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TCP

0803/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0803/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44210-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 198/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 201 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ramiro Zubieta Rodríguez en representación de Magin Zubieta Villegas y Nelly Rodríguez de Zubieta contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 2 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 50 a 65 y 73 a 81 vta., los accionantes a través de su representante, señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 619/2012 de 21 de diciembre, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación total de tres predios, destinados al inicio de obras de implementación de malla alveolar, franjas de seguridad y áreas verdes en la ejecución del proyecto "Construcción del Puente Gemelo de las Américas"; dentro de esos inmuebles, se encontraba su propiedad registrada con código catastral 022-00250021 ubicado en la av. del Poeta 2350.

Es así que, mediante Resolución Ejecutiva 312/2016 de 11 de agosto, Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, dio por finalizado el mencionado proceso administrativo de expropiación, aprobando el monto indemnizatorio de Bs4 850 638,72.- (cuatro millones ochocientos cincuenta mil seiscientos treinta y ocho 72/100 bolivianos), instruyendo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elaborar la minuta de transferencia forzosa, la notificación a los propietarios y a las diferentes dependencias del citado ente municipal. Acto administrativo, que adquirió firmeza y ejecutabilidad al no haber sido susceptible de ningún recurso en vía administrativa, y procediéndose a su realización parcial, con la emisión de la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 430/2017 de 3 noviembre, debidamente aprobada por el Concejo de dicho ente edil, a través de la cual, se aprobó la Minuta de transferencia forzosa por expropiación 080 - 2016 de 13 de octubre. Luego del trámite de inscripción del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Director General de Asuntos Jurídicos mediante de Nota Cite. GAMLP - DGAJ 105/2021 de 12 de abril, les informó que correspondía enviar todo el expediente a la Dirección de Puentes, para que previos los trámites correspondientes sea remitido a la Secretaría Municipal de Finanzas y se les realice el pago del justiprecio.

En respuesta a su nota presentada el 28 de abril de 2021, dirigida al citado exalcalde, se les extendió una copia del "informe" enviado a Mauricio Sagarnaga Obleas por parte de Julio César Rivera Mancilla, Enlace Administrativo de la Dirección de Puentes, indicando que se encontraría en espera de la priorización de recursos financieros para poder proseguir con el referido pago.

Asimismo, por nota presentada el 15 de junio del citado año, ante el Alcalde demandado, solicitaron se realice la cancelación del referido pago; misiva que mereció el envío de una copia del "informe", en el que nuevamente se les hizo conocer que no se tenía recursos para ese efecto.

Finalmente, del monto indemnizatorio aprobado, se realizó el pago parcial de Bs2 929 870.- (dos millones novecientos veintinueve mil ochocientos setenta bolivianos), quedando como saldo Bs1 920 768,72.- (un millón novecientos veinte mil setecientos sesenta y ocho 72/100 bolivianos).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se proceda al pago inmediato del justo precio y/o indemnización consecuente de la expropiación, en el monto de Bs1 920 768,72.-; y,
  2. b)Sea con el pago de daños y perjuicios en el monto del 6% anual, computable a partir de la fecha de inscripción de la expropiación; e, imposición de costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 195 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante y abogados, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que:

  1. 1)El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al expropiar los lotes de terreno, no tomó en cuenta el proyecto que habían intentado construir, privándoles no solo de su derecho propietario, sino que impidió que cobraran varios millones de dólares, que suponía la construcción del megaproyecto de dos torres de más de veinte pisos cada una; constituyendo un castigo injusto que no mereció la reparación del daño, porque no se honró de manera oportuna el justiprecio; accionar irresponsable de directores y jefaturas de esa municipalidad, que no consideraron su situación, necesidades y condición de adultos mayores; y,
  2. 2)La indemnización, debió realizarse con carácter previo a la expropiación de conformidad al art. 108 del Código Civil (CC); sin embargo, de acuerdo a la prueba que adjuntaron, consistente en una publicación de 25 de marzo de 2018, refirió que la obra ejecutada en los mencionados predios ya fue entregada, y que a partir de ese año los puentes gemelos ya estaban en funcionamiento; es decir, que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal estaría ejerciendo el derecho propietario sin haber cumplido con el pago del justiprecio; por lo que, solicitaron se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 175 a 183 vta., indicando que:

  1. i)Por Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 619/2012, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación total de tres predios, entre los que se encontraba el registrado con Código Catastral 022-00250021 ubicado en la av. del Poeta 2350, destinado al inicio de obras e implementación de malla alveolar, franjas de seguridad y áreas verdes en la ejecución del proyecto "Construcción Puente Gemelo de las Américas";
  2. ii)Por Resolución Ejecutiva 312/2016 el exalcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, resolvió dar por finalizado el referido proceso administrativo de expropiación, en cuyo mérito y ante la solicitud presentada por los ahora accionantes, mediante dos cheques suscritos el 1 de marzo de 2017, se procedió al pago parcial de Bs2 256 000.- (dos millones doscientos cincuenta y seis mil bolivianos) y Bs673 870.- (seiscientos setenta y tres mil ochocientos setenta bolivianos), respectivamente;
  3. iii)A través de oficio judicial de 22 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la causa ordinaria sobre nulidad de proceso voluntario de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguido por Erika Escobari Caba y otros, contra los peticionantes de tutela; Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, Jueza de dicho Juzgado, ordenó se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que se proceda a la suspensión y retención de pagos por concepto de la expropiación en cuestión;
  4. iv)Mediante nota de 16 de diciembre de 2019, los impetrantes de tutela solicitaron a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la referida entidad municipal, se dé continuidad al trámite, adjuntando al efecto, copia de la Resolución 447/2019 de 21 de noviembre, y Auto de 26 de igual mes y año, emanados por el aludido despacho judicial, disponiendo el levantamiento de la medida precautoria anteriormente señalada; en virtud a la cual, se continuó con la protocolización de la Minuta de transferencia forzosa por expropiación, y el registro del derecho propietario emergente de la misma en Derechos Reales (DD.RR.);
  5. v)Por Informe SMIP - DPIE - GF 2/2021 de 21 de enero, la Dirección de Puentes e Infraestructuras Especiales, solicitó a la Secretaría Municipal de Finanzas la inscripción del presupuesto en el Plan Operativo Anual (POA) reformulado 2021;
  6. vi)Luego de algunos trámites adicionales, el 3 de septiembre del mismo año, como Alcalde del referido ente edil, se dirigió al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, haciéndole conocer que se aprobaron las modificaciones al POA, solicitando la catalogación del proyecto en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), correspondiendo a la Secretaría Municipal de Finanzas, procesar el presupuesto y poder cancelar el saldo por concepto de expropiación;
  7. vii)Tal cual señalaron los peticionantes de tutela, el saldo adeudado de Bs1 920 768,72.- no fue desconocido por el municipio; sin embargo, su cumplimiento no ameritaba que sea promovido a través de una acción de defensa;
  8. viii)El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció el principio de subsidiariedad; y su excepcionalidad, cuando la protección podría ser tardía, y existiese inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse al no otorgarse la tutela; ante la solicitud de pago "de 14" -lo correcto es 15- de junio de 2021, realizada por los impetrantes de tutela, se hizo conocer que la entidad municipal no tenía recursos para cumplir con ese cometido, sin que los prenombrados hayan interpuesto recurso administrativo alguno, asumiendo una actitud pasiva frente a esa respuesta;
  9. ix)El Gobierno Autónomo Municipal, estuvo haciendo las gestiones correspondientes para el referido pago;
  10. x)No se puede pretender suplir un proceso judicial ordinario o administrativo, con una acción extraordinaria, como sería la acción de amparo constitucional; y,
  11. xi)Los accionantes al no haber hecho uso de ningún recurso contra la respuesta a su nota presentada el 15 de junio de 2021, denotaron una suerte de asentimiento o actos consentidos, como causal de improcedencia de este mecanismo de defensa; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

