Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39645-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 47 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación sin mandato de Patricia Lucy Quiroga Vargas contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 5, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -por la presunta comisión del delito de estafa-, en audiencia de 30 de marzo de 2021, se determinó revocar las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, disponiendo su detención preventiva, bajo el argumento de incumplimiento de dichas medidas, además se estableció la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234. 4 y 6: y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que interpuso recurso de apelación incidental argumentando "mala valoración" y falta de fundamentación del art. 247.1 del citado Código relacionado al incumplimiento de la detención domiciliaria y del art. 234.4 del referido Código en lo que respecta al acatamiento de la , así como la aplicación oficiosa y ultra petita del art. 235.2 del adjetivo penal; impugnación declarada "infundada" por Auto de Vista de 13 de abril del referido año emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, sin que dicha autoridad realice una correcta valoración y revisión de los antecedentes del caso respecto del supuesto incumplimiento de la detención domiciliaria, pese a que se solicitó la verificación con relación al uso de un informe del Oficial de Diligencias donde se mencionó que no se encontraba en su domicilio cuando se le pretendía notificar con la "revocatoria" -entiéndase con la solicitud-, tomando en cuenta que existen funcionarios policiales que mientras duró la detención domiciliaria desde marzo de 2020 al 30 de marzo de 2021, nunca informaron que no se encontraba en su domicilio, tampoco se fundamentó si el informe del citado funcionario judicial puede suplir un informe policial. En lo concerniente al peligro de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP, se invocó la , sin ser comprendida en su integridad, manifestando la Vocal accionada que dicho peligro se construye en la medida en que indique la falta de voluntad de someterse al proceso, lo cual es inconsistente debido a que desde la imposición de medidas cautelares personales se sometió al proceso, prueba de ello es que no existe declaratoria de rebeldía o suspensión alguna por su ausencia, encontrándose siempre en compañía de su escolta, cumpliendo a cabalidad su detención domiciliaria, presentándose cada siete días conforme ordenó el Juez cautelar.
Respecto al art. 235.2 del CPP, la acusación particular no fundamentó las razones de su concurrencia; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, de manera oficiosa y ultra petita tuvo vigente este riesgo procesal, más aun si se trata de una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, la parte solicitante debe indicar nuevamente cuáles son los riesgos procesales que emergen de la revocatoria, pues el que sea una copia del acta de aplicación de medidas cautelares lesiona el principio de inmediación y contradicción, por lo que no podía ser valorado para sustentar su detención preventiva, medida que resulta arbitraria porque en ningún momento se demostró que no tiene arraigos naturales, y por el contrario obedece a que no pudo cumplir con la onerosa fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y no haber tramitado su arraigo, formalidad que resulta extremadamente rigurosa, más aún sino demostró ningún acto de fuga y ocultamiento, contrariamente tiene tres arraigos naturales, por lo que se omite considerar los principios pro homine y de favorabilidad, al detenerla preventivamente sin otorgarle un plazo para cumplir las medidas pendientes.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración, así como los principios pro homine y de favorabilidad, citando al efecto únicamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad accionada emita nueva resolución, en base a los fundamentos de la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46vta., a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX MEETINGS, presente el representante de la peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que:
- a)Respecto al riesgo de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP, la autoridad accionada entendió de manera distinta a lo establecido por la autoridad inferior en grado, ya que la víctima sustentó este peligro con base en una declaratoria de rebeldía y en otros procesos de similares características; y,
- b)El peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, no fue motivo de debate en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, por lo que no podía considerarse a momento de emitirse la Resolución, vulnerando los principios de contradicción e inmediación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 42 a 43 vta., solicitó se deniegue la tutela con costas, manifestando que:
- 1)De acuerdo con la , referida al control de constitucionalidad e interpretación de la legalidad ordinaria, así como de lo señalado por la respecto de la valoración de la prueba, se advierte que en la presente acción de defensa, la impetrante de tutela se limita a efectuar una relación de los hechos alegando que no persistirían los riesgos procesales por encontrarse custodiada todo el día, cumpliendo con los arraigos naturales, siendo la fianza económica excesiva, por lo que debió otorgársele mayor plazo para su cumplimiento, argumentos que no reflejan lo señalado en el Auto de Vista de 13 de abril de 2021;
- 2)Los agravios de la apelación fueron resueltos con fundamentos claros y precisos, con base en la consideración de antecedentes y elementos de convicción con la debida motivación, debiendo tomarse en cuenta, que en medidas cautelares personales, ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, la víctima o el Ministerio Público pueden solicitar su revocatoria, para garantizar la presencia de la imputada;
- 3)En el caso, deben considerarse varios aspectos; primero, desde la aplicación de medidas cautelares personales con las que fue beneficiada la imputada el 10 de marzo de "2010" -lo correcto es 2020-, imponiéndosele detención domiciliaria, arraigo y una fianza económica, la autoridad jurisdiccional estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 234. 4 y 6 del adjetivo penal, argumentándose la falta de voluntad de sometimiento al proceso por las declaratorias de rebeldía en la presente causa y en otro proceso, sin que dicho razonamiento fuese cuestionado, por lo que su construcción quedó ejecutoriada; segundo, en la resolución de revocatoria, el Juez solo reiteró los peligros de fuga y obstaculización; tercero, con relación a la invocada, no tiene similitud fáctica, debido a que la declaratoria de rebeldía no solo es en el caso en particular, sino también en otro radicado en otro Tribunal, accionar que demostraría su voluntad de no someterse al proceso, razonamiento que deviene desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares; además, cada caso conlleva circunstancias propias conforme establece la SCP "0015/2020" de 11 de marzo;
- 4)En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, solo se recuerda lo señalado en la Resolución primigenia de medidas cautelares, no existiendo una introducción arbitraria de dicho riesgo de obstaculización, como alega la peticionante de tutela;
- 5)Con relación al argumento de no haberse incumplido la detención domiciliaria, en la Resolución de revocatoria se considera como elemento de convicción la diligencia de notificación realizada por un funcionario público, como es el responsable de la gestora de procesos, donde indica haberse constituido en el domicilio de la sindicada y, al no ser habida, se le notificó mediante cédula, afirmación que fue valorada por la Jueza inferior en grado sin ser desvirtuado por la defensa puesto que solo efectuó argumentaciones personales sin contar con alguna prueba; y,
- 6)La revocatoria obedece no solo por el incumplimiento de la detención domiciliaria, sino también se estableció el incumplimiento de otras medidas cautelares personales impuestas, como el arraigo y la fianza económica, pese a que transcurrió más de un año de su aplicación, aspectos considerados y argumentados en el Auto de Vista.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 47 a 56 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los antecedentes, se tiene la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de marzo de 2020 donde se estableció la probabilidad de autoría y la concurrencia de los arts. 234. 4 y 6; y, 235.2 del CPP, disponiéndose la detención domiciliaria con escolta, la presentación ante el juzgado cada lunes, el arraigo, la fianza económica de Bs50 000.-, otorgándole un plazo de treinta días para presentar el certificado y depósito correspondientes, así como la prohibición de acercarse a la víctima o amedrentarla, Resolución que no fue apelada, asumiéndose que la imputada estaba de acuerdo con dichas medidas;
- ii)El 30 de marzo de 2021, a solicitud de la víctima, se llevó adelante audiencia de revocatoria, emitiéndose la Resolución de la fecha disponiendo la detención preventiva de la imputada al evidenciarse el incumplimiento de la detención domiciliara, del arraigo y de la fianza económica, además de argumentarse la vigencia de otros riesgos procesales y la probabilidad de autoría, decisión que fue impugnada por la imputada que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictando el Auto de Vista de 13 de abril del citado año, declarando improcedente la apelación incidental;
- iii)Los agravios de la apelación se circunscriben en señalar la mala fundamentación del art. 247 del CPP, al alegarse que:
- a)A través de una diligencia se advirtió que la imputada no se encontraba en su domicilio, causal utilizada para la revocatoria sin tomarse en cuenta que un funcionario judicial no tiene facultad para establecer el cumplimiento o no de una medida cautelar;
- b)Se invocó la SCP "033/2018" señalando que la declaratoria de rebeldía tiene por finalidad hacer comparecer a la imputada ante la autoridad jurisdiccional, aspecto que fue cumplido;
- c)El riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP no se fundamentó en la audiencia de revocatoria, pero erróneamente el Juez determinó su concurrencia; y,
- d)Debido a la pandemia no pudo efectivizar las otras medidas que le fueron impuestas, existiendo mala valoración de los antecedentes, solicitando se le otorgue un plazo para su cumplimiento;
- iv)Al respecto, en el Considerando II del Auto de Vista, se establece la competencia del Tribunal de alzada, seguidamente, respondiendo al primer motivo de agravio sobre mala fundamentación del art. 247 del CPP, la Vocal accionada sostuvo que de acuerdo con dicha normativa en su numeral 1, se prevé la revocatoria ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas sin exigirse el incumplimiento de todas, con base en ello, verificó que en la Resolución de revocatoria de 30 de marzo de 2021, la Jueza inferior determinó que existiría un requerimiento de revocatoria por supuesto incumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas en la audiencia de 10 de marzo de 2020, entre ellas la detención domiciliaria, la fianza económica y el arraigo, la primera en razón a que según la diligencia de notificación realizada el 16 de febrero de 2021, constituido el funcionario de la gestora de procesos, no encontró a la imputada dejando copia de ley conforme al art. 163 del CPP, pero también se habría expresado el incumplimiento del arraigo, puesto que transcurrido más de un año de la aplicación de las medidas cautelares personales, no presentó el certificado de arraigo respectivo, como tampoco hubiese efectivizado la fianza económica de Bs50 000.-; asimismo, la Jueza efectuó consideraciones sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 233 del CPP, refiriendo que la probabilidad de autoría o participación en el hecho fue superada con la convicción de que efectivamente existía la factibilidad de responsabilidad conforme estableció el Auto de aplicación de medidas cautelares, e independientemente se estableció en dicha Resolución la concurrencia del art. 234.4 y 235.2, ambos del adjetivo penal, teniéndose que la Jueza volvió a indicar los riesgos procesales; del precitado argumento de la Vocal accionada para establecer las razones de la revocatoria de las medidas cautelares personales, llega a la conclusión de que, si bien la acusada no cumplió la detención domiciliaria según la diligencia de notificación e informe del funcionario de la gestora de procesos, este hecho no sería el único al demostrarse objetivamente el incumplimiento de la presentación del arraigo y de la fianza económica, por lo que, realizando la verificación de dichos extremos, la Vocal accionada manifestó que la revocatoria se enmarcó en el art. 247.1 del CPP, no requiriéndose que la beneficiada tenga que incumplir todas las medidas cautelares personales impuestas, sino alguna de las mismas; explicación que resulta razonada y suficiente, más aún si la acusada no negó el incumplimiento de dichas medidas, sino trató de justificarlas alegando la pandemia, aspectos valorados por la autoridad que determinó la revocatoria señalando que transcurrió más de un año, si bien las actividades se restringieron durante cierto tiempo, a partir de julio de 2020 las actividades se normalizaron gradualmente, además la accionante tuvo oportunidad de alegar oportunamente que no podía cumplir con estas medidas solicitando su modificación, pero no existen elementos que demuestren aquello, especialmente respecto de la fianza debido a que el arraigo es un trámite estrictamente administrativo, sin existir justificativo sobre la negligencia o desidia para su tramitación, tornándose intrascendente el incumplimiento el informe del "oficial de diligencias" al no ser la única medida incumplida;
- v)Respecto al art. 234.4 del adjetivo penal, la Vocal accionada revisó los argumentos del Juez, quien señaló que el mismo se construyó ante la declaratoria de rebeldía en el proceso así como en otro según demostró el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), aspecto sobre el cual la Vocal accionada, tomando el argumento de la defensa en sentido de que la declaratoria de rebeldía tiene por finalidad la comparecencia del procesado, sostuvo que en el caso el riesgo se construyó, sino en la voluntad de no someterse al proceso, no solo dentro de la presente causa, sino también dentro de otro donde fue declarada rebelde; argumento que emerge del análisis de los fundamentos que construyeron dicho peligro procesal dando respuesta al reclamo de la defensa de la acusada que no fue cuestionado por las partes y emergió de pruebas objetivas, teniéndose entonces que se demostró su voluntad de no someterse al proceso, careciendo de incidencia el argumento de la defensa, razonamiento que resulta suficiente, además de no haberse desvirtuado con prueba idónea los fundamentos de concurrencia de este riesgo procesal; punto sobre el cual no se advierte vulneración al debido proceso cono alega la impetrante de tutela;
- vi)Con relación al art. 234.6 del CPP, el mismo no fue motivo de reclamo en la presente acción de defensa, por lo que resulta insulso su consideración;
- vii)Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, la autoridad accionada efectúa un análisis mencionando que dicho peligro devino de lo establecido en el Auto de aplicación de medidas cautelares, sin ser cuestionado ni enervado, manteniéndose su subsistencia en la Resolución de revocatoria, y si bien resulta evidente que en medidas cautelares la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; empero, la parte acusada está facultada para presentar elementos de convicción para rebatir los argumentos de la contraparte según precisó la SCP "0015/2020", por lo que la Resolución apelada efectuó una correcta valoración de los antecedentes y los elementos de convicción adjuntados , sin carecer de argumentación o defectuosa valoración, existiendo análisis de los presupuesto de los arts. 233, 234 y 235, todos del CPP;
- viii)De lo expresado se considera que la autoridad accionada realizó un análisis de los fundamentos y razonamientos expuestos por la Jueza inferior para determinar el incumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas, a cuyo mérito se revocaron las mismas disponiendo la detención preventiva advirtiéndose la concurrencia de los requisitos establecidos por la norma procesal penal como son la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, sin ser enervados; y,
- ix)Cabe precisar que si bien en medidas cautelares la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, en el caso se advierte que ya existe una resolución de su aplicación imponiéndose las menos gravosas, pero que no fueron cumplidas, más allá del incumplimiento de la detención domiciliaria, por lo que los justificativos de la peticionante de tutela resultan irrazonables e insuficientes siendo criterios subjetivos y personales de que debió otorgarse un tiempo "extra" para cumplir las medidas incumplidas a lo largo de un año; por lo que la Vocal accionada actuó en el marco de razonabilidad y equidad en cuanto a la valoración de la actividad desarrollada por la Jueza inferior, sin que los reclamos sobre falta de fundamentación tanto alegadas en la audiencia de apelación incidental como en el presente acción de libertad sean evidentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Patricia Lucy Quiroga -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de estafa con agravante, en audiencia de 10 de marzo de 2020, se determinó el cumplimiento de los requisitos descritos por el art. 233 del CPP -probabilidad de autoría- y numeral 2, por concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.4 y 6; y, 235.2, todos del adjetivo penal, disponiendo imponer a la nombrada detención domiciliaria con custodio, la presentación cada lunes en el Juzgado, prohibición de salir del país, debiendo presentar el certificado de arraigo en el plazo de treinta días, la fianza económica de Bs50 000.- que debía cumplir en el término de treinta días; y, la prohibición de comunicarse con la víctima, amedrentarla u hostigarla (fs. 30 a 37).
II.2. En la audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales celebrada el 30 de marzo de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, alegando la aplicación de lo previsto por el art. 247 del CPP, resolvió imponer la detención preventiva a la acusada -impetrante de tutela- decisión que fue apelada en audiencia por la defensa de la prenombrada (fs. 25 a 29 vta.); impugnación que mereció el Auto de Vista de 13 de abril del mismo año, dictado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- que declaró improcedente el recurso de apelación incidental manteniendo incólume la Resolución impugnada (fs. 39 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso con afectación de su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración, así como los principios pro homine y de favorabilidad, puesto que la Vocal accionada resolvió su recurso de apelación incidental sin la debida motivación, fundamentación y valoración de antecedentes, toda vez que:
- 1)No revisó los antecedentes del caso sobre el supuesto incumplimiento de la detención domiciliaria, reclamándose el uso de un informe del "oficial de diligencias" que no podría suplir a los informes policiales del custodio, debido a que nunca informaron que no se encontraba en su domicilio desde que se impuso la citada medida cautelar personal;
- 2)Sobre la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP, se fundamentó que devenía de su voluntad de no someterse al proceso; empero, desde que se le impuso las medidas cautelares personales se sometió siempre al proceso, invocándose al efecto lo señalado por la ;
- 3)Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, la acusación no fundamentó las razones de su concurrencia, por lo que no fue motivo de debate; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, de manera oficiosa y ultra petita tuvo por vigente dicho riesgo, pero dicho reclamo no fue tomado en cuenta; y,
- 4)Se omitió considerar los principios pro homine y de favorabilidad para otorgarle un plazo a objeto de cumplir la fianza económica y el arraigo impuestos, aún pendientes de realizar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , y precisando los referidos elementos constitutivos del debido proceso refiere: "...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
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