Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41648-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 92/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 26 a 28 vta. pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Lidia Sánchez Mamani contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2021 cursante de fs. 9 a 13 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba sentenciada por ocho años, por la comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, por lo que promulgándose el Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 4461 de 18 de febrero de 2021 y encontrándose dentro de las causales para recibir el beneficio; presentó, su carpeta correspondiente a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, para su valoración y emisión de la Resolución administrativa de concesión del indulto, mismo que fue remitida por la institución en tiempo pertinente, con número de Resolución 071/2021 de 28 de junio, presentada ante la Oficina Gestora de Procesos Tercera el 30 de junio del mismo año.
El mismo que fue de conocimiento del Juez ahora demandado, conllevó a la emisión de la "Resolución 119/2021" que rechazó la homologación de solicitud de indulto, bajo el fundamento de que el tipo penal sería de estafa con victimas múltiples, en la cual la pena máxima es de diez años y que por ende, se encontraría en las exclusiones del art. 9.1 del "Decreto Presidencial 4461" Sin embargo, no se consideró que la solicitud de indulto sería por el art. 9.3 de la misma normativa, es decir, por razones humanitarias, ante el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida y salud por el incremento de contagios por COVID-19.
En consecuencia, se tiene que se negó la homologación del indulto, sin tomar en cuenta que es parte de un grupo vulnerable al ser mujer, con enfermedad crónica y madre de cinco hijos, de los cuales la menor tiene diez años, vulnerando también los derechos de sus hijos, toda vez que se presentó un certificado de defunción del esposo y padre de los menores y que la tutela de los mismos, le corresponde totalmente a ella.
Por lo que se observó que la misma se encontraba en indefensión al haberse incumplido el art. 11 del Decreto Presidencial 4461, debiendo ser atendida de forma oportuna mediante una resolución fundamentada, en la cual se desglose si cumple o no con lo establecido por tal Decreto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso, además de los principios de legalidad e inmediatez; citando al respecto, a los arts. 109.I; 115.I; 116.I, 119.I y II; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se emita la homologación y mandamiento de libertad por parte del ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:
- a)La Resolución "071" emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en primera instancia nos demarca las causales indicando que su persona se ampara en el Decreto Presidencial 4461, art. 9 inc. c), referente a, personas con enfermedad crónica y a quienes tengan bajo su cuidado o custodia debidamente acreditada, varios hijos menores de doce años; en este sentido, se observó la vulneración de su derecho demarcada por la Resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que rechazó la homologación del indulto, indicando que el tipo penal se encuentra dentro de las exclusiones; en ese sentido, se debe considerar que el artículo referido, en el ámbito de aplicación que indica y sostiene la presente carpeta de indulto, nos manifiesta: que por razones humanitarias y ante el hacinamiento existente en los recintos penitenciarios para resguardar la vida, salud e integridad de los incrementos de casos de COVID-19, quedan exentas las exclusiones establecidas en el "numeral 2 del parágrafo 1", situación que permite establecer, que los delitos con pena de libertad cuyo máximo legal sea de diez años, están excluidos del decreto presidencial, así su persona, amparándose en el mismo podría ingresar sin mayor problema, "ya que el tipo penal sindicado es el de estafa con la agravante de víctimas múltiples, puesto que si bien el delito de estafa está enmarcado en el artículo 335 y tiene una sanción de 1 a 5 años, lo demarca el artículo 346 bis agravación de caso de victimas múltiples, y aquí podemos ver claramente que la sanción es de 3 a 10 años en estos tipos penales, siendo así en esta situación que estaría comprendido dentro del decreto presidencial en el parametro establecido en el numeral 9 parágrafo 3" (sic) ;
- b)Así mismo, dentro de la carpeta de indulto se puso en conocimiento el informe social emitido por el área social del Centro Penitenciario Femenino de Obrajes, el cual indica que sería madre de familia de cinco hijos, dentro de los cuales tenemos tres menores de edad de quince, trece y diez años de edad, ingresando por esta última que al momento se encuentra en quinto de primaria; además, los requerirían de especial atención, ya que estos se encuentran a cargo de su hermano mayor de 20 años sin una figura materna;
- c)Así mismo, en la carpeta de indulto se adjuntó un certificado de defunción del señor Justo Quispe Valencia, padre de los menores, sin embargo no se consideró los derechos a la vida, a la salud y a la familia;
- d)De la misma forma dentro de la carpeta se tiene el informe expedido por el área médica del Centro Penitenciario Femenino de Obrajes que indica el padecimiento de una afección crónica que deberá ser tratada a través del tiempo; y,
