Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3 Sucre, 5 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34102-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2020 de 25 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Yaco Ticona en representación sin mandato de Ricardo Pascual Heredia Rodríguez contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y otros, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentada la imputación formal por el Fiscal a cargo del caso, mediante Resolución 234/2018 de 7 de septiembre, se ordenó su detención preventiva al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de manera posterior solicitó la cesación de la extrema medida, habiendo quedado como subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos de la norma penal adjetiva.
Al último pedido de cesación de la detención preventiva, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 del CPP, acompañó como nuevos elementos de convicción para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima -art. 234.10- modificado como numeral 7) por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la , que reconduce la SCP "056/2014", misma que determina que el criterio de los Jueces como de los Vocales respecto al riesgo de fuga como peligro efectivo para la víctima debería ser analizado no desde el carácter vulnerable de la víctima, sino en base a la peligrosidad del imputado, atendiendo a la existencia de antecedentes judiciales con sentencia condenatoria en contra; en cumplimiento a ello, es que para la cesación solicitada, acompañó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), así como certificado de antecedentes policiales que demuestran que no cuenta con antecedente en contra; además que la referida sentencia constitucional, determina que "...el peligro de fuga del numeral 10) del art. 234 del CPP, debe ser analizada como peligro de obstaculización, Art. 235 núm. 2) del CPP..." (sic); para desvirtuar dicho riesgo procesal, también acompañó una serie de estudios psicológicos que determinan que no cuenta con inclinaciones a cometer delitos sexuales y menos a agredir a menores.
Asimismo, en relación al peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la norma procesal penal; presentó como prueba la acusación pública y las acusaciones particulares; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, sin realizar una adecuada valoración de las documentales adjuntadas, mediante Resolución 78/2019 de 23 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinación que al causarle agravios, fue motivo de apelación incidental, que fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, autoridad que mediante Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, si bien admitió el recurso; empero, declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en audiencia de apelación, confirmando la Resolución apelada, decisión que considera gravosa por ser infundada y omisiva al no haber resuelto todos los agravios que expuso.
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