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0804/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0804/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48346-2022-97-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-051/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 60 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Velarde Cardozo contra Yolanda Canqui Condori, Directora y Víctor León Chambi, suplente del Jefe de Urología y Traumatología, ambos del Hospital Obrero 2 de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2022, acudió a la CNS donde le detectaron litiasis renal, al presentar un cálculo grande en su riñón derecho; por lo que optó por un tratamiento médico; sin embargo, su estado de salud empeoró, y al apersonarse nuevamente a la CNS únicamente le aplicaron calmantes al encontrarse en paro médico; en virtud de lo cual tuvo que dirigirse de emergencia al Hospital "Univalle", donde le suministraron morfina.

El 24 de abril de 2022, acudió nuevamente a la CNS donde fue internado. El 26 de ese mes y año desde las 14:00 horas fue sometido a una cirugía, sin éxito; puesto que el cálculo renal migró "a otra parte", y la señalada entidad de salud no cuenta con un ureteroscopio flexible; instrumento quirúrgico que requiere según el médico tratante. Por esa razón, le colocaron un catéter doble "J" y le dieron el alta médica esa misma fecha.

Por su parte, el médico especialista a petición de su esposa Jhanneth Guillen Senzano requirió la Junta Médica para la compra del servicio en una clínica particular "...misma que mi esposa presentó a Jefatura de Urología y Traumatología (...) el 05 de mayo de 2022..." (sic). El 12 del indicado mes y año, su esposa acudió a la nombrada Jefatura, donde la Secretaria le indicó de manera verbal que la Junta Médica fue rechazada; puesto que el ureteroscopio fue reparado, instruyéndole que proceda a coordinar con el médico tratante para que proceda a una nueva cirugía; no obstante, se programó su consulta médica con el urólogo el 23 del señalado mes y año, planificándose la cirugía de riñón para el 17 de junio de ese año, sin considerar que sufría de intensos dolores en su riñón derecho, que su micción contenía un poco de sangre y que tenía malestar general, suministrándole únicamente analgésicos para aliviar su dolor y atribuyendo sus síntomas al catéter doble "J". A pesar de aquello, acudió a un médico particular que le dio una orden de laboratorio para un examen de sangre y orina, ya que pudo haber contraído una infección debido al citado catéter, lo cual fue confirmado con los resultados de laboratorio, resultando que el tiempo prudente para sacarle el cuerpo extraño era de dos meses; empero, llevaba más de un mes portándolo sin que el ente de salud le brindara ninguna solución.

Ante la situación explicada precedentemente, el 2 de junio de 2022, su esposa informó al médico tratante de la CNS sobre la infección y pidió una solución, enterándose que el ureteroscopio que necesitaba para su cirugía no fue reparado, lo que demostró el dolo y la mala fe de la Jefatura de Urología y Traumatología de aquella entidad de salud al indicarle que ya fue reparado el desperfecto del señalado instrumento quirúrgico, programando falsamente una cirugía que no se llevaría a cabo en la fecha programada -17 de junio de ese año-, "...poniendo en GRAVE RIESGO DE INFECCIÓN MI RIÑÓN DERECHO O COMPROMETIENDO LA FUNCIÓN RENAL QUE PUEDE SER IRREVERSIBLE..." (sic), por evitar la erogación de recursos económicos por parte de la CNS en la compra de un servicio particular.

En cuanto a la obligación de la compra de servicios, el art. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) prevé que: "'en los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención'" (sic); empero, de no contarse con autorización previa de la compra de servicios por la Junta Médica a cargo de la Comisión de Prestación de Servicios, la CNS no se responsabiliza por la atención del asegurado en otra entidad de salud. En consecuencia, se incumplió la previsión normativa al no disponer del equipo quirúrgico denominado: ureteroscopio flexible ni autorizar su transferencia a otro servicio médico mediante la compra del servicio a la que se encuentra obligado; puesto que el paciente tiene derecho a recibir una atención médica de calidad, conforme establece la "SCP 575/2016-S3 de 17 de mayo" (sic).