- e)El trámite de indulto indica que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa, revisando tanto los requisitos de forma como de fondo. El "articulo 11 en su parágrafo 8" indica que recibida la resolución administrativa de concesión de indulto el Juez solamente tendrá que homologar en el plazo de tres días, teniendo así que el Juez de Ejecución ahora demandado, no analizó en su totalidad el espíritu del Decreto Presidencial 4461, y tampoco consideró el art. 22 de la CPE, que determina que la dignidad y libertad de la personas es inviolable, situación inmersa en el Decreto Presidencial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 16 a 19 vta. manifestó que:
- 1)La solicitud de homologación de indulto fue remitida por la Oficina Gestora de Procesos Tercera a su Juzgado el 30 de junio de 2021 y la misma, fue resuelta mediante Resolución 119/2021 de 2 de julio, dentro del plazo de tres días hábiles de conformidad a lo establecido en el art 11.VIII del Decreto Presidencial 4461 por lo que extraña, que la accionante falte a la verdad indicando que no se emitió la respectiva resolución, cuando inclusive adjunta como antecedentes la Resolución señalada;
- 2)En cuanto a los fundamentos del Rechazo de la homologación de indulto se tiene que el art. 4 del Decreto Presidencial 4461, determinó que las instituciones públicas entre las que se encuentra el Órgano Judicial son responsables del cumplimiento del referido Decreto Presidencial y que respecto a la homologación de tal beneficio, significa corroborar el cumplimiento de sus requisitos, pero en el presente caso, la Resolución 071/2021 de 28 de junio, no evidenció el cumplimiento de tales requisitos previstos en el "art. 8 parágrafo. I. numeral 1 del Decreto Presidencial No. 4461: Art. 9 parágrafo I, numeral 2 y 9 del Decreto Presidencial No. 446, ni tampoco los inciso c) y d) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 concordante con el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461" (sic); 3) Se debe considerar que se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos con víctimas múltiples, evidenciando así que la misma si se encuentra comprendida en una de las causales de exclusión del beneficio de indulto previsto en el "numeral 9 del parágrafo I del Art. 9" del Decreto Presidencial 4461; 4) Sin perjuicio de la evidencia de la inaplicabilidad de las causales de exención de exclusión de los incisos c) y d) del parágrafo III del art. 9 del Decreto Presidencial 4461, también se evidencia que la presunta solicitud de indulto por enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, que tal estado, según lo establecido en el art. 113 del "D.S. 26715" que reglamenta la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, define que: la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar de acuerdo a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de doce meses; así también, por otra según la Organización Mundial de la Salud OMS y la Organización Panamericana de Salud (OPS), indican que las enfermedades no transmisibles (o crónicas) son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, son enfermedades para las cuales aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, bajo ese entendido, se tiene que se tratan de enfermedades que requieren un grado de precisión médica en cuanto a sus características para atender la enfermedad según corresponda, aspectos que no se encuentran contenidos en el informe médico de la ahora accionante, siendo que el mismo se limita a realizar un diagnóstico de gastritis crónica en base a las referencias subjetivas que se le otorga, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables y sin tener referencia del historial clínico de la misma o por lo menos exámenes y pruebas de laboratorio, que demuestren un resultado objetivo; y también el mismo, no es un informe conclusivo al tener como recomendación la valoración del paciente por la especialidad de gastroenterología, por lo que se tiene que el informe médico no es una prueba idónea para acreditar el estado de salud de la impetrante de tutela, máxime cuando se tratarían de enfermedades que requerían la atención del médico especialista en el área de gastroenterología (para el caso de la gastritis crónica), por lo que se incumple el "numeral 2) del parágrafo I del art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461" que señala que debe encontrarse respaldada por un certificado médico y no así, un informe médico no conclusivo;
- 5)También se evidencia que la presunta solicitud de indulto se funda en la causal de, tener bajo su cuidado y custodia exclusiva a uno o varios hijos menores de 12 años, y si bien se tiene evidencia que la accionante es madre progenitora de la menor NN de once años de edad, pero, por la referida improcedencia de la exención de exclusiones del art. 9.III, al tratarse de un delito con víctimas múltiples, dicha situación de exención no es aplicable a la solicitud de indulto, aspecto que no fue considerado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitir su resolución, lo que no significa que dicha situación familiar no pudiera ser solicitada y valorada a través de otros beneficios penitenciarios que la misma considere por pertinentes; y,
