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TCP

0806/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0806/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S4 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33492-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Egüez Cabral contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 24 a 31; y, de subsanación de 23 de diciembre del mismo año (fs. 39 a 42 vta.), el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de su aprehensión efectuada el 29 de julio de 2012, se presentó el informe de inicio de la investigación, llevándose a cabo el 31 del mismo mes y año, la audiencia de imposición de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva. Posteriormente, mediante Auto de 20 de febrero de 2013 se le concedió la cesación a la medida cautelar personal; y luego, el 6 de marzo de igual año, libraron el mandamiento de libertad a su favor.

El 12 de febrero de 2014, se amplió la imputación contra Laya Mónica Villarroel Salazar; consecutivamente el 16 de junio de ese año, fue presentada la acusación formal en contra de la nombrada imputada y de su persona; momento a partir del cual permaneció la causa sin ninguna actividad procesal, hasta el 4 de mayo de 2016, oportunidad en la que presentó solicitud de extinción de la acción penal, alegando que desde que se inició el proceso, no fue declarado rebelde, ni efectuó actos de obstaculización del mismo; asimismo, expuso una relación de plazos y términos de las etapas del proceso, concluyendo que transcurrieron tres años y nueve meses, habiendo vencido el término de duración máxima del proceso, según establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); excepción que fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 74/18 de 1 de junio de 2018, el cual fue apelado y anulado por Auto de Vista 16 de 10 de octubre del mismo año, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso la emisión de nueva resolución; en cuyo cumplimiento, el Juez a quo pronunció el Auto 17/2019 de 14 de enero, resolviendo rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el imputado omitió determinar de manera puntual y precisa los actos que provocaron la demora o atraso, así como tampoco identificó a quienes son atribuibles dichos actos dilatorios, dado que la extinción y la aplicación del art. 133 del CPP, no son automáticos y si bien el proceso se inició a partir de su aprehensión acontecida el 30 de julio de 2012, al margen de haber solicitado la cesación de su detención preventiva que fue concedida el 20 de febrero de 2013 y requerido fotocopias legalizadas el 12 de marzo del indicado año, desde entonces hasta el 4 de mayo de 2016, cuando presentó el incidente de extinción de la acción penal, no realizó ningún acto dentro del proceso, adoptando una posición inerte por más de tres años. Asimismo, descontó vacaciones y días inhábiles, llegando a la conclusión de haber pasado tres años, cuatro meses y veintiún días; empero, que la actitud del imputado, solo se limitó a esperar el transcurso del tiempo, además que, con la ampliación de la imputación contra Laya Mónica Villarroel Salazar, se tornó complejo el caso; motivos por los que, resolvió rechazar la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso.

Contra el rechazo de la extinción de la acción penal, interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 2019, señalando como agravios que no era su obligación realizar una auditoría, al ser ésta una labor del Juez según estableció la y que el art. 133 del CPP, establece que la extinción de la acción penal debe ser de oficio, velando que se cumpla el debido proceso sin dilaciones; asimismo, planteo que la citada norma procesal penal y los derechos fundamentales, deben ser aplicados directamente desde y conforme a la Constitución Política del Estado; también reclamó porque no obstante haber concluido el Juez a quo, que el proceso tiene una duración de tres años, cuatro meses y veintiún días, se le negó la extinción por no haber compulsado de manera integral los actuados del proceso, cuando esa tarea debe efectuarla de oficio el Juez, velando por la aplicación del principio de favorabilidad, por ser un derecho humano; y finalmente, cuestionó la complejidad del caso argumentada por el Juez de primera instancia, señalando que todas las actuaciones de investigación, se realizaron desde el 30 de julio hasta el 22 de noviembre ambos de 2012 y que cuando se resolvió la excepción, habían trascurrido cinco años, once meses y dos días, transcurso del tiempo que debía tomar en cuenta el Juez de la causa, conforme establece el art. 133 del citado Código.

Resolviendo el mencionado recurso de apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 70 de 22 de marzo de 2019, declaró su admisibilidad y su improcedencia, argumentando que conforme la jurisprudencia constitucional contenida en las y , el plazo no es automático y que su persona, debe hacer auditoría del proceso; que debió presentar como carga probatoria el cuaderno de investigaciones, dado que el Juez a quo, valoró el cuaderno procesal sin detectar un acto dilatorio de su parte, pero que incumplió con la carga probatoria; motivo por el cual, el Juez falló correctamente, aunque reconocieron que dicha autoridad debió pedir de oficio para su valoración; que la falta de fundamentación y motivación del Auto recurrido alegada en el recurso de apelación tiene estrecha relación con la falta de valoración del cuaderno de investigaciones y que posteriormente se constataría si la resolución recurrida tenía la debida fundamentación y motivación; con referencia al cómputo efectivo del plazo máximo de duración del proceso, debe demostrarse que la dilación no es atribuible al recurrente, debiendo descontarse las vacaciones y otros días inhábiles; empero aun así, sobrepasa el plazo de tres años, señalando que no se efectuó una errónea interpretación de la norma sobre el cómputo de plazos y luego señaló que por su negligencia, el Juez a quo no pudo efectuar una correcta interpretación de la legalidad ordinaria o una valoración objetiva del cuaderno de investigaciones; por lo que, corresponde sancionar la conducta del acusado, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, que en adelante deberá imprimir el trámite legal para no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del acusado. Finalmente, que el Juez de la causa, no pudo realizar una auditoría jurídica completa por falta de elementos probatorios, además de no haber observado algunos actuados en el que él mismo causó demora procesal y la actitud pasiva asumida por el acusado.

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