En ese orden, debe considerarse que la Jefatura de Urología y Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS representada por el Jefe suplente -ahora accionado- se negó a brindar una respuesta escrita sobre el rechazo de la Junta Médica para la compra de servicios, con el pretexto de que se reparó el desperfecto del equipo necesario para su cirugía; sin embargo, no disponen de este para someterlo a una litotricia láser, complicando su situación de salud por tener un catéter doble "J" por aproximadamente dos meses, que le ocasionó una infección urinaria, requiriendo con urgencia la cirugía recomendada por el médico tratante más el retiro del referido catéter para recibir el tratamiento de la infección que compromete la funcionalidad de su riñón derecho con el riesgo inminente de desarrollar una enfermedad renal; por consiguiente, debe prescindirse del principio de subsidiariedad al preverse un daño irreparable a su salud y vida en caso de demora -en la cirugía- que podría llevar a la necesidad de diálisis o trasplante de riñón para mantenerlo con vida, más aun cuando la aprobación de la compra de servicios implica un trámite burocrático al que no puede esperar; puesto que la Comisión de Prestación de Servicios de la CNS se reúne únicamente los jueves para evaluar las peticiones y aceptarlas o rechazarlas, para posteriormente en caso de ser aceptadas, efectuarse una cotización del costo de servicio en diferentes centros de salud por parte del interesado, y luego recién derivar a la "...Jefatura Médica de la Av. Ayacucho para el visto bueno de la autorización de compra de servicios...." (sic). Trámites administrativos que ya se hubiesen cumplido si desde el 5 de mayo de 2022 no le hubieran impedido la compra de servicios, resultándole muy difícil soportar el sufrimiento físico al que se encuentra sometido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, y en audiencia al derecho de acceso a la seguridad social; sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La inmediata atención médica en la Clínica Los Olivos con cargo a la CNS;
  2. b)La inmediata notificación a la referida Clínica para que le brinde la atención médica que requiere; y,
  3. c)Determinar la responsabilidad que corresponda por la negligencia médica que puso en riesgo su salud y su vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Fueron vulnerados los arts. 15, 18, 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al derecho a la vida, a la salud y al acceso a la seguridad social; y,
  2. 2)El informe de los ahora accionados carece de veracidad; puesto que se encontraría dos meses con el "catéter" con el riesgo de afectar su riñón por la infección provocada. Tampoco resulta evidente que el proceso de compra de servicios se realizó el 5 de mayo de 2022. Fue internado el 7 de junio de igual año; anteriormente trabajó por instrucción de sus superiores en el departamento de Santa Cruz al ser Investigador de la Policía Boliviana, encontrándose bajo tratamiento a la espera de la cirugía programada. I.2.2. Informe de los médicos accionados

Yolanda Canqui Condori, Directora y Víctor León Chambi, suplente del Jefe de Urología y Traumatología, ambos del Hospital Obrero 2 de la CNS, mediante informe presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifestaron que:

