Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41771-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 002/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la accion de libertad interpuesta por Edgar Vásquez Vargas contra Santa Cruz Arias Gutiérrez, Nuria Marietka Lino Hurtado; y, Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 5 a 10, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de violación con agravante, que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Eudosia Justiniano de Solís, el 1 de julio de 2021, presentó un memorial solicitando mandamiento de libertad; toda vez que, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de igual año, el Juez Cautelar le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva; para tal efecto, dispuso conforme el art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, el cumplimiento de ciertos requisitos, como ser la presentación ante el Ministerio Público, una fianza económica y el arraigo, mismos que fueron cumplidos; en dicha razón, mediante memorial de solicitud de libertad, adjuntó los mismos; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, refirieron que no se habría presentado el certificado de arraigo, "...lo que no es cierto toda vez que mi persona adjunto un certificado emitido por el Director Distrital de Migración en el cual refiere que actualmente mi persona se encuentra arraigada ordenado por el juez cautelar Dr. Moises Chaile Vilte..."(sic), siendo una determinación lesiva a sus derechos, pues le negaron su libertad, pese a que cumplió con todos los requisitos exigidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 20 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó lo que a continuación se detalla:
- a)Los ahora demandados, señalan que para que se le conceda la libertad, debía adjuntar certificado de arraigo emitido por la Dirección Distrital de Migración; sin embargo, se les adjuntó un formulario de notificación de 13 de mayo de 2021, el cual refiere que por orden del Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, se le comunicaba que su persona se encontraba con impedimento de viaje por arraigo; por lo que, no podía salir del territorio nacional, hasta que se levante el mismo; y,
- b)Existe un Certificado médico que advierte que se encuentra delicado de salud con síntomas de Covid-19.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Santa Cruz Arias Gutiérrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 23, manifestó lo que a continuación se detalla:
- 1)Debe tomarse en cuenta que la libertad que se pretende, se encuentra supeditada al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero antes señalado, ya que los garantes ofrecidos y aceptados, deben suscribir el acta de asentimiento de la otorgación de la condición de garantes personales;
- 2)Como Tribunal, se encontraban en la obligación de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva para hacer efectiva la libertad, ello según lo dispuesto por los arts. 243 y 245 del CPP; y,
- 3)"...la presentación del certificado de arraigo en original podría flexibilizarse, ya que el mismo lo otorgan en el plazo de 24 horas en las oficinas de Migración Santa Cruz..."(sic).
Nuria Marietka Lino Hurtado y Juan Pablo Olmos Tapia Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 002/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela solicitada de conformidad a los siguientes fundamentos;
- i)El accionante, el 16 de abril de 2020, fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, disponiéndose como medidas sustitutivas: i.a) Que el imputado se presente a la Fiscalía y ante ese Tribunal para firmar el libro de asistencia cada siete días; i.b) El arraigo; i.c) Prohibición de acercarse a la víctima; i.d) Acredite un domicilio; i.e) Fianza económica; i.f) Fianza personal con acreditación de dos garantes solventes; y, i.g) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, señalando que una vez cumplidas las mismas, se procedería a librar el correspondiente mandamiento de libertad;
- ii)Las mencionadas medidas no fueron cumplidas a cabalidad; por lo que, sus autoridades observaron el incumplimiento, especialmente el arraigo y la fianza personal; y que si bien el arraigo se tendría cumplido con la presentación del formulario de notificación de arraigo; sin embargo, no se cumplió con el acta de constitución de garantes personales;
- iii)Tampoco se tiene acreditado el estado de salud del peticionante de tutela, pues no acreditó con documentación idónea; y,
- iv)No se pudo advertir que la vida del accionante esté en peligro, o este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 002/2021 de 20 de julio; mediante la cual, la Jueza de garantías denegó la tutela solicitada, señalando en el mismo que de conformidad al cuaderno procesal, dentro del proceso penal por el delito de violación con agravante seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia de Eudosia Justiniano de Solís contra Edgar Vásquez Vargas -ahora impetrante de tutela-, se pudo comprobar los siguientes puntos:
- a)El 16 de abril de 2021, mediante Auto 42/2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -Moises Chaile Vilte- concedió la cesación a la detención preventiva y en su lugar dispuso una serie de medidas sustitutivas como ser:
- a.1)La presentación a la Fiscalía y ante ese Tribunal para firmar el libro de asistencia cada siete días;
- a.2)El arraigo;
- a.3)Prohibición de acercarse a la víctima;
- a.4)Acreditar un domicilio;
- a.5)Fianza económica;
- a.6)Fianza personal con acreditación de dos garantes solventes; y,
- a.7)Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, señalando que una vez cumplidas las mismas, se procedería a librar el correspondiente mandamiento de libertad;
- b)Por Memoriales de 21 y 28 de abril de 2021 y de 10 y 27 de mayo del mismo año, "el accionante fue presentado parcialmente las medidas impuestas ...se evidencia que todos los memoriales fueron atendidos oportunamente y en todas se tiene observado que el imputado no ha cumplido a cabalidad las medidas impuestas para beneficiarse con la libertad condicionada, en especial el arraigo y la fianza personal (acta de constitución de garantes)"(sic); y,
- c)Por Memorial de 1 de julio de 2021, el peticionante de tutela señaló adjuntar anotación preventiva dado en garantía pidiendo mandamiento de libertad, mismo que mereció el decreto de 6 de igual mes y año; por el cual, se observó el incumplimiento del acta de asentimiento de los garantes personales y el arraigo pues solo hubiera presentado el formulario de notificación (fs. 26 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, después que el Juez Cautelar le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo en su lugar el cumplimiento de otras medidas como ser la presentación ante el Ministerio Público, una fianza económica y personal, así como su arraigo, mismas que una vez cumplidas, solicitó a las autoridades ahora demandadas se emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, las autoridades ahora demandadas le negaron esta solicitud por una serie de observaciones al cumplimiento de estas medidas, lo que no era evidente pues cumplió con todos los requisitos exigidos; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad inmediata.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- 2)Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad". Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la 2.
Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la 3 señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.
Posteriormente, la 4 puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere: "...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad".
De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.
II.2. Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal
Mostrando 36 de 72 parrafos.