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TCP

0805/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0805/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 55860-2023-112-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2023 de 18 de junio, cursante de fs. 8 vta. a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por JJ en representación sin mandato de AA contra Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia; y, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Distrito 1 del municipio de Sucre, ambos del departamento de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de junio de 2023, cursante a fs. 2 y vta., el accionante por la menor de edad AA, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, en la fecha de interposición de esta acción de defensa, rescató a la menor AA de diez años de edad de la casa de su madre, llevándola a un centro de acogida, "...específicamente a la central de las defensorías de la niñez y adolescencia..." (sic) de la indicada ciudad. Decisión asumida por orden de Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia -ahora accionada-; por cuanto, existe un proceso penal iniciado en contra de la pareja de la indicada progenitora, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la víctima de ese ilícito su representada, quien también es su hija. Preocupado por esta situación, se presentó al señalado lugar con su madre y hermana -abuela y tía de AA- para que les sea entregada la niña, al constituirse en su familia ampliada; empero, en la referida Defensoría les indicaron que por orden de la autoridad fiscal accionada, emitida mediante requerimiento fiscal, la menor debía permanecer encerrada ahí hasta que se realice el anticipo de prueba, lo que podía llevarse a cabo "...el lunes o martes de la siguiente semana hecho que (...) nos afecta y causa dolor..." (sic), al igual que a AA; por cuanto, al margen de ser víctima de un presunto hecho delictivo, se le privó de su libertad y de estar con su familia. Sobre ese tema, el protocolo de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia es claro cuando establece que, cuando una niña o niño es rescatado de su casa y tiene familia ampliada, aquellos deben ser entregados a ésta de forma circunstancial hasta que se resuelva el problema legal para no apartar a los menores de edad de su familia y revictimizarlos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante por su representada AA, alega la lesión del derecho a la libertad de la indicada menor de edad, sin citar norma constitucional que lo contenga. I.1.3. Petitorio Solicita se restablezca el derecho a la libertad de AA, ordenándose a la Fiscal de Materia accionada que la libere y permita que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del municipio de Sucre, entregue a la indicada niña a él y a su familia ampliada, hasta que sea el "Juez de familia" quien señale cuál será la situación legal de la menor de edad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia publica virtual el 18 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8 vta.; conectados la parte accionante asistida de su abogado; ausentes la representación del Ministerio Público, y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del municipio de Sucre; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por su representada AA, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda tutelar y ampliándolos señaló lo siguiente:

  1. a)Siendo infructuoso el intento de sacar a la aludida niña del centro de acogida en el que fue internada, junto a sus familiares se comunicó con la Fiscal de Materia accionada, a efecto de que pueda "soltar" a la indicada menor de edad, autoridad que expresó que, hasta que se cumpla con el anticipo de prueba consistente en la declaración en la cámara gessel, su representada se quedaría en el centro de acogida;
  2. b)No hay manera de presentar su solicitud al Juez de la causa penal de origen; por cuanto, como los hechos sucedieron el "sábado", no existe forma de hacer conocer esa arbitrariedad a dicha autoridad;
  3. c)Al respecto, el art. "...54 (...) en su parágrafo segundo..." (sic) del Código de la Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que cuando un menor de edad es rescatado del hogar y si aparecen los familiares, padre, madre o tutor, el mismo debe estar bajo el cuidado de los mismos; por otro lado, el art. 55 de la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, señala que debe ser el juez de la niñez y adolescencia el único que tiene la facultad de hacer que un menor de edad se quede en un centro de acogida; es decir, el Ministerio Público, no tiene competencia ni atribución por ley para ordenar que un menor de edad se quede encerrado en ese lugar, siendo dicho proceder arbitrario y abusivo;
  4. d)Como familia ampliada de AA, no tiene contacto con la madre de ésta, quien tiene la guarda; y, cuando se conversó con la autoridad accionada, manifestó que si bien se le quitó la niña a la progenitora, es la prenombrada quien obliga a que AA esté detenida en el centro de acogida;
  5. e)En cuanto a que la referida niña pueda ser influenciada o contaminada en su declaración en el proceso penal de origen, la familia ampliada es ajena a dicha causa; por cuanto, no tiene contacto con los familiares del imputado que está siendo acusado; en consecuencia, no existe ninguna razón o motivo para influir o tratar de entorpecer aquel proceso de investigación; en todo caso, si no quieren entregar a la niña a su persona -quien es padre de AA-, ni a su abuela, pueden hacerlo a su tía -hermana del prenombrado-, quien nada tiene que ver con el imputado; y,
  6. f)Al no poder estar con su familia ampliada, AA está sufriendo; está encerrada en un centro de acogida sin permitirle verlo, no le dan acceso a él ni a la familia ampliada, tampoco pudieron obtener una copia del requerimiento fiscal. Cuando pidió -se entiende a los servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- junto a sus familiares, que le pasen foto de la determinación fiscal, aquella solicitud no fue atendida. I.2.2. Informe de la parte accionada La Fiscal de Materia accionada, no acudió a la audiencia de garantías ni presentó informe alguno, pese a su citación que consta a fs. 5 y vta. La representación de la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, no se presentó a la audiencia de garantías tampoco interpuso ningún informe; no obstante, su citación cursante a fs. 6 y vta. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2023 de 18 de junio, cursante de fs. 8 vta. a 10, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
  7. 1)Deben tomarse en cuenta todas la categorías sospechosas de discriminación por razones de género; la representada del accionante, es parte de un proceso penal en el que presuntamente es víctima del delito de abuso sexual; por ello, debe considerarse lo dispuesto por el art. 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que establece con claridad que las y los fiscales de materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia la mujer, ciertamente también hacia la niñez y adolescencia, deberán adoptar, en el ejercicio de sus funciones, las medidas de protección que sean necesarias a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos; tiene que pedir a la autoridad su homologación y las medidas cautelares previstas por ley cuando el hecho constituya un delito; a su vez, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 389 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición que establece medidas de protección especial que deben fijarse específicamente en relación a niñas, niños y adolescentes;
  8. 2)Entre las medidas de protección establecidas en el aludido Código, se encuentra la prohibición al presunto agresor de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o emplazamiento a los que concurre la víctima; por lo que, se advierte claramente que dicha medida va implícita en relación a entregar a una casa de acogida a un niño, niña o adolescente que prohíbe al agresor acercarse a estos lugares, donde la víctima menor de edad se encuentra bajo custodia o albergue; de modo que, una medida de protección clara y precisa, es la que involucre a menores de edad como víctimas, al disponer que deban ingresar a casas de acogida cuando en el contexto familiar no existe otra medida que les resulte más favorable y de mayor protección; justamente, cumpliendo esas condiciones en las cuales debe velarse por el interés superior de una niña o niño, previsto en el art. 60 de la CPE;
