hospital Santa Bárbara" (sic), debido a distintas patologías terminales, a la fecha se encuentra cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiéndose determinado su detención domiciliaria con salidas médicas irrestrictas, y que lamentablemente su condición de salud viene agravándose con el tiempo, motivo por el cual la familia se vio en la necesidad de realizar nuevas valoraciones médicas, mismas que señalaron una situación grave; por lo que se solicitó a la Juez de control jurisdiccional, una autorización judicial de viaje, para que su defendido pueda trasladarse a la ciudad de Tarija para ser asistido en una clínica privada con equipos para enfermedades con mayores complejidades, en merito a ello para entonces la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar, ordenó que con carácter previo se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) - Sucre a efectos de que realice una valoración tanto de su defendido como de los certificados médicos, a efectos de que un médico forense determine si las sugerencias de sus médicos tratantes del referido Hospital, eran válidas.
Consecuentemente, y habiendo obtenido un Certificado Médico Forense que acredita que sí es pertinente el traslado de su defendido, tal como sugirieron los médicos tratantes, a un Centro Médico de mayor complejidad, reiteró la solicitud de autorización judicial de viaje por motivos médicos, obteniendo como respuesta de la autoridad ahora demandada, a través de un decreto; que de manera textual señala: "En atención al presente memorial, póngase en conocimiento del fiscal de materia y de las partes denunciantes del presente proceso para su correspondiente pronunciamiento dentro de las 24 horas" (sic), disposición, totalmente lesiva al debido proceso, no solo por la evidente dilación que atenta contra el derecho a la vida, sino que infringe todas las reglas procesales, ya que la autoridad accionada sale de su rol de imparcialidad quebrantando el principio de igualdad y la presunción de inocencia de la que goza su defendido, en el entendido de que pretende el pronunciamiento de las partes acusadoras como si fuesen Jueces colegiados de los cuales necesita su aprobación, y de esta manera su defendido se encuentra indebidamente procesado y en consecuencia con su vida en peligro al no ser trasladado oportunamente a un hospital de mayor complejidad como lo sugirieron los médicos tratantes y el IDIF - Sucre.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la integridad física y la vida, al debido proceso, y a los principios de objetividad, presunción de inocencia, legalidad y legitimidad; citando los arts. 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); los arts. 1,3 y 9 del "Pacto Internacional de derechos Civiles" (sic); y los arts. 1,2,3,7 y 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)"se ordene la tutela de la vida" (sic), así como la reparación de los defectos legales; y,
- b)se ordene la autorización judicial de viaje por motivos médicos, además que la accionada sea condenada a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en acta de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad y, ampliándola en audiencia señaló: El 11 de noviembre de 2019 solicitó autorización de viaje por motivos de salud; que ante la observación de la autoridad jurisdiccional, reiteró su solicitud el 24 de noviembre de 2020; que por tercera vez fue reiterado el 14 de diciembre de 2020, último memorial que mereció el Decreto de 15 del mismo mes y año; por otra parte, que en el "art. 7 de la Ley 379 señala que las personas adultas mayores deben tener un trato preferente en el entendido que es un sector de la sociedad vulnerable por el evidente estado de deterioro físico como el estado emocional" (sic); el ahora accionante se encuentra al borde de la muerte, ante ese indebido procesamiento que vulneró derechos fundamentales; a la integridad física, la vida y en base a las , , , , y los arts. 32,46,47,48,50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), arts. 125,126 de la CPE se interpuso la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Palacios Fernández, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia cursante a fs. 10 y vta. manifestó que:
- 1)Evidentemente se ha puesto en conocimiento de las partes procesales un memorial de solicitud presentado por el ahora accionante ante la suscrita, en el momento en que se otorgó la suplencia legal, siendo menester resaltar que las observaciones mencionadas por el mismo, han sido realizadas por la Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de referido departamento, quien para entonces era la suplente de dicho despacho;
- 2)Conforme al último memorial presentado por el ahora accionante, informa que en ningún momento establece que se habría solicitado un criterio para atender dicha solicitud, extremo mencionado por el accionante de manera errónea, toda vez que el mismo ha sido realizado únicamente con el fin de garantizar el principio de igualdad de las partes procesales, habiendo sido puesto en conocimiento de manera inmediata a las partes, es así que tiene conocimiento del proceso ya que al haberse dirigido al Juzgado de turno, que estuvo a cargo de la Dra. Claudia Castro, le indicaron que el proceso se encontraba en despacho, y en ese entendido no ha tomado conocimiento de los actuados, y si bien las partes habrían contestado, ello en ningún momento se transforma en una solicitud de criterio para atender;
- 3)En ese entendido, y habiéndose revisado los actuados procesales de la causa, en ningún momento el accionante establece con anterioridad el porqué del traslado a la ciudad de Tarija y no a otra ciudad, aunque evidentemente refiere que en esa ciudad existe un hospital donde le pueden atender y que una de sus hijas viviría allá, sin embargo el día de hoy el accionante recién pone en conocimiento otros extremos en cuanto a ese traslado; y,
- 4)Con relación al certificado médico forense, se debe tomar en cuenta que no ha sido solicitado por la suscrita, sino por la anterior autoridad, y el mismo establece claramente que se sugiere valoración y conducta por especialista recomendado por sus médicos tratantes del Hospital Santa Bárbara en un Centro de Salud de mayor complejidad, no así el traslado a otra ciudad, por lo que en ningún momento se ha vulnerado derechos o garantías constitucionales, siendo que se ha corrido en traslado a las otras partes procesales bajo el principio de igualdad, otorgando un tiempo mínimo para su pronunciamiento y no así un criterio para atender la solicitud.
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