  1. i)El accionante es asegurado de la Policía Boliviana con Matrícula 850216-VCS, fue internado por el Servicio de Emergencias el 18 de abril de ese año con cólico renal derecho, entre otras molestias. Durante su internación se efectuaron estudios de laboratorio e imagen, además de medicación con mejoría de cuadro. El 19 de igual mes y año, se le tomó una tomografía simple de abdomen, evidenciándose una imagen híper densa compatible con un cálculo en el tercio superior del uréter derecho e hidronefrosis leve derecha, proponiéndole un tratamiento quirúrgico, el cual fue rechazado para luego darse el alta. Después del tratamiento clínico, el accionante acudió de nuevo al Servicio de Emergencias con cuadro de tres días de evolución caracterizado por dolor lumbar, náuseas, vómitos, alzas térmicas y diaforesis. El 24 del mismo mes y año, el accionante fue sometido a intervención quirúrgica informada y consentida. El 26 de ese mes y año, se efectuó una ureterorrenoscopia semirrígida derecha y colocación del catéter doble "J", aliviándose el cuadro agudo obstructivo;
  2. ii)El 28 del citado mes y año, el nombrado acudió a su control, encontrándose en estado general activo febril, con leve incontinencia y síntomas provocados por el referido catéter, se solicitó urocultivo y medicación, iniciándose asimismo antibiótico-terapia de profilaxis y se explica "...QUE SE SOLICITA LA COMPRA DE SERVICIOS, DE URETERORENOSCOPIA FEXIBLE MAS LITOTRIPSIA LASER DERECHA, YA QUE EN NUESTRA INSTITUCIÓN NO SE CUENTA CON DICHO EQUIPO, PORQUE SE ENCUENTRA EN REPARACIÓN" (sic). El 5 de mayo de 2022, se efectuó una Junta Médica de compra de servicios, el paciente -accionante- se comunicó vía telefónica y por WhatsApp con el médico tratante Juan Pablo Galván Quintanilla, donde se le refirió que su compra de servicios se encontraba en trámite, y se le señalaron "signos de alarma" para que pueda acudir por el Servicio de Emergencias;
  3. iii)El 6 de junio de ese año, el accionante fue internado en Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS, preparándose desde el 8 de igual mes y año para la intervención quirúrgica con impregnación antibiótica según guías internacionales de manejo de litiasis urinaria, para ser intervenido el 9 del mismo mes y año;
  4. iv)No hubo falta de atención al accionante ni se suscitaron hechos que atenten contra su salud, existiendo solo un mal entendido por parte de sus familiares, quienes no agotaron la vía administrativa; debiendo aclarar que la compra de servicios del paciente ya se encontraba en proceso de trámite desde el 5 de mayo de igual año, según la hoja de solicitud de compra de servicios para realizar el procedimiento de ureterorrenoscopia flexible más litotricia láser, y la Nota del servicio de Urología con la Junta Médica efectuada en la citada fecha;
  5. v)La compra de servicios se debió a que el equipo se encontraba en reparación desde el 31 de marzo del indicado año, debiendo ser entregado en el plazo de noventa días; adjuntándose la Nota de referencia con la intención de acelerar el procedimiento;
  6. vi)Víctor León Chambi, suplente del Jefe de Urología y Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS -ahora coaccionado- vio por conveniente efectuar el procedimiento en esa entidad de salud, esperando que el equipo ya pueda estar reparado; sin embargo, el informe respecto del equipo después de su revisión y diagnóstico por el personal técnico de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Limitada (Ltda.) determinó que su reparación duraría noventa días. A pesar de aquello, el proceso de compra de servicios se efectuó paralelamente para el paciente -accionante- siguiendo su curso administrativamente, otorgándole celeridad del caso, en virtud a lo cual, el 6 de junio de 2022, Trabajo Social concretó la compra de servicios, convocando al accionante para su internación y preparación para su cirugía; por lo que el 8 de igual mes y año fue internado en Urología del citado Hospital para ser intervenido quirúrgicamente en la Clínica Los Ángeles el 9 del mismo mes y año, ejecutándose la compra de servicios antes de lo planificado; puesto que se tenía como fecha tentativa el 17 de junio de 2022;
  7. vii)La compra de servicios sigue un curso administrativo que va desde la necesidad del paciente para una cirugía, la solicitud de la Secretaria de Urología de esa entidad de salud, Trabajo Social emite un informe social de compra de servicios a la Comisión de Prestaciones donde es aprobada con una resolución que es enviada con nota de atención de Jefatura Médica de la CNS a la clínica o centro de intervención para la compra de servicios, y este a su vez, factura a la CNS. Durante el proceso administrativo, el paciente es evaluado y tratado por el médico especialista haciendo seguimiento hasta su cirugía y control post-cirugía;
  8. viii)Abel Rojas emitió Informe Médico de la Junta Médica respecto al accionante, en el que indicó que este tenía síntomas menores por el catéter, y que se realizaría la transferencia de la ureterorrenoscopia flexible con litotricia láser en centro externo, después de setenta y dos horas de antibiótico por falta de ureteroscopio flexible en la CNS; y,
  9. ix)Existe incongruencia entre el derecho alegado como vulnerado y la petición; puesto que el accionante busca una tutela cuando se le concedieron todas las prestaciones médicas insertas en el Código de Seguridad Social, sin que exista ninguna vulneración a sus derechos constitucionales como el derecho a la salud. Más aun, la compra de servicios se efectuó con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en virtud al procedimiento administrativo interno, con la internación del accionante y posterior intervención quirúrgica en la Clínica Los Ángeles el 9 de junio de 2022. Por lo expuesto, piden que se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia a través de su abogada, señalaron que:

