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TCP

0804/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0804/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 40151-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Vargas Choque contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 7, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otro, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de enero de 2021, habiéndose notificado a su abogada con dicho verificativo, el 27 del mismo mes y año a horas 13:35; por lo que, no pudo acudir a dicho acto procesal; debido a que, no fue comunicado oportunamente; ya que, se encontraba en provincia sin acceso a telefonía móvil e internet.

En ese sentido, la Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- del El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, lo declaró rebelde y le impuso medidas cautelares de carácter personal y real; por lo que, en la señalada audiencia su defensa técnica -de forma oral- interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, mismo que fue rechazado por la aludida autoridad.

Debido a ello, el 29 de enero de 2021, planteó el indicado medio de impugnación de manera escrita; sin embargo, habiendo transcurrido más de noventa y seis horas, la referida Jueza no remitió el referido recurso ante el Tribunal de alzada para su resolución; empero, extraoficialmente se tomó conocimiento que en lugar de ello, la aludida autoridad dispuso el traslado de la apelación incidental a los otros sujetos procesales; incumpliendo de esa forma, el plazo señalado en los arts. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece la celeridad como uno de los principios que rige a la jurisdicción ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada para su resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el "3" -siendo lo correcto 4- de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad presentada.

Respondiendo a la interrogante formulada por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que, el Auto Interlocutorio impugnado mediante el recurso de apelación incidental y del cual se pretende su inmediato traslado al superior en grado, sería el 04/2021 de 28 de enero, pronunciado en la audiencia de medidas cautelares; con la que fueron recientemente notificados.

I.2.2. Informe de la demandada

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz, mediante su abogado, en audiencia de garantías manifestó que:

  1. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, estableció que el mandamiento de aprehensión y otras medidas dispuestas como efecto de la declaratoria de rebeldía, en el marco de los arts. 89 y 90 del CPP, no lesionan el derecho a la libertad del imputado ni se constituyen en medidas cautelares, pues únicamente tendrían la finalidad de conducir al aludido ante la autoridad jurisdiccional para que se desarrolle el acto al cual no acudió;
  2. b)En el Código de Procedimiento Penal no existiría ningún medio de impugnación contra la resolución de declaratoria de rebeldía; debiendo el rebelde comparecer directamente ante la autoridad judicial o justificar su inconcurrencia, conforme prevé el art. 91 del citado Código; por lo que, el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, no sería el mecanismo idóneo para la restitución de su derecho presuntamente vulnerado; no pudiendo en consecuencia activarse esta acción de defensa por su naturaleza excepcionalmente subsidiaria;
  3. c)De la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares, se advirtió que el prenombrado fue declarado rebelde; en ese sentido, la justicia constitucional no puede corregir el error incurrido por el peticionante de tutela, por ser esta una atribución de la jurisdicción ordinaria; y,
  4. d)Si el nombrado considera que una providencia sería lesiva a sus derechos debió activar el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; por lo expuesto, correspondería denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ciertamente, el 28 de enero de 2021, se convocó a la audiencia de medidas cautelares; no obstante, debido a la inasistencia del accionante, esta no se llevó a cabo; por lo que, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 04/2021, determinando la declaratoria de rebeldía del prenombrado; disponiendo en consecuencia, la expedición del mandamiento de aprehensión, así como, la imposición de medidas cautelares de carácter personal y real; en ese sentido, no correspondía aplicar el art. 251 del CPP; y,
  2. 2)De igual manera se advirtió la existencia de un recurso de apelación, el cual no fue resuelto; por lo tanto, al estar pendiente de resolución dicha impugnación, se tiene que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad y que exige la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante providencia de 1 de febrero de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz, dispuso el "TRASLADO de la apelación interpuesta por el Sr. Martín Vargas Choque, al representante del Ministerio Público y a la parte víctima, a efectos de que respondan en el plazo de tres días de su legal notificación, para cuyo efecto por la parte impetrante provéase las fotocopias requeridas conforme establece el art. 112 del CPP" (sic [fs. 14]).

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