- 6)Finalmente, durante el año de vigencia del Decreto Presidencial 4461 puede realizar una nueva solicitud de indulto subsanando y cumpliendo con los requisitos establecidos en el mismo, así también en la misma resolución de rechazo de homologación de indulto y el auto de 8 de julio de 2021, precautelando la salud de la interna y en atención al informe de área médica de 22 de abril de mismo año emitido por la Reina Larico Silvestre - Médico del COF Obrajes, se dispuso de oficio, la salida de la ahora accionante para su valoración gastroenterológica en el Hospital de Clínicas. Por lo que en razón de los fundamentos expuestos, en ningún momento se vulneró el principio de celeridad, legalidad e inmediatez en el conocimiento de la solicitud de homologación de indulto, así como tampoco la vulneración del derecho a la libertad, vida y salud, sino todo lo contrario, siempre en apego al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial antes referido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la resolución 92/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 26 a 28 vta. determinó conceder la tutela disponiendo que el ahora demandado en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución de manera fundamentada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, expidiéndose mandamiento de libertad en el día, en base a los siguientes fundamentos:
- i)De conformidad al art. 125 de la CPE, las autoridades judiciales, deben velar por los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad; en consecuencia, se encuentra que el Juez ahora demandado, omitió valorar la situación de vulnerabilidad que tiene la accionante en su calidad de mujer, más aun existiendo menores de edad que merecen especial protección; tomando en cuenta también, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, emitió la resolución 001/2020 que se constituye en parte del bloque de constitucionalidad y estableció lineamientos para que las Autoridades Jurisdiccionales adopten medidas diferentes a la medida extrema de la detención preventiva, situación también marcada por la "", la cual estableció que los privados de libertad solo tienen restringido su derecho a la libre locomoción; empero, sus demás derechos o garantías constitucionales no se encuentran disminuidos; por lo que no se tomó en cuenta esos aspectos vulnerándose los derechos primordiales como es la salud, vinculada al derecho a la vida, debiendo tomar en cuenta también, que la ahora accionante siendo madre de menores de edad, y estando directamente a su cargo, afectando por ende también el derecho de los mismos;
- ii)Entre los requisitos para solicitar el indulto, se encontró al certificado médico original emitido u homologado por el Instituto De Investigaciones Forenses IDIF, o por el personal de salud del régimen penitenciario en su sector público de salud o de seguridad social de corto plazo que acredite la enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, teniendo que en el presente caso, se presentó del Área Médica, un informe de la señora Lidia Sánchez Mamani, con el diagnóstico de Gastritis Crónica, con tratamiento, que en conclusiones estableció que la paciente recibe tratamientos con antibióticos, recomendando dieta blanda y valoración por gastroenterológica, por lo cual, con tal informe, se cumple con el requisito establecido; y,
- iii)Se presentó además, un informe social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en el cual se señaló que la ahora accionante, tiene cinco hijos de los cuales tres son menores de edad y que habitan en casa de los suegros bajo el cuidado del hermano mayor. Es así, que realizando una valoración de este elemento probatorio, se establece que la progenitora y ahora accionante es responsable por los cinco menores y considerando que el art. 9.III del Decreto Presidencial de indulto, en su inc. d) establece que quedan exentas de las exclusiones establecidas, las personas que tengan bajo su cuidado y custodia exclusivamente y debidamente acreditada a una o varias hijos menores de edad; que tal informe, demuestra que se cumplió con ese requisito.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución 119/2021 de 2 de julio, emitida por el Juez ahora demandado, se determinó rechazar la solicitud de homologación de la Resolución 071/2021 de 28 de junio, por no cumplirse con los requisitos necesarios en base a los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes se tiene que: mediante Sentencia Condenatoria Ejecutoriada 37/2020 de 23 de septiembre se determinó la pena privativa de libertad para Lidia Sánchez Mamani, por la comisión del delito de Estafa con agravante por víctimas múltiples y uso de instrumento falsificado; Además, que la misma se acogió al derecho al Indulto emitiéndose la Resolución 071/2021 de 28 de junio emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, presentando documentación de respaldo, de conformidad al art. 10 del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021;
- 2)El Decreto Presidencial tiene en parte por objeto el conceder el indulto por razones humanitarias así como establecer los requisitos y regular su procedimiento, además de resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad por el incremento de contagios por Covid-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios. Además, el art. 8.I.1. del mismo Decreto, dispone que se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del Decreto Presidencial, no se enmarquen a las exclusiones establecidas en el art. 9 y cumplan las siguientes condiciones: persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena; así también el art. 9.2.I. del mismo establece que se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea mayor a diez años. Por otra parte, estas exclusiones por razones humanitarias y el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios no son aplicables conforme el inciso c) y d) del art. 9.III del Decreto Presidencial 4461 que establece: "III. Por razones humanitarias ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por Covid-19, quedan exentas de las exclusiones establecidas en el numeral 2 del parágrafo I del presente artículo, las siguientes personas...
