Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33391-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 76 vta. a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Guarachi Condori contra Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 5 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 34 a 38; y, de 41 a 43 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso penal seguido en su contra y otros, habiéndose hecho conocer al Juez Decimoquinto de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de las investigaciones, se tiene como primer acto del procedimiento la denuncia de 24 de febrero de 2015 de Ana Carola Serrano Camacho, quien alegó que ENFE le dio el respectivo Poder Notarial "371/1992" a la Cooperativa "COMULFESACRUZ" -cuando esta existía- para la venta de los terrenos de la UV 140; sin embargo, ya no estaba vigente la Ley 1266 que regulaba dicha venta; asimismo, el referido poder ya había sido revocado, a través de Testimonio Público 121/1998 de 12 de marzo, lo que determinó que la relación contractual con la referida Cooperativa, se había cancelado. En esas circunstancias, los otros co imputados, reactivaron ilegalmente una Cooperativa que ya no estaba en vigencia, otorgando el Poder 596/2013 para que el accionante los represente, engañándolo, para vender terrenos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), desconociendo la revocatoria de poder "371/1992". Los referidos co imputados hicieron valer su representación con el testimonio de Poder "341/2010", que les confirieron los miembros del supuesto Directorio de la Cooperativa COMULFESACRUZ el 28 de abril de 2010, que empero había sido revocado el 12 de marzo de 1998.
El 3 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó una infundada acusación, por la presunta comisión del delito estelionato agravado con víctimas múltiples, sin denotar lo antijurídico del caso, ni el daño patrimonial, pues no se vendió ningún terreno, continuando los predios a nombre de ENFE; tampoco se subsumieron los hechos al delito acusado, vulnerando sus derechos constitucionales y convencionales.
El 28 de abril de 2017, se radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; el 17 de julio de ese año, la Fiscalía Corporativa sobre Delitos Patrimoniales Quinta presentó pruebas fuera de plazo; el 2 de octubre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal señaló audiencia para considerar la posibilidad de someterse a una salida alternativa, para el 6 de octubre de 2017. Consiguientemente, desde el 24 de febrero de 2015 a la fecha, han transcurrido más de cuatro años y diez meses de proceso, hallándose indebidamente detenido, sobrepasándose los tres años establecidos para la duración máxima del proceso, por negligencia de las autoridades judiciales, sin que exista aun auto de apertura de juicio oral, debido a que dos de los supuestos denunciantes no existen y no se los puede notificar, advirtiéndose que el Ministerio Público hizo aparecer denunciantes inexistentes para establecer la agravante de múltiples víctimas. Cabe aclarar que durante el prolongado proceso penal en su contra, no se ha declarado su rebeldía ni de los acusados.
Tomando en cuenta dicho transcurso de tiempo, el 10 de septiembre de 2018, presentó excepción de extinción de la acción penal, conforme a los arts. 308.4 y 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé el plazo máximo de duración del proceso y conforme al art. 133 de la citada norma penal, que establece que un proceso no puede exceder de los tres años contados, desde el primer acto del procedimiento; ante ello, el Tribunal de Sentencia Decimoprimero resolvió dicha excepción, por Auto 13 de 31 de enero de 2019, declarándola infundada, bajo el fundamento de que no se había presentado una auditoría, lo cual no es evidente, pues la misma fue presentada, por lo que de esa manera se vulneró el principio de verdad material.
Consiguientemente, apeló dicho Auto por la vulneración de sus derechos a la prescripción de la acción penal como elemento esencial del derecho a ser procesado en un plazo razonable y a la irretroactividad de la nueva ley penal; no obstante, mediante Auto de Vista 158 de 22 de agosto de 2019, la Sala Penal Primera declaró improcedente la referida apelación, mediante referencias ilógicas y argumentos de hecho, que no correspondían a lo solicitado, sin haber ejercido el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad. Luego, el 10 de septiembre de citado año, solicitó complementación y enmienda en relación a que los jueces no actuaron respetando los principios pro homine, favorabilidad y con respecto a las razones de no haber ejercido sus funciones de control de convencionalidad. La referida Sala no le contestó en el plazo legal, sino que mediante Auto 174 de 12 de señalado mes y año, declaró la nulidad del Auto de Vista 158, con el fundamento de haber emitido una incongruente resolución y que por ello hubieran vulnerado los derechos y garantías del imputado. En ese mérito, fue emitido el Auto de Vista 202 de 16 de octubre de 2019, que de nuevo declaró improcedente su apelación; empero, sin ninguna fundamentación que desacredite la duración de cuatro años y diez meses del proceso seguido en su contra.
Por todo lo relatado, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y las garantías de legalidad, a través del control de convencionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y la "garantía" de la legalidad, a cuyo efecto citó los arts. 22, 14.III, 115.II, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 202 de 16 de octubre de 2019, ordenando que el Tribunal ad quem restituya sus derechos y garantías vulnerados, ordenando el archivo de obrados y su libertad irrestricta e incondicional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 14 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 74 a 76, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del ahora accionante señaló que éste no compareció porque se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Palmasola; empero, no acreditó ser su representante legal, pues no presentó testimonio de poder al efecto, en ese mérito no hizo uso de la palabra en la audiencia llevada a cabo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentó su informe ni compareció a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 56.
Ante lo informado por el accionante, relativo a que el Vocal demandado ya no era funcionario de la magistratura, solicitó que se ordene la notificación al nuevo Vocal (fs. 68); ante lo que se dispuso la notificación a las nuevas autoridades a fin de que los mismos se encuentren a derecho; sin embargo, no consta en obrados la notificación a dichas nuevas autoridades.
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