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0806/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0806/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41756-2021-84-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2021 de 24 de julio, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Max Antonio Aguirre Loroño en representación sin mandato de René Elmer Mamani Lázaro contra Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el supuesto delito de robo agravado, tipificado y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP), encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio, en audiencia de procedimiento abreviado de 13 de julio de 2021, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la cual solicitó el cumplimiento de la pena en el referido Centro Penitenciario; toda vez que, encontrandose detenido en el Centro Penitenciario El Abra, "el año que sucedió una matanza en dicho penal y a razón de este hecho mi persona ha sido amenazada de muerte por varios reclusos partidarios del difunto ARIEL TANCARA entre otros puedo mencionar a CHINO BALU, PINKI, EL POCORI y otros más"(sic).

Asimismo, el coimputado Juan Pablo Pancorbo Guzmán, detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, con quien mantuvo discusiones telefónicas, le amenazó con dar fin a su vida, por haberse sometido a un procedimiento abreviado; por lo que, el 21 de julio de 2021 a horas 18:30, sorpresivamente fue conducido al señalado Centro Penitencario -sección de aislamiento- y el 23 del mismo mes y año, sufrió una agresión física por parte de unos internos que desconoce, quienes le dijeron "este es un regalito del Pancorbo", de tal modo que fue conducido a la sección de sanidad para recibir primeros auxilios y curaciones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, señalando los arts. 23, 24, 115, 116, 125 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se le restituya al Centro Penitenciario San Antonio para el cumplimiento de su condena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual se realizó el 24 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 y 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando señaló que:

  1. a)En audiencia de 13 de julio de 2021 hizo reserva de apelación en mérito a los arts. 394, 396 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose en plazo que la ley le otorga para materializar su acción de defensa, por cuanto se vulneró el debido proceso;
  2. b)Desconoce por qué fue trasladado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones;
  3. c)Al no haberse cumplido con los efectos formales, como es el efecto suspensivo para la apelación y estando dentro del plazo de ley, solicitó se lo restituya para el cumplimiento de su condena, por cuanto su vida corre peligro en los Centros Penitenciarios El Abra y San Sebastián Varones;
  4. d)Su familia también recibió amenazas;
  5. e)El Juez ahora demandado no debió admitir mandamiento de condena mientras la sentencia no haya adquirido calidad de cosa juzgada; por lo que, dicha autoridad habría cumplido una sanción disciplinaria; y,
  6. f)No cuenta con un dispositivo celular; ya que, le hicieron llamadas por cabina.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 24 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 15; manifestó que:

  1. 1)El peticionante de tutela fue trasladado el 21 del mismo mes y año del Centro Penitenciario San Antonio en calidad de detenido preventivo, hacia el Centro Penitenciario San Sebastián Varones en calidad de sentenciado;
  2. 2)En este último Centro Penitenciario, habría sufrido agresiones físicas, aspecto ajeno a la voluntad de su autoridad, existiendo falta de legitimación pasiva, ya que la seguridad de los internos se encuentra a cargo de otras instituciones y no de las autoridades jurisdiccionales;
  3. 3)En audiencia de procedimiento abreviado de 13 de julio de 2021, se dictó sentencia condenatoria de cinco años de privación de libertad contra el ahora solicitante de tutela, por el delito de robo agravado, disponiendo que la sanción sea cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones;
  4. 4)El imputado señaló que su vida corría peligro en el Centro Penitenciario El Abra, y en ningún momento señaló similar situación respecto al Centro Penitenciario San Sebastián Varones, ni acompañó prueba que lo acredite;
  5. 5)La "Circular 03/2018" (sic) clasificó los centros penitenciarios de Cochabamba, con el fin de que no sean los reclusos quienes decidan el recinto penitenciario donde deban cumplir su pena, además de no mezclar detenidos preventivos con sentenciados;
  6. 6)El Centro Penitenciario San Antonio es únicamente para detenidos preventivos, calidad que el accionante perdió después de su aceptación en la audiencia de procedimiento abreviado;
  7. 7)Se emitió mandamiento de condena, ya que las sentencias en procedimiento abreviado no son recurribles;
  8. 8)Los reclusos están impedidos de realizar comunicaciones telefónicas, más allá de sus familiares y abogados; y,
  9. 9)Se declare improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 24 de julio, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela solicitada, exhortando al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, el resguardo de la integridad física de René Elmer Mamani Lázaro -ahora accionante-; y, dispuso que "El accionante deberá al juzgado de ejecución penal de la Capital, a cargo del control jurisdiccional a fin de efectuar el trámite correspondiente respecto a la seguridad del interno" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del acta de audiencia de procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena se evidenció que el representante del Ministerio Público se ratificó de manera íntegra a los términos expuestos en su memorial de 21 de mayo de 2021, solicitando procedimiento abreviado para el ahora impetrante de tutela, con una condena de cinco años de reclusión;
  2. ii)El acusado en audiencia, aceptó su culpa y solicitó procedimiento abreviado con la pena de cinco años de privación de libertad requerida por la autoridad fiscal;
  3. iii)Se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 373 y 374 del CPP;
  4. iv)El Juez ahora demandado, conforme al Auto de 13 de julio del citado año, admitió la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público contra el imputado; y,
  5. v)Es facultad del juez, disponer que el interno cumpla su condena en determinado centro penitenciario, más aun teniendo en cuenta el "Recordatorio 03/2028" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorial de acción de libertad presentado el 23 de julio de 2021, según refirió René Elmer Mamani Lázaro -ahora accionante-, a través de su representante sin mandato:

"Sucede Señor presidente que Señor juez que en audiencia de Procedimiento Abreviado de fecha 13 de julio del presente año mi persona se sometido a la salida alternativa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, mi persona ha solicitado cumplimiento de la pena en el penal de San Antonio bajo los siguientes argumentos:

Ocurre señor juez que me encontraba detenido en el penal del ABRA el año que sucedió la matanza en dicho penal y a razón de este hecho mi persona ha sido amenazada de muerte por varios reclusos partidarios del difunto ARIEL TANCARA entre otros puedo mencionar a CHINO BALU, PINKI, EL POCORI y otros más que no recuerdo su nombre, por supuestamente participar en ese hecho, bajo estas circunstancias señor Juez manifesté a viva voz en plena audiencia de fecha 13 de Julio de 2021 si llego al penal de el Abra mi vida corre peligro.

De la misma forma también sucede que el coimputado participe del hecho que se me acusa JUAN PABLO PANCORBO GUZMAN, está detenido en el penal de San Sebastián con el cual tuve discusiones telefónicas en donde me amenazaba con dar fin a mi vida por el simple hecho de haberme sometido a un PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Señor juez resulta también que el día 21 de julio de este año a horas 18:30 sorpresivamente fui conducido al penal de san Sebastián Varones a la sección de aislamiento y el día de hoy 23 de Julio de 2021 en horas de la mañana he sufrido una agresión física por parte de unos internos que desconozco y los cuales me dijeron que: ESTE ES UN REGALITO DEL PANCORBO, dañando seriamente mi humanidad, de la misma forma fui conducido a la sección de sanidad en donde me dan los primeros auxilios y curaciones" (sic [fs. 2 y vta.]).

II.2. Cursa Informe de 24 de julio de 2021, dirigido a la Jueza de garantías, por el cual según refirió Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-:

"1.- Del contenido de la Acción de libertad, se puede observar que su reclamo se encuentra por el traslado de 21 de julio de 2021 que se realizó del Penal de San Antonio (en calidad de detenido preventivo) hacia el Penal de San Sebastián Varones (en calidad de sentenciado) donde habría sufrido acciones físicas, aspectos totalmente ajenos a la voluntad del suscrito en calidad de accionado, es decir, que existe una falta de legitimación pasiva por parte del suscrito. Debiéndose tomar en cuenta que la seguridad de los internos se encuentra a cargo de otras Instituciones, no así, de las autoridades jurisdiccionales.

  1. 2.-Es cierto y evidente que en audiencia de Procedimiento Abreviado 13 de julio de 2021 se dictó Sentencia Condenatoria de 5 años de Privación de Libertad al imputado Rene Elmer Mamani Lázaro por el delito de Robo Agravado, disponiéndose que la sanción sea cumplida en el Penal de San Sebastián Varones, esto en mérito a que el imputado señalo que su vida correría peligro en el Penal EL ABRA (en ningún momento señalo similar situación respecto al Penal de San Sebastián varones, menos acompaño prueba que lo acredite), además en cumplimiento al Recordatorio de la Circular 03/2018 referida a la clasificación de los Penales para Sentenciados y Detenidos Preventivos señalando:

"LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DECOCHABAMBA INSTRUYE A LOS JUECES DE MATERIA PENAL DE LA CAPITAL Y PROVINCIAS DE ESTE DISTRITO JUDICIAL:

Que, al momento de disponer la detención preventiva o detención para el cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, deberán tomar en cuenta la siguiente clasificación para detenidos en los Centros Penitenciarios del Departamento de Cochabamba.

"CAPITAL

2.- CENTRO PENITENCIARIO "SAN SEBASTIAN VARONES"

a. Detenidos con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada cuya pena sea menor a 12 (doce) años de privación de libertad por delitos comunes y sustancias controladas.

3.- CENTRO PENITENCIARIO "SAN ANTONIO"

a. Detenidos Preventivos mayores de 18 años y menores de 21 años de edad b. Detenidos Preventivos por delitos menores.

...Nota 2.- En caso de detenidos que por su inconducta pongan en riesgo pongan en riesgo la vida de los demás privados de libertad o alteren la pacífica convivencia en un Centro Penitenciario, previa solicitud fundamentada al Juez competente, por el Director del Centro Penitenciario correspondiente, podrían ser trasladados a un centro de mayor seguridad"

De esta clasificación, se entiende que fue instruida a fin de que no sean los reclusos quienes decidan el Recinto Penitenciario donde deban cumplir su pena, además de no mezclar a detenidos preventivos con sentenciados, que en relación del Penal de San Antonio únicamente seria para detenidos preventivos, calidad del accionante que ha perdido después de a su aceptación de la Sentencia en audiencia de 13/07/2021.

Por otra parte, se aclara que se emitió el mandamiento de condena correspondiente, en mérito a que las Sentencias en Procedimiento Abreviado no son recurribles por el imputado, conforme la Jurisprudencia establecida en la , que en su procedente en vigor III.2. interpreta que al no haber hechos controvertidos y el reconocimiento voluntario del imputado en el hecho y la suscripción de un acuerdo previo con el Fiscal respecto a la sanción penal, sería ilógico tramitar un recurso de apelación restringida, más allá que en caso de apelación realizado por el imputado, no le corresponde al suscrito pronunciarse sobre su admisibilidad.

  1. 3.-El accionante señala que tuvo conversaciones discusiones telefónicas con el co-imputado Juan Pablo Pancorbo Guzmán, el cual se encuentra recluido en el Penal de San Sebastián Varones, donde habría recibido amenazas de muerte por el hecho de haberse sometido al Procedimiento Abreviado. Al respecto debemos tomar especial atención que los reclusos se encuentran impedidos de realizar comunicaciones telefónicas, más allá de sus familiares y abogados, por lo que dicha situación resulta totalmente extraña" (sic [fs. 14 a 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la vida; toda vez que, se sometió a una audiencia de procedimiento abreviado el 13 de julio de 2021, en la cual solicitó el cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario San Antonio, debido a que cuando estuvo en el Centro Penitenciario El Abra fue amenazado de muerte; sin embargo, sorpresivamente fue conducido al Centro Penitenciario San Sebastián Varones, habiendo sido amenazado de muerte por el coimputado Juan Pablo Pancorbo Guzmán, por el hecho de haberse sometido al procedimiento abreviado, además de haber sufrido una agresión física de parte de internos que le dijeron "este es un regalito del Pancorbo"; por lo que, pide que se le restituya al Centro Penitenciario San Antonio para el cumplimiento de su condena.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
  2. b)La acción de libertad en su modalidad instructiva; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad -antes habeas corpus- se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia que implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se halla regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la 1, estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

Este entendimiento fue modulado a través de la , que sostuvo que:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia (las negrillas fueron añadidos).

La , estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:

"a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.

  1. b)Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
  1. c)Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física" (las negrillas son agregadas).

De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, también estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó:

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