En la audiencia de garantías señaló que:

  1. a)La Dirección de Puentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registró la indemnización en el POA; sin embargo, al no poder establecer el tiempo que iba a durar el proceso civil ordinario, ya no pudo lograr prever el registro de pago en el próximo POA;
  2. b)La referida entidad municipal, en ningún momento desconoció lo adeudado como saldo por el justiprecio; encontrándose las modificaciones al POA y su presupuesto, en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiera dependiente del mencionado Ministerio;
  3. c)A efectos de la procedencia de esta acción de amparo constitucional, los accionantes no demostraron cuál podría ser la protección que resultare tardía, o el daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela; en consecuencia, no se activaría la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; y,
  4. d)No se puede suplir un proceso ordinario con uno extraordinario, como en esta acción tutelar; existiendo mecanismos idóneos por la vía civil y administrativa para lograr el indicado pago. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 198/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 201 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos y multas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La jurisdicción constitucional no se habilita como mecanismo idóneo para proceder a la ejecución del cobro solicitado. Conforme señaló la normativa procesal ordinaria, existen vías legales al efecto; sin embargo, para el caso emergente de un trámite expropiatorio, establecida en resoluciones ejecutivas y aprobadas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la misma debió ser satisfecha en la forma acordada, pero no sin antes activar el mecanismo legal adecuado, o en su caso bajo el principio de buena fe y la relación que pueda existir entre el ente municipal y los accionantes; debiendo tratar de hacerse lo más pronto posible, una vez se tenga los recursos económicos en las arcas del referido municipio; y,
  2. 2)El medio idóneo sería aquel que deviene de la aplicación de la normativa ordinaria, en relación al procedimiento contencioso, en el que inclusive existiría un término probatorio de daños y perjuicios que se habrían ocasionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el Testimonio 775/2020 de 13 de octubre, de protocolización de Minuta de transferencia forzosa por expropiación, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora demandado- y Juan Ramiro Zubieta Rodríguez en representación de Magin Zubieta Villegas y Nelly Rodríguez de Zubieta -hoy accionantes-, en relación al inmueble registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0116718, con una superficie de 1 132,33 m2 ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 23 a 31 vta.; y, 134 y vta.).

II.2. Por nota presentada el 15 de junio de 2021, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el representante de los ahora peticionantes de tutela, solicitó el pago de Bs1 920 768,72.-, como saldo del justiprecio por la mencionada expropiación (fs. 36 a 38).

II.3. Cursa Oficio CITE: DESP GAMLP 1421/2021 de 5 de agosto, dirigido al representante de los impetrantes de tutela -en respuesta a la nota de solicitud descrita en el párrafo precedente-, en la que el Alcalde demandado remitió los Informes SMIP-DPIE GF 23/2021 de 20 de julio y SMFIN/AL/PC 067/2021 de 27 de igual mes, que en lo principal concluyeron que la Dirección de Puentes e Infraestructuras Especiales de la referida entidad municipal, se encontraba en espera de la priorización de recursos financieros para proseguir con el trámite de pago por la expropiación del aludido predio (fs. 40 a 41 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho a la propiedad; por cuanto, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cumplió con el pago de Bs1 920 768.72.-, como saldo del justiprecio por la expropiación forzosa de su inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la , estableció lo siguiente: "Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos:

  1. 1)'El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados...'; 6) '...Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;' y, 17) 'Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales'.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ?acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial', así como 'a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental'. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad', no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario" (las negrillas son añadidas).

Entendimiento reiterado por la .

Por su parte, la , concluyó que: "...el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable" (el resaltado nos corresponde).

Razonamiento reafirmado por la .

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