  1. a)No se agotó la vía administrativa por parte del accionante con la finalidad de la compra de servicios por la CNS; puesto que no llegó ninguna nota de reclamo a la Directora ahora accionada respecto a lo argumentado por el accionante. En ese sentido, el procedimiento de la solicitud debe ponerse a conocimiento de la Comisión de Prestaciones que funciona cada jueves, quien debe determinar la compra de servicios, lo que no fue gestionado por el accionante ni sus familiares;
  2. b)La cirugía se programó en la Clínica Los Ángeles y no en la Clínica Los Olivos;
  3. c)No atentaron contra la vida del accionante, de lo contrario, dieron cumplimiento a la normativa de salud que rige en esa entidad de salud a corto plazo; por lo que no se vulneraron los derechos del accionante al realizar la compra de servicios con prontitud, siendo que el accionante no acreditó en qué momento sus derechos fueron transgredidos. Asimismo, la patología del accionante no resulta aguda y su vida no se encuentra en peligro, más aun cuando se encuentra programada su cirugía;
  4. d)En el caso del accionante correspondería la utilización de un instrumento semirrígido a los fines de pulverizar el cálculo, o el instrumento que se utiliza con láser, y por otra parte, podría utilizarse el instrumento quirúrgico motivo de la compra de servicio. Con relación a los plazos en los que debe atenderse una petición de compra de servicios, refiere que se considera aquello de acuerdo a la gravedad del paciente, lo que debe ser debidamente justificado por el médico tratante; es decir, de atención inmediata a efectos de darle celeridad y atención urgente a la petición a través de una Junta Médica; trámite que se realiza en veinticuatro horas, luego de ello, por Secretaría se comunica a los familiares el resultado para que proporcionen documentación, como papeleta de pago y otros, otorgándoseles cuarenta y ocho horas para ello. Posteriormente, mientras la solicitud es firmada se pone a conocimiento de la Directora del Hospital para su visto bueno y a conocimiento de la Comisión de Prestaciones que se encuentra en la Oficina Regional de Cochabamba de la CNS y no así en el Hospital, teniéndose el resultado en una semana, lo que luego pasa a Jefatura Médica y después a la provisión de cotizaciones para decidirse la compra de servicios; procedimiento acorde con la Ley de Administración y Control Gubernamentales. Además, en los casos de urgencia el trámite se agiliza, existiendo un tiempo probable de un mes de demora en todo el trámite;
  5. e)El estado de salud del accionante es normal, despejándose la posibilidad de infección. Asimismo, la cirugía no resulta ser invasiva; y,
  6. f)El accionante pudo presentar una nota ante la Dirección del Hospital Obrero 2 de la CNS para informar respecto a las dificultades en la compra de servicio. Por su parte, cuando existe riesgo de vida el trámite es inmediato; por lo que el accionante no se encontraba en riesgo y esa situación deviene de la valoración realizada por una Junta Médica.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la intervención del Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-051/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 60 a 65, concedió la tutela, disponiendo que:

