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TCP

0805/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0805/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2021-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37561-2021-76-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 83 vta. a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Andrea Vásquez Aquino contra Miguel Ángel Gallardo Salgado, Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 a 76, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2020, presentó querella contra Reynaldo Martínez Ríos por la presunta comisión del delito de despojo previsto en el art. 351 del Código Penal (CP), causa que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, siendo admitida por Auto Interlocutorio 119/2020 de 15 de igual mes; por lo que el denunciado, formuló objeción de querella el "23" -lo correcto es 20- de noviembre del citado año; ante esa situación, el Juez hoy demandado por Auto Interlocutorio 146/2020 de 24 del referido mes, en mérito al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de oficio corrigió el procedimiento al advertir la existencia de defectos absolutos, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la querella, ordenando que se notifique al querellado para que pueda objetarlo dentro del plazo de tres días, anunciando a su vez que el fallo emitido "...NO ES SUCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO AL NO ESTAR CONTEMPLADO DENTRO LOS ALCANCES DEL ART. 403 Y SIGUENTES DEL CPP..." (sic).

Determinación última que es objeto de la presente acción tutelar, por cuanto, el Juez demandado al disponer en el Auto Interlocutorio 146/2020 que el mismo no es susceptible de recurso alguno, le colocó en un total estado de indefensión en su calidad de víctima, impidiendo que pueda hacer uso de los recursos ordinarios instituidos en el Código Adjetivo Penal, haciendo referencia que en mérito al principio pro actione la única vía de impugnación es la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de impugnación, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica y pro actione, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III, IV y V; 115, 119.I, 121.II; 180.II y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

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