  9. 3)El art. 389 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro respecto a que en casos de urgencia, y habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima, y cuando las circunstancias del caso así lo exijan, la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el parágrafo primero del artículo precedentemente citado, podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia que tomen conocimiento del hecho; asimismo, dicha norma establece el plazo de veinticuatro horas de haberse dispuesto una medida de esa naturaleza, en este caso, la entrega de AA a una casa de acogida; el fiscal o servidor público a quien le haya correspondido imponer una medida de protección, comunicará al juez de la causa a objeto de efectuarse el respectivo control de legalidad y su consiguiente ratificación; en el presente, la autoridad accionada procedió en el marco de las normas anteriormente mencionadas; es decir, entregar a dicha niña presuntamente víctima de un hecho delictivo que afecta su identidad sexual, a una casa de acogida, justamente como una medida de protección de inmediato socorro, tal como exige proceder el art. 60 de la CPE; entonces, no se advierte que dicha autoridad fiscal hubiese actuado con arbitrariedad o al margen de la ley; de modo que, no puede entenderse que la presencia de la señalada menor de edad en una casa de acogida es una restricción de su derecho a la libertad o que se encuentre en una situación de detención; al contrario, se está ejerciendo una medida que tiene por objeto garantizar su seguridad física, inclusive psicológica y se le debe brindar pronto socorro y asistencia a todo nivel, ya sea alimentario, de vestimenta y otros que cumplen esas casas de acogida; y,
  10. 4)La Fiscal de Materia accionada, vio por conveniente no entregar a AA a la supuesta familia ampliada, posiblemente consideró que hasta ese momento la madre de la aludida niña estaba ejerciendo la guarda o tutela de la misma; también atendió a la circunstancia de constituirse en víctima. I.2.4. Trámite procesal Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, no cursa antecedente ni documental alguna sobre la situación de la menor de edad AA a la que representa el accionante, tampoco del proceso penal que derivó en su permanencia en un centro de acogida, ni la forma de ingreso al mismo, constando únicamente en el expediente constitucional lo siguiente: II.1. En la diligencia de citación a Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia -ahora accionada- con la interposición de la presente acción de libertad y Auto Interlocutorio 162 de 17 de junio -de fijación de audiencia de consideración de la demanda tutelar-, se advierte su realización por la Oficina Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a un número de teléfono, a través de WhatsApp.; asimismo, el acta de la audiencia de garantías y la Resolución 05/2023 de 18 de junio, fueron notificados a dicha autoridad fiscal al mismo número telefónico y aplicación móvil; habiendo respondido la Fiscal de Materia accionada positivamente respecto a la última diligencia (fs. 5 y vta.; y, 11 y vta.). Igualmente, a través de la notificación realizada también por WhatsApp, se comunicó a la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, sobre la interposición de este mecanismo de defensa, así como el señalado Auto Interlocutorio, constando su ubicación en el "Pasaje Urioste", la consignación de un número de celular, y fotografía de dicha comunicación (fs. 6 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante en representación de AA -quien también es su hija-, denuncia la lesión del derecho a la libertad de la mencionada menor de edad; en razón a que, la Fiscal de Materia y servidor público accionados, ante la denuncia de la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de su representada, determinaron enviarla a un centro de acogida "...específicamente a la central de las defensorías de la niñez y adolescencia..." (sic), y pese a que su persona, así como la abuela y tía de la indicada niña, como familia ampliada de la misma, se apersonaron al lugar señalando que pueden hacerse cargo de ella de manera circunstancial y hasta que el Juez competente resuelva la situación de la menor de edad; no obstante, en la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, les indicaron que por orden de la autoridad accionada, emitida mediante requerimiento fiscal, AA debía permanecer en ese sitio hasta que se realice el anticipo de prueba, lo que constituye una restricción indebida de los derechos de la misma, considerando la situación de presunta violencia sexual por la que fue retirada de la casa de su madre, y siendo que corresponde no apartarla de su familia ampliada, como establece la norma, para que de esa forma se evite revictimizarla. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre la referida temática, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"."

III.2. Principio de presunción de veracidad en la acción de libertad

Respecto a este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0025/2023-S3 de 10 de marzo de 2023, efectuando la sistematización de la jurisprudencia constitucional asumida al respecto, expresó que: "La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril, 0478/2011-R de 18 de abril, y las , y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinó: '...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'.

Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que fue citada en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, y la SCP 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras señalaron que: '...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'.

En consecuencia, la autoridad accionada en una acción de libertad, tiene la carga de la prueba y se halla constreñido a desvirtuar la lesión o amenaza de vulneración del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia".(las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al principio constitucional referido, la -cuyos entendimientos fueron reiterados en su similar 1317/2022-S3 de 28 de septiembre-, asumió el siguiente razonamiento: [Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".

"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

"Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

"ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-] (las negrillas nos corresponden).

En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: "...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: "Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales".

(...)

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