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TCP

0805/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0805/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S4 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 33497-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 191/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 46 a 48 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Favio Fernando Palenque De la Quintana contra Juan Adalid Mamani Quispecahuana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y, Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, cursantes de fs. 16 a 20 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Caja Nacional de Salud (CNS), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, fue imputado formalmente el 17 de marzo de 2008, posteriormente, el 20 de julio de 2010, se emitió en su contra requerimiento de acusación formal, radicando el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, el 5 de diciembre de 2016.

Como se puede observar, el hecho y el inicio del proceso, fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, la pena aplicable por el delito sindicado en su contra era de un mes a un año de presidio, razón por la que el 31 de mayo de 2019, solicitó a la Fiscal de Materia ahora demandada, someterse a una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, debido a que la pena prevista para el delito antes señalado, no supera un año; sin embargo, su pedido fue rechazado sin ningún fundamento, ya que creando formalismos innecesarios, solicitó al investigador asignado al caso, emita informe, cuando en la etapa en la que se encuentra el proceso; es decir, juicio oral, ese tipo de informe no está permitido procesalmente.

Ante dicha situación, el 8 de agosto de igual año, puso en conocimiento del referido Tribunal de Sentencia, a cargo del control jurisdiccional, sobre las anormalidades en las que incurrió la Fiscal de Materia señalada, pidiendo además que, conforme a su potestad, tramitara su solicitud de criterio de oportunidad reglada; sin embargo, mediante proveído, simplemente se limitó a señalar "estese a los datos del proceso".

Contra ese decreto, interpuso recurso de reposición, siendo resuelto y concedido mediante Auto de 6 de septiembre de 2019, que dispuso se notifique con su solicitud al Ministerio Público; sin embargo, esta instancia rechazó nuevamente su pedido.

Posteriormente y con el fin de corregir el comportamiento de la Fiscal de Materia, nuevamente le solicitó el criterio de oportunidad reglada en su favor; empero, de nuevo y creando procedimiento, la autoridad señalada, ordenó se notifique a la contraparte, cuando lo correcto era que su solicitud sea puesta a conocimiento del Tribunal de Sentencia a cargo del control jurisdiccional.

El 23 de septiembre del mismo año, solicitó por tercera vez a la Fiscal de Materia, la aplicación del criterio de oportunidad reglada en su favor; sin embargo, esta autoridad señaló que por disposición de la Ley 004, estaba prohibida de realizar la aplicación del criterio de oportunidad, desconociendo que no es ella, sino el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, quien debía decidir si procedía dicha figura.

En función del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que modificando los arts. 326 y 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció la posibilidad de que sea el Juez, el que pueda tramitar y resolver el criterio de oportunidad en el plazo de cinco días, presentó el 2 de octubre de 2019, ante el citado Tribunal de Sentencia Penal Sexto, nuevamente su solicitud; sin embargo, su petición fue rechazada mediante decreto de 3 del mismo mes y año, señalando que el Fiscal asignado al caso, era el único que podía tramitar la salida alternativa solicitada. En ese entendido, presentó recurso de reposición contra el proveído antes mencionado, el cual fue denegado por el Juez del Tribunal de Sentencia de referencia, vulnerando de esa forma sus derechos de petición y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos de petición y al debido proceso; citando al efecto los arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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