  1. 1)Los ahora accionados efectivicen la compra de servicios requerida por el accionante, proporcionándole atención médica eficiente, oportuna y necesaria a efectos del restablecimiento de su salud; y,
  2. 2)Se le otorgue un trato digno hasta su restablecimiento total con la finalidad de garantizar sus derechos a la salud y a una calidad de vida. Asimismo, exhortó al Administrador Regional de Cochabamba de la CNS a implementar políticas internas regionales para agilizar trámites médicos y administrativos para la compra de servicios, con énfasis en aquellos casos de urgencia médica y de salud, además de posibilitar el acceso de los asegurados respecto a los trámites a ser realizados para la compra de servicios en los dos ámbitos; es decir, los urgentes y los no urgentes, emitiendo instrucciones específicas para el personal médico y de apoyo, a objeto de proporcionar una atención de salud eficiente, de calidad y oportuna a sus afiliados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)El 26 de abril de 2022, el Cirujano Urólogo Juan Pablo Galván Quintanilla solicitó una Junta Médica ante la Jefatura de Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS a efectos de realizar la compra de servicios; puesto que esa entidad de salud no contaba con el instrumento quirúrgico para la realización del procedimiento de ureterorrenoscopia flexible derecha más litotricia láser; sin embargo, de la Nota presentada el 28 de igual mes y año, por la esposa del accionante ante el Jefe Médico Regional de Cochabamba de la CNS, se tiene que esa petición no fue objeto de respuesta. El 3 de junio de ese año, la nombrada presentó dos notas, una al Jefe de Urología y Traumatología, y otra a la Directora, ambos del Hospital Obrero 2 de la CNS -ahora accionados- indicando que al empeorar la salud del accionante acudió a un médico particular, obteniendo exámenes de laboratorio; anoticiado al médico tratante; y, reiterándose los exámenes de salud complementarios de 23 de mayo de 2022, sin que se atendiera la solicitud de Junta Médica y la consiguiente compra de servicios por la emergencia hasta la interposición de la presente acción tutelar presentada el 3 de junio de igual año;
  4. ii)De lo anterior, se evidencia que los ahora accionados, conocían que el instrumento quirúrgico requerido estaba en reparación desde el 31 de marzo de 2022, de acuerdo al Contrato Administrativo de Adquisición de un "kit video ureteronefroscopio URF-V" y que el mismo sería entregado en noventa días a partir de la suscripción del contrato; es decir, hasta el 30 de junio de ese año; por lo que no podría realizarse la cirugía de urgencia requerida por el médico tratante del accionante por no ser atendida su solicitud de compra de servicios oportunamente;
  5. iii)Los informes del personal médico de 6 de junio de 2022 fueron recabados por la Directora ahora accionada luego de la interposición de la presente acción de defensa, y si bien la decisión de la Junta Médica del Servicio de Urología se encuentra "fechada" con 5 de mayo de 2022, en ese documento recién se sugiere la compra de servicios para el accionante y de manera razonada, entendiéndose de ello que fue posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional "...por cuanto siendo de urgencia tal junta médica, este recién fue presentado al Servicio Social del Hospital Obrero No. 2 en fecha 07.06.2022, tal cual se extrae del sello respectivo de su recepción..." (sic); es decir un mes después de efectuada la solicitud o de emitirse el documento de la Junta Médica de 5 de mayo de 2022 que se encuentra firmado por los hoy accionados, por el médico tratante y por el Jefe del Departamento de Cirugía;
  6. iv)El accionante antes de la sustanciación de la audiencia de consideración de la acción tutelar, fue contactado por Trabajo Social del Hospital Obrero 2 de la CNS y fue internado con tratamiento, programándose su cirugía para el 9 de junio de 2022, por efectivizarse la compra de servicios de la Clínica Los Ángeles de acuerdo a la disponibilidad; sin embargo, el accionante, a partir del 26 de abril de igual año, fue sometido a una cirugía sin éxito al requerirse del instrumento quirúrgico extrañado; por lo que se le colocó un catéter doble "J" de manera provisional hasta la obtención del instrumento por compra de servicios sin efectuarse la cirugía hasta la interposición de la presente acción tutelar, procediéndose a su internación en la citada fecha, al no darse curso a la solicitud del médico tratante de 5 de mayo de ese año por aproximadamente un mes y medio, con el riesgo de agravarse la salud del accionante al tener un catéter provisional; por consiguiente, resultaba necesaria la interposición de una acción de amparo constitucional de manera directa a efecto de prevenir un mayor daño que pudiere ser irreversible y para viabilizar una atención médica con calidad, eficiencia y prontitud, a la cual se encuentra obligada la CNS, descartando cualquier trámite administrativo dilatorio, por cuanto el derecho a la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido con la debida celeridad al estar vinculado con el derecho a la vida; y,
  7. v)Los hoy accionados vulneraron los derechos del accionante a la salud y la vida, existiendo información contradictoria por parte de sus subalternos respecto del instrumental quirúrgico requerido con urgencia para efectuar la cirugía al accionante. Más aun, tratándose de un órgano vital, activaron los mecanismos internos de control una vez planteada la acción de amparo constitucional, solicitando informes al personal que atendió al accionante; y, si bien se posibilitó la internación del nombrado para cirugía con la compra del servicio particular conforme fue solicitado el 5 de mayo de 2022 por el médico tratante; sin embargo, ello no revierte el accionar por el tiempo transcurrido en la provisión de dicho servicio, tratándose del derecho a la salud y consiguientemente a la vida, teniéndose pendiente la cirugía, el resguardo a la salud del accionante y la compra de servicios, por consiguiente, el restablecimiento de la dolencia del accionante que le motivó a acudir a la CNS de emergencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Papeleta de Afiliación y Reingreso del trabajador a la CNS de 3 de enero de 2006 perteneciente a Sebastián Velarde Cardozo -ahora accionante- como funcionario de la Policía Boliviana, bajo Matrícula de Asegurado 85-0216 VCS (fs. 3).