- c)Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada..." (sic) disposición concordante con el numeral 2 del parágrafo II del art. 10 que dispone "...II son requisitos específicos según corresponda, los siguientes: 2. Certificado Médico original, emitido y homologado por el IDIF o emitido por el personal de salud del Régimen penitenciario, el Subsector público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo, que acredite la enfermedad crónica, avanzada o en estado terminal (...) d) personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada a uno o varios hijos o hijas menores de doce años de edad..." (sic);
- 3)De la revisión de la Resolución 071/2021 se tiene que la interna solicitaría el indulto en aplicación del inciso c) del art. 3 los incisos c) y d) del parágrafo III del art. 9 del Decreto Presidencial 4461 y art. 8.1 del mismo decreto, presentando la Sentencia 037/2020 de 23 de septiembre, certificado de nacimiento de su hija menor, el informe médico extendido por el Régimen penitenciario, que le otorga el diagnóstico de Gastritis Crónica, así también figura certificado de nacimiento y carnet de su hija menor y por tal razón la Resolución concluye que: "...la señora Lidia Sánchez Mamani por los antecedentes expuestos se encontraría mal de salud al sufrir gastritis crónica certificada por la Dra. Riena Larico, así mismo tendría a sus hijos a cargo especial con el que se ampara al actual Decreto Presidencial de la niña G.T.Q.S. Por el informe de trabajo se corrobora que la misma tendría 5 hijos que estarían a su cargo ya que su señor esposo demostrado con certificado de defunción habría fallecido, por lo mismo la señora Lidia Sánchez Mamani, sería la única responsable de los menores por lo cual su salida es congruente a la solicitud del actual Decreto Presidencial 4461, así mismo, poner en claro que el delito por el que se le acusa es el de estafa con afectación de víctimas múltiples, art. 246 bis y artículo 346 bis (agravación en caso de victimas múltiples).- los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de éste código, cuando se realicen en perjuicio de victimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años.... Como vemos el máximo de la pena es 10 años.... Al ser un caso donde la señora es encuentra con una enfermedad crónica. Avanzada, y así mismo al ser el sustento de sus hijos y en especial de la niña menor de 10 años edad, se de curso en los parámetros establecidos en el actual decreto presidencial.... Fundamentación corroborada por el último párrafo del cuarto considerando que señala: "que habiendo realizada la compulsa y valoración de toda la documentación presentada, más la resolución; y en mérito al decreto presidencial 4461 de amnistía e indulto de fecha 18 de febrero de 2021, se determina que el privado de libertad Lidia Sánchez Mamani no se encuentra dentro de las exclusiones señaladas en el artículo 9 en el romano, pudiendo acceder a la concesión del indulto establecido en el decreto presidencial..." (sic);
- 4)En cuanto a la aplicación del art. 3 inc. c) del Decreto Presidencial 4461, se establece que toda persona que se encuentre con sentencia condenatoria ejecutoriada puede acogerse al indulto, es así que Lidia Sánchez Mamani, se encontraba dentro del ámbito de aplicación del indulto;
- 5)En cuanto a la aplicación del art. 8.1 del señalado Decreto, si bien cuenta con una condena igual a los ocho años, en la que no es necesario una parte del cumplimiento de la condena y no presenta reincidencia conforme se tiene del certificado de antecedentes penales de 2 de junio de 2021, se evidencia que fue condenada, por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples y uso de instrumento falsificado y el art. 9.I.9 del Decreto Presidencial citado, establece que "I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por (...) 9. Delitos con Víctimas Múltiples", evidenciando que si se encuentra comprendida en una de las causales de exclusión del beneficio de indulto;
- 6)Respecto a la aplicación del art. 9.III inc. c) y d) del Decreto Presidencial 4461, el mismo señala que "por razones humanitarias ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por COVID-19, quedan exentas de las exclusiones en el numeral 2.I del presente artículo las siguientes personas (...) c) Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada (...) d) Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada a uno o varios hijos o hijas menores de doce años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal..." al respecto se tiene que las causales de exención exclusión del art. 9 del Decreto Presidencial 4461 como la referida norma en parágrafo II concordante con el numeral 2) del parágrafo del Art. 9 del referido Decreto Presidencial señala que únicamente es aplicable a los privados de libertad con sentencia ejecutoriada por delitos cuyo máximo legal sea mayor a diez años, donde de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada 37/2020 de 23 de septiembre, se evidencia que la interna Lidia Sánchez Mamani fue sentenciada a una condena de 8 años y en cuanto al máximo legal del delito por el cual fue sancionada por estafa con agravación de victimas múltiples conforme el art. 346 bis del Código Penal tiene un máximo legal igual a diez años y no así mayor a diez años, donde independientemente de la situación de excepción de exclusión del numeral 2) del parágrafo I del art. 9 de "D.S. 4491", la interna Lidia Sánchez Mamani no se libera de la exclusión del delito con victimas múltiples conforme la exclusión prevista en el referido numeral 9 del parágrafo III del art. 9 del Decreto Presidencial 4461, causales de exclusión de por las que no es aplicable ninguna de las causales de exención de exclusiones previstas en los incisos c), d) del parágrafo III del art. 9 del Decreto Presidencial 4461, aspectos que no fueron considerados por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitirse la Resolución 071/2021;
