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TCP

0805/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0805/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47280-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Julio Hernán Canaviri Poma contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió en primera instancia el Auto Interlocutorio 096/2022 de 19 de marzo, que dispuso su detención preventiva; es así, que impugnada dicha determinación, la misma fue sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observó la apelación devolviéndola al Juzgado; entonces, el 8 de abril de 2022 se subsanó la misma y entre el 11 al 19 de abril del mismo año, se hizo seguimiento al trámite; sin embargo, la auxiliar de la Sala, le indicó que debía tener paciencia; puesto que, dicha Sala no contaba con secretaria.

Es entonces que el 19 de abril del citado año, al apersonarse a la Sala, le indicaron que el expediente se encuentra en despacho ya que se desarrolló la audiencia de apelación, extremo que le generó extrañeza; puesto que, nunca se le notificó con el señalamiento de audiencia; desarrollándose la misma sin imputado y sin abogado defensor, pese a contar con el número de celular de este último, conforme el apersonamiento realizado en primera instancia, lesionando con tal situación su derecho a la defensa; no obstante, se dispuso simplemente ratificar la resolución inicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2022, señalándose nueva audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022 según acta cursante de fs. 37 a 39., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia ratificó el extenso de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 manifestó que: su persona no presidió la audiencia de apelación de medida cautelar; por lo que, carecería de legitimación pasiva.

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 36 señaló que: las partes fueron legalmente notificadas en base a los datos remitidos por el Juez a quo; sin embargo, pese a la notificación, no se hizo presente el abogado de la defensa, planteando la presente acción de libertad por negligencia, que no puede ser subsanada por esta vía; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de antecedentes se advierte que el 19 de marzo de 2022 se emitió la Resolución 096/2022, dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Julio Hernán Canaviri Poma por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, determinándose la detención preventiva del -ahora accionante- en el Recinto Penitenciario del Penal de San Pedro; resolución, que una vez puesta en conocimiento de las partes, fue apelada conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando la remisión al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas; es así, que una vez remitido por el juzgado de origen la Sala Penal Primera lo recepcionó el 25 de abril de 2022 a horas 08:30, no evidenciándose conforme lo manifestó el -ahora solicitante de tutela- que se haya observado y devuelto al juzgado de origen para que subsane y sea remitido nuevamente para considerar la apelación incidental de medida cautelar; no obstante de ello, se advierte el memorial de apersonamiento y señalamiento de domicilio procesal para fines de notificación, en el que se proporciona número de celular y WhatsApp 71535280 correspondiente a María Eugenia Quispe Condori, memorial que es presentado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, de este apersonamiento no se advierte la fecha en que recibió el Juzgado Tercero de Instrucción; sin embargo, del informe proporcionado por la oficial de diligencias de la Sala Penal Primera Ruth Noemi Murga Vargas, se establece que fueron notificados a los números telefónicos celulares proporcionados por el juzgado de origen y se infiere del informe de 24 de marzo de 2022 de Doris Quispe Apaza, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto, que la misma señaló el número celular 74556082 correspondiente a Felicidad Carlo Mayta -abogada- del imputado Julio Hernán Canaviri, a este número telefónico celular se ha notificado en fecha 11 de abril del mismo año, así se evidencia de la diligencia de notificación de la Sala Penal Primera;
  2. b)De acuerdo a estos antecedentes si bien existió de acuerdo a los fundamentos de la acción, vulneraciones a los derechos y garantías del imputado en cuanto se refiere a la defensa y al debido proceso, es atribuible al juzgado de origen; puesto que, remitió al superior en grado un informe con los datos de domicilios procesales y números telefónicos de celular errados, a los cuales la Sala Penal Primera -ahora demandada-, solo dio cumplimiento con la comunicación para la realización de audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar;
  3. c)En ese contexto, bajo la compulsa de estos antecedentes no existe legitimación pasiva de Silvia Portugal Espinoza -ahora demandada- al no haber presidido la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, y tampoco de la autoridad codemandada para responsabilizar sobre las supuestas vulneraciones de derechos y garantías; por lo que, no son atendibles los fundamentos de la acción de libertad para la procedencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial de 15 de marzo de 2022; por el cual, el imputado -ahora accionante-, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, señalando como nueva defensora a María Eugenia Quispe Condori y solicitando que futuras diligencias se las haga conocer en su domicilio procesal ubicado en Av. Jorge Carrasco 20, Segundo Piso, Of. 205, edificio Leito II, esq. Calle 10 a una cuadra de Derechos Reales El Alto; celular/WhatsApp 71535280 y correo electrónico quispecme@gmail.com (fs. 10).

