Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42726-2021-86-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 06/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 325 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yesenia Carvajal Cardozo en representación del menor de edad AA contra José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia; y, Rodrigo Callisaya Quispe, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 256 a 263, manifestó lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
Después del fallecimiento de su padre Emil Balcázar Lara, su madre Yesenia Carvajal Cardozo en su representación por ser menor de edad, el 29 de abril de 2021, inició el trámite de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni.
Su difunto padre antes de viajar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le dejó las llaves de sus dos casas y del vehículo que tenía en Guayaramerín del referido departamento así como toda la documentación relativa al derecho de propiedad de esos bienes inmuebles, indicando que si algo pasaría con su vida, esos bienes pasarían a ser suyos, manifestando que sus hermanos que viven en la primera ciudad señalada ya serían mayores de edad y que les "dio" todo; por lo que, no necesitaban nada más; prometiéndole que a su retorno tramitaría los papeles de los dos bienes inmuebles y del vehículo a su nombre, encargándole que durante su ausencia pueda alimentar a sus mascotas, por lo que, todos los días pasaba por las casas de su padre para darles de comer a sus perritos, siendo visto por los vecinos de ambos barrios, situación que también fue de conocimiento de sus hermanos mayores, al extremo que uno de ellos le envió Bs300.- (trescientos bolivianos) para alimentar a los canes; en ese sentido, un día se percataron que la puerta de ingreso de una de las casas de su padre estaba forzada y en la otra, donde cuidaba un albañil, el vehículo estaba con la capota abierta y las tuercas de las llantas aflojadas, situación que puso a conocimiento de sus cuatro hermanos vía WhatsApp, quienes autorizaron que ponga las cosas a buen recaudo, por lo que, con su consentimiento, sacaron junto a su madre las escasas pertenencias que tenía su padre en la casa del Barrio Simón Bolívar y el vehículo que estaba en la casa ubicada en la Av. Oscar Unzaga de la Vega, ambos de la ciudad de Guayaramerín del citado departamento.
Sus hermanos al enterarse que su madre estaba tramitando en su representación la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, se molestaron y el 17 de mayo de 2021, realizaron de forma separada el trámite notarial de aceptación de la herencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de forma posterior a su trámite judicial y cuando obtuvieron su resolución notarial de aceptación de herencia, su hermana, Alba Mireya Balcázar Velasco -ahora tercera interesada-, llamó a su madre coaccionándola para que le entregue el vehículo de su padre, para que lo venda en Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y repartirse el dinero entre todos los herederos, por lo que, ante la negativa de su madre la amenazó con denunciarla por robo; de esa manera, el 25 de junio del mismo año, junto con su otra hermana, Selva Carmiña Balcázar Velasco -hoy también tercera interesada-, presentaron la denuncia penal con base a hechos falsos contra su madre y su padrastro; quienes desde su primer apersonamiento en el proceso penal hicieron conocer todos los detalles descritos, incluso entregaron un disco versátil digital (DVD) conteniendo la grabación de la llamada que su hermana Alba Mireya Balcázar Velasco le hizo a su madre; y ofrecieron como prueba de descargo su certificado de nacimiento, la grabación del señalado audio y capturas impresas de mensajes de WhatsApp que acreditan que las denunciantes conocían todo lo que pasaba en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni y aceptaron que su persona con la ayuda de su madre ponga los bienes materiales a buen recaudo, considerando que tenía en su poder las llaves de los dos bienes inmuebles y del vehículo; motivo por el cual, ingresaba a las casas de su padre en su condición de heredero.