- 7)Sin perjuicio de la evidencia de la inaplicabilidad de las causales de exclusión del art. 9.III. inc. c) y d) del citado Decreto Presidencial, también se evidencia que la presunta solicitud de indulto por enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, se debe establecer que según el art. 113 del "D.S. 26715", define que la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no puede interrumpirse o evolucionar de acuerdo a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de doce meses, así también la OMS y la Organización Panamericana de la Salud, indicaron que las enfermedades no transmisibles o crónicas, son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, aspectos que no se encontraban contenidos en el informe médico realizado el 22 de abril de 2021, emitido por Riena Larico Silvestre, siendo que el mismo se limita a realizar un diagnóstico de gastritis crónica en base a las referencias subjetivas que le proporciona a título personal la interna, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin tener referencia del historial clínico de la interna o por lo menos exámenes y pruebas de laboratorio realizados por el que se pueda realizar un diagnóstico objetivo sobre el estado de salud de la interna, y también el mismo no es un informe conclusivo al tener como recomendación la valoración del paciente por la especialidad de gastroenterología, por lo que se concluye que tal informe no es una prueba idónea para acreditar el estado de salud por enfermedad crónica avanzada o enfermedad terminal, misma que requiere atención especializada y la emisión de un certificado médico y no así un informe médico, no realizando una correcta valoración de la prueba médica;
- 8)Por otra parte, igualmente sin perjuicio de la evidencia de la inaplicabilidad de las causales de exención de exclusión del art. 9.III inc. c) y d) del Decreto Presidencial 4461 expuestas precedentemente, también se evidencia que la presunta solicitud de indulto indica tener bajo su cuidado o custodia a uno o varios hijos menores de doce años, y si bien es evidente que la mismas es madre progenitora de una menor de once años de edad, pero que por la referida improcedencia de la exención de exclusión por cuidado y custodia exclusiva de una hija menor de doce años, no es aplicable a la presente solicitud de indulto, aspecto no considerado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitir su resolución de indulto, lo que no significa que dicha situación familiar no pudiera ser solicitada y valorada a través de otros beneficios penitenciarios que la interna considere por pertinentes. Por lo que se establece que la Resolución 071/2021 de 28 de junio emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario no se halla debidamente fundamentada e incumple con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461; y
- 9)En la parte resolutiva determina conceder una salida médica personal a favor de la sentenciada, a efectos de que reciba atención médica especializada, remitiéndose los resultados para su valoración pronunciamiento respecto conforme a los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de diciembre de 2001.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y los principios de legalidad e inmediatez; toda vez, que cumpliendo sentencia condenatoria de ocho años por la comisión de los delitos de estafa con la agravante de víctimas múltiples y uso de instrumento falsificado, solicitó su indulto de conformidad al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero, situación que conllevó a que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz emitiera la Resolución 071/2021, que una vez presentada para su homologación por el Juez ahora demandado, el mismo la rechazó a través de Resolución 119/2021 incurriendo en los siguientes agravios:
- i)Se funda en que el delito tiene la pena máxima de diez años al ser estafa con víctimas múltiples y por ende se encontraría en las exclusiones del art. 9.I del Decreto Presidencial para considerar el indulto; sin embargo, recae en error, puesto que la solicitud es por el art. 9.III de la misma normativa.;
- ii)No se tomó en cuenta que es parte de un grupo vulnerable al ser mujer con enfermedad crónica y madre de cinco hijos, de los cuales, la menor tiene diez años y que se presentó un certificado defunción de su esposo teniendo la tutela de los mismos, vulnerándose también el derecho de los menores de edad y encontrándose en indefensión al incumplirse lo establecido por el art. 11 del Decreto Presidencial 4461, debiendo ser atendida de forma oportuna mediante resolución fundamentada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
"El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente: "No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción" (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , señaló que: "Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece). Bajo el mismo criterio la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
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