II.2. Cursa Contrato Administrativo Directa para la Adquisición de "Kit Video Ureteronefroscopio URF-V" (sic) suscrito el 31 de marzo de 2022, entre la Administradora Regional Cochabamba a.i. de la CNS y la representante de HANSA Ltda. en cuya Cláusula Décima refiere que el plazo de entrega era de noventa días calendario computables a partir del día siguiente hábil de la suscripción del contrato (fs. 48 a 52).

II.3. Por Nota de 28 de abril de 2022, recepcionada en esa fecha por la Jefatura Médica Regional de Cochabamba de la CNS; Jhanneth Guillén Senzano, esposa del accionante, puso a conocimiento la realización de una cirugía de litotricia el 26 de ese mes y año practicada a su marido, la cual no tuvo éxito porque el cálculo renal migró a un punto inaccesible por ureteroscopio empleado, siendo necesario un ureteroscopio flexible para extraer el cálculo renal, y que considerando que esa entidad de salud no disponía con uno, amparándose en el art. 20 del CSS, solicitó con urgencia la aprobación de la contratación o compra de servicios particulares para la litotricia con ureteroscopio flexible; puesto que el accionante se encontraba provisionalmente con un catéter doble "J" para evitar la obstrucción de la uretra, siendo responsabilidad del seguro a corto plazo garantizar el derecho a la salud del asegurado independientemente de las causas que originaron su enfermedad, de conformidad al art. 80 del Reglamento del Código de Seguridad Social (fs. 7 y vta.)

II.4. Cursa Nota de 5 de mayo de 2022 recepcionada en la misma fecha por el Servicio de Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS, mediante la cual, el Cirujano Urólogo de esa entidad de salud Juan Pablo Galván Quintanilla señaló respecto al accionante que tenía un cuadro clínico de aproximadamente un mes de evolución caracterizado por cuadros de cólico renal derecho recurrente acompañado por náuseas y vómitos, internándole en dos ocasiones evidenciándose un cálculo renal; paciente con indicación de ureterorrenoscopia flexible derecha más litotricia láser, mismo que fue sometido a ureterorrenoscopia semirrígida y colocación de catéter doble "J" de emergencia, evidenciándose migración del cálculo al sistema colecto renal derecho, indicándose efectuar ureterrenoscopia flexible más litotricia láser derecha "NO SE CUENTA CON URETERORENOSCOPIO FLEXIBLE EN NUESTRA INSTITUCIÓN" (sic [fs. 4]). Asimismo, en la solicitud de exámenes complementarios de la misma fecha, emitido por el citado Médico se reiteró la necesidad del señalado equipo en el referido Hospital (fs. 5 y vta.). Además, cursa Acta de Junta Médica del Servicio de Urología de 5 de mayo de 2022, en la cual se sugirió la compra de servicios (fs. 46).

II.5. Cursa Solicitud de Examen Complementario 112703 de 23 de mayo de 2022, emitida por el Cirujano Urólogo de la CNS, que en observaciones refiere: "CITA EN MIERCOLES 15 DE JUNIO SE OPERA VIERNES 17/06/2022 URSF LASER" (sic [fs. 14]).

II.6. Mediante análisis de urocultivo de 31 de mayo de 2022 elaborado por el Laboratorio de Investigación Médica (LABIMED), requerido el 20 de igual mes y año por el Cirujano Urólogo Antonio Lara Torrico (fs. 12), se determinó la presencia del microorganismo Staphylococcus aureus ss. aureus (fs. 15).

II.7. Mediante Notas presentadas el 3 de junio de 2022, ante la Jefatura de Urología y Traumatología, así como ante Yolanda Canqui Condori, Directora -hoy accionada-, ambas del Hospital Obrero 2 de la CNS; Jhanneth Guillén Senzano, esposa del accionante pidió la urgente compra de servicios; puesto que la Secretaria de la referida Jefatura le indicó que la Junta Médica fue rechazada porque el instrumento quirúrgico requerido ya fue comprado, lo cual no fue evidente, poniendo en riesgo de complicación la función renal del accionante (fs. 10 y 11).

II.8. A través de Nota con Cite: HO-U-078/2022 de 6 de junio, dirigida al "JEFE DE SERV." Hospital Obrero 2 de la CNS; la Auxiliar de la Oficina de Urología del citado Hospital informó que el 6 de mayo de 2022 llegó una solicitud de Junta Médica respecto al accionante por parte del médico tratante que indica compra de servicio de ureterorrenoscopia flexible; por lo que en consulta con el médico ahora coaccionado, este le indicó que el equipo se encontraba en reparación por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. y que consultaría la fecha de entrega al Servicio de Urología. Posteriormente, averiguó con la Unidad de Bioingeniería como encargada de efectuar el contrato de reparación, el médico hoy coaccionado comunicó a su persona que la mencionada empresa utilizaría los noventa días de plazo que tiene para la entrega del equipo según el contrato, y restaba cerca de un mes; por lo que le indicó que dé viabilidad a las compras de servicio externo "...que actualmente se vienen efectuando" (sic). El 3 de junio de igual año, se apersonó "la paciente" a Oficinas del Servicio de Urología preguntando el informe, a quien se le comunicó que el proceso ya estaría concluido para el 7 de igual mes y año (fs. 44).

II.9. Por Nota con Cite: HO-U-079/2022 presentada el 6 de junio, ante la Directora ahora accionada; el Jefe del Servicio de Urología de la CNS remitió los informes elaborados por el personal médico con relación a la situación del accionante (fs. 39); mediante Informe de igual fecha dirigido al citado Jefe del Servicio de Urología, el médico hoy coaccionado indicó que tenía conocimiento de que el equipo de ureteroscopio flexible Olympus, se encontraba en reparación por parte de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., que entregaría el equipo a los noventa días indicados por el contrato, y con que con ese dato comunicó al médico tratante y a la Secretaria para que pueda seguir con el proceso de compra de servicios, dando curso a otras solicitudes de compra de servicios (fs. 40). Asimismo, por Nota de la misma fecha, dirigida al mencionado Jefe de Servicios; el médico tratante informó que el accionante fue intervenido quirúrgicamente previo consentimiento y explicación detallada el 26 de abril de 2022 colocándole un catéter doble "J". El 28 de ese mes y año, -refirió- el paciente -accionante- acudió a su control en regular estado general activo afebril, con leve incontinencia y síntomas de portador de catéter doble "J", explicándole que se solicitaba la compra de servicios de ureterorrenoscopia flexible más litotricia láser derecha. El 5 de mayo de ese año, se efectuó Junta Médica de compra de servicios donde se autorizó el procedimiento de compra de servicios, al no contarse con el instrumental; posteriormente, el paciente se comunicó con su persona vía telefónica y mediante WhatsApp donde se le indicó su proceso de compra de servicios "...y se indica signos de alarma..." (sic) para que pueda acudir por servicio de emergencias. Luego, se internó al accionante el 6 de junio de 2022 para la preparación de cirugía e impregnación antibiótica (fs. 41 a 42).

II.10. Consta Informe Médico presentado el 8 de junio de 2022, dirigido a la Directora hoy accionada; por el cual Abel Rojas, Cirujano Urólogo de la Oficina Regional de Cochabamba de la CNS indicó que el accionante fue internado el 7 de ese mes y año, el cual tenía síntomas menores por el catéter, cumpliendo tratamiento de setenta y dos horas, en plan de ureterorrenoscopia flexible con litotricia láser en un centro de salud externo, por falta de ureteroscopio flexible en la dicha entidad de salud (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, y en audiencia al derecho de acceso a la seguridad social; puesto que los ahora accionados, a pesar de tener conocimiento de que el Hospital Obrero 2 de la CNS no contaba con el equipo quirúrgico denominado: ureteroscopio flexible por encontrarse en reparación, no autorizó su transferencia a otro servicio médico mediante compra del servicio, agravando su estado de salud por presentar una infección urinaria producto del catéter doble "J" que le fue colocado de manera provisional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social

En cuanto a dichos derechos, la SC 0653/2010-R de 19 de julio estableció lo siguiente: "En cuanto al derecho a la vida

Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento' (SC 1294/2004-R de 12 de agosto).

Respecto al derecho a la salud

También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'.

En cuanto al derecho a la seguridad social

En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: 'Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social'; cuyos principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'.

A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20230804/2023-S3Fuente oficial