II.2. Consta Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; a través del cual, se dispuso la detención preventiva de Julio Hernán Canaviri Poma -ahora accionante-. Determinación que fue impugnada en audiencia conforme el art. 251 del CPP. (fs. 6 a 8).

II.3. Se tiene Informe de 24 de marzo de 2022, pronunciado por Doris Quispe Apaza, Auxiliar del Juzgado De Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, informa que: Felicidad Carlo Mayta (abogada y ahora representante sin mandato del accionante) cuenta con número de celular "74556082" (fs. 24).

II.4. Se observa Formulario de Notificación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, se hace constar que a Felicidad Carlo Mayta, se le notificó con señalamiento de audiencia al WhatsApp 74556082 el 11 de abril de 2022 a horas 16:05 (fs. 25). Adjuntando capturas de pantalla, que indican que la notificación a Felicidad Carlo Mayta se realizó al WhatsApp 74556082 (fs. 32 a 33).

II.5. Cursa Auto de Vista 205/2022 de 12 de abril, formulado por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas; por el cual, se declara la admisibilidad del recurso de apelación, confirmándose la Resolución 096/2022 de 19 de marzo, en razón de la falta de fundamentación y ausencia del imputado y su defensa sin justificación alguna pese a su legal notificación (fs. 34 a 35).

II.6. Consta Informe de 22 de abril de 2022, expresado por Ruth Noemy Murga Vargas, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, señaló que las notificaciones se realizó de conformidad al informe expedido por el Juzgado que remitió la apelación. (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, impugnó la determinación que dispuso su detención preventiva y remitiéndose obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el 19 de abril de 2022, tomó conocimiento de que se desarrolló su audiencia de apelación de medidas cautelares, confirmándose lo resuelto en primera instancia, sin que el mismo o su abogada hubieran sido notificados a dicha audiencia, aun habiéndose apersonado de forma correcta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada;
  2. 2)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada.

A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:

En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:

"Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".

Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:

"Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).

I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:

1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,

4. Otras establecidas por Ley.

II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa" (el resaltado es nuestro).

De las normas descritas, inicialmente se tiene que, es atribución de las Salas Penales resolver las apelaciones de las medidas cautelares mediante el Vocal de turno; en tal sentido, la apelación emergente de una medida propia del régimen cautelar (aplicación o modificación) se la deberá efectuar en el plazo de setenta y dos (72) horas ante el tribunal o juez que emitió la resolución, a efectos de remitir los antecedentes ante la instancia de apelación en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad; para luego, ya en instancia superior, el Vocal de turno resuelva el caso en audiencia dentro los tres (3) días siguientes de recibidos los actuados sin la posibilidad de plantear otro medio de impugnación.

Lo descrito, permite concluir en que, el trámite y la resolución de la apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, salvo las excepciones previstas por la misma ley respecto a la imposibilidad de desarrollar la audiencia como se verá seguidamente.

Respecto de las inasistencias o demoras del imputado y su abogado defensor a la audiencia de apelación

En cuanto al marco normativo relacionado a las audiencias en el proceso penal, la indicada Ley 1173, mediante su art. 7 modificó el art. 113 del CPP, con el siguiente texto:

"Artículo 113. (AUDIENCIAS).

(...)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230805/2023-S1Fuente oficial