Dentro de ese proceso penal, su hermana Selva Carmiña Balcazar Velasco se limitó a presentar declaraciones juradas de supuestos testigos conteniendo mentiras, además de solicitar allanamiento y secuestro del vehículo de su padre, mismo que se encontraba en su poder en su condición de coheredero, planteando estas peticiones sin acreditar ningún derecho propietario o posesorio, aspecto que fue observado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado; posteriormente, su madre presentó al "...Juzgado Civil-Comercial Nº 2..." (sic) con motivo de la demanda de aceptación de la herencia, una fotocopia simple de la minuta de transferencia del vehículo a nombre de su fallecido padre, la cual fue obtenida del citado Juzgado por su hermana, quien nuevamente solicitó allanamiento y secuestro de los bienes que pertenecían a su padre y que estaban bajo su posesión. En virtud a ello el citado Fiscal de Materia respondió mediante decretos de 22 de julio y 2 de agosto de 2021; por el primero, se remitió al decreto de 20 de igual mes y año; y, por el segundo dispuso que pese a señalar que el documento presentado no tenía fuerza de ley ni acreditaba derecho de propiedad por tratarse de una fotocopia simple, ordenó al funcionario policial ahora coaccionado a realizar actuaciones pertinentes para obtener la dirección y el croquis del domicilio para que con esas pruebas solicite al Juez de la causa, la respectiva orden de allanamiento.
En ese contexto, su madre y padrastro, el 10 de agosto de 2021, para demostrar la inexistencia de delito y la posesión legal de los bienes hereditarios de su parte, presentaron fotocopia legalizada del trámite de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, pidiendo que al transcurrir más de veinte días de la investigación preliminar, se decrete el sobreseimiento por no constituir delito, lo cual no mereció ningún pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia; más al contrario, la citada autoridad sin considerar que se trataba de bienes hereditarios pertenecientes a cinco coherederos, incluida su persona que es menor de edad y que actúa a través de su madre, sin valorar la documentación presentada por la última nombrada, a sola petición de su hermana Selva Carmiña Balcázar Velasco, emitió el requerimiento de 11 de igual mes y año, solicitando al Juez de la causa, libre mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro sin notificar a las partes ni fundamentar sobre el derecho propietario, como tampoco hacer mención a la existencia de otros coherederos, menos solicitar la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la oficina del Adulto Mayor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del citado departamento; a pesar de ello, el Juez hoy accionado, sin hacer uso de sus facultades ni precautelar los derechos de un menor de edad y de personas adultas mayores, emitió el Auto Motivado de igual fecha, ordenando el allanamiento, la requisa y el secuestro en los dos inmuebles con direcciones ambiguas sin identificación de sus propietarios, salvando su responsabilidad ante excesos o denuncia falsa, además de librar el Mandamiento de Allanamiento 028/2021 de 11 de agosto, que fue ejecutado el 13 de igual mes y año. A parte de ello, cuando su persona en calidad de menor de edad quiso presentar ante el funcionario policial ahora coaccionado su declaración testifical, este nunca quiso recibirla arguyendo que era menor de edad y que debía hacerlo ante la DNA del citado Gobierno Autónomo Municipal.
Independientemente de los defectos formales y de la vulneración del derecho al debido proceso para el allanamiento, requisa y secuestro observados, la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales radicaría en que el Fiscal de Materia ahora coaccionado teniendo todos los elementos indiciarios y probatorios aportados por las partes y en especial, por su madre no fueron valorados, omitiendo actuar con objetividad e imparcialidad, pues las denunciantes acusaron a su madre de robo agravado de los bienes de su padre sin hacer mención que su persona, además de ser menor de edad también tiene la calidad de coheredero del mismo progenitor con los mismos derechos, estando en posesión legal de los bienes denunciados como robados, dicha omisión exprofesa de las denunciantes fue aclarada por su madre al Fiscal de Materia hoy coaccionado mediante memorial de 14 de julio de 2021, que no fue analizado, tampoco puso en conocimiento de la autoridad judicial; asimismo, el funcionario policial asignado al caso al negar su declaración testifical vulneró su derecho a expresarse libremente, sin tomar en cuenta su condición de coheredero y copropietario de los bienes supuestamente robados y allanados, además de despojarlo ilegalmente de su posesión legal sobre el vehículo.
Aparte de ello, el Fiscal de Materia ahora coaccionado a tiempo de presentar su requerimiento de allanamiento, requisa y secuestro, no cumplió con el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que tampoco fue observado por el Juez hoy accionado, atentando de ese modo con su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que por su situación de minoridad a pesar de no tener la calidad de denunciante ni de denunciado en el proceso penal de referencia se encuentra afectado en sus derechos, ya que no puede acudir a otras instancias pese a tener derechos; asimismo, resulta ilógico para su persona entender por qué el citado Fiscal de Materia únicamente secuestró el vehículo de su padre y no así los bienes supuestamente robados designados a su madre como depositaria de dichos bienes.
Por último, denunció que el Fiscal de Materia ahora coaccionado ejecutó el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, sin la intervención de la DNA y de la Oficina del Adulto Mayor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, afectando sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor y a la imagen, incumpliendo los arts. 21.2 y 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la inviolabilidad de domicilio; ya que los actos de allanamiento fueron observados por sus vecinos, quienes narran de manera distorsionada los hechos, situación que lesiona sus derechos antes mencionados, conculcando de ese modo el art. 25.I de la Norma Suprema.
I.2.1. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, a la sucesión hereditaria, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 56.III, 60, 109, 115.II, 117.I, 119, 137 y 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 3.1 y 16.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.2.2. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:
- a)Anular o dejar sin efecto el requerimiento, el Auto Motivado y el Mandamiento de Allanamiento 028/2021, todos de 11 de agosto de 2021, así como sus actas de ejecución, emitidas por las autoridades ahora accionadas, con la restitución de sus derechos constitucionales vulnerados;
- b)Ordenar la restitución del vehículo secuestrado ilegalmente al lugar donde se encontraba;
- c)Que el Fiscal de Materia hoy coaccionado presente un nuevo requerimiento debidamente fundamentado y motivado, tomando en cuenta sus derechos constitucionales en su condición de coheredero y de posesión, de todos los bienes muebles e inmuebles situados en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni; y,
- d)Sea con el pago de costos y costas.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 324 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Con relación al Fiscal de Materia ahora coaccionado, conforme a la , se debe tener presente la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por su persona, aplicándose dicho fallo constitucional cuando las autoridades accionadas dentro de una acción tutelar no asisten a la audiencia de consideración de esta acción de defensa o bien asistiendo no presentan ningún informe; por lo que, en el caso concreto el citado Fiscal de Materia no asistió a dicha audiencia ni presentó informe escrito; motivo por el cual, corresponde aplicar la referida presunción de veracidad sobre cada uno de los puntos demandados en la acción tutelar en análisis;
- 2)El informe presentado por el Juez hoy accionado refiere "...a confesión de parte relevo de pruebas..." (sic), manifestando que se cumplió con las formalidades de ley; empero, del "cuadernillo" remitido por esa autoridad judicial, se tiene que cursa fotocopias legalizadas del Mandamiento de Allanamiento 028/2021, que ordena el allanamiento, la requisa y el secuestro en los inmuebles ubicados en la calle Walter Lenz entre "Nicolás G" y Vaca Diez ; y, el segundo inmueble en la calle "Nicolás G." entre calle Beni y 16 de Julio, ambas de propiedad de NN sin identificar adecuadamente los bienes inmuebles ni a su titular, de modo que incumplió el art. 182 del CPP, además tampoco identificó al funcionario que se encargaría de su ejecución, menos indicó la razón, el motivo ni la causa específica de ese acto, defectos que conllevan a su nulidad, conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "020066/2018-S2" y 1000/2019-S2 toda vez que no se cumplió con las formalidades previstas por ley;
- 3)La Resolución que ordena la emisión del mandamiento de allanamiento no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, puesto que se limitó a citar las disposiciones legales lo cual no constituye fundamentación, incumpliendo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional;
- 4)Sobre el informe del funcionario policial hoy coaccionado que señala que no se le vulneró ningún derecho, debido a que no se tomó contacto directo con su persona, se tiene que él no puede ser llevado cada vez ante la Policía Boliviana para que brinde su declaración, ya que dicho funcionario policial se negó rotundamente a recibir su declaración informativa indicando que debía efectuarse ante la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni y con orden del Fiscal de Materia, siendo falso que no se haya llevado al menor para que brinde su declaración;
- 5)El citado funcionario policial incurrió en contradicción al indicar que no conocía otros aspectos, teniendo a su disposición el cuadernillo de investigaciones, donde -consta que- su madre y su padrastro presentaron las pruebas para demostrar que ellos no actuaron de manera directa por cuenta propia, sino en beneficio suyo;
- 6)Con relación al informe de la tercera interesada Alba Mireya Balcázar Velasco, quien no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, también correspondería aplicar la presunción de veracidad de los hechos demandados en la acción de defensa, mientras que con referencia al informe de su hermana Selva Carmiña Balcázar Velasco, también ahora tercera interesada, esta pretendería ignorar sus derechos como coheredero de su padre, como lo hizo en la denuncia falsa que presentó al Ministerio Público sin considerar sus derechos, afirmando que no tiene ninguna vinculación entre el proceso penal y civil, si bien no es parte denunciante ni denunciada en el proceso penal; empero, fue el más afectado con todos los actos irregulares suscitados hasta el día del allanamiento, incluso pretendieron dejarlo sin el colchón de su padre; y,
- 7)En ningún momento refirió que se deje sin efecto o se anule la investigación penal, tan solo solicitó que las autoridades ahora accionadas cumplan con las normas legales y con el debido proceso.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 291 a 293, manifestó que:
- i)Con relación a las contradicciones advertidas en la acción de defensa, refirió que existe un adagio jurídico "...a confesión espontanea relevo de pruebas..." (sic) ya que como Juez reconoce que cayó en un error inducido por el representante del Ministerio Público; por ello, salvó su responsabilidad ante excesos y denuncia falsa e infundada, ya que a pesar de existir suficientes elementos probatorios, ese aspecto no fue analizado por el Fiscal de Materia y menos puso en su conocimiento a tiempo de requerir el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro;
- ii)El accionante manifestó que no es denunciante ni denunciado en el proceso penal; empero, se le estaría afectando en sus derechos, ya que no puede acudir a otras instancias para la defensa de los mismos; al respecto, como se evidencia del cuadernillo de control jurisdiccional las únicas actuaciones que conoció en calidad de autoridad judicial, sería la confesión del propio accionante; por lo que no fue puesto a su conocimiento ninguna de las actuaciones efectuadas por Yesenia Carvajal Cardozo ante el Fiscal de Materia, ya que la nombrada nunca se apersonó al juzgado a su cargo, tampoco acusó la vulneración de derechos y garantías constitucionales por defectos de los actos de investigación, planteando algún incidente o excepción;
- iii)No existe un petitorio de allanamiento por parte del Fiscal de Materia al margen del procedimiento penal, ni es cierto que su resolución carezca de fundamentación y motivación, por cuanto el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) prevé el principio de legalidad, que faculta al Fiscal de Materia perseguir los delitos de oficio; en ese sentido, su autoridad no podía obstruir ninguna investigación que se encuentre en etapa preliminar, pues si bien se tiene la facultad prevista en el art. 54.1 del CPP de controlar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, el accionante no podría pretender se valore alguna cuestión inexistente en el cuadernillo de control jurisdiccional en desconocimiento de la autoridad Judicial, ya que desconocía los memoriales que hubiera presentado la denunciada ante el Fiscal de Materia, no pudiendo exigirle precautelar los derechos del menor de edad y de personas adultas mayores;
- iv)El art. 180 del referido Código establece los requisitos que se deben cumplir para el allanamiento de domicilio, y el art. 182 del citado Código prevé los aspectos que debe contener el mandamiento de allanamiento; empero, el accionante no especificó cuál de las citadas disposiciones fueron incumplidas Asimismo, el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del requerimiento fiscal que no está prevista, alegando que solamente se señaló direcciones ambiguas; al respecto, la , señaló que la jurisdicción constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria o la valoración efectuada en sede judicial o administrativa a menos que se acredite ciertos presupuestos que no fueron cumplidos;
- v)Es evidente que existe una solicitud fiscal de allanamiento, que nace de un informe policial que sugirió el allanamiento de los bienes inmuebles para el secuestro de objetos sustraídos, documentos y demás elementos de convicción que se encontraban en dichos domicilios, además de indicar que en los mencionados inmuebles estarían los objetos sustraídos de acuerdo a la declaración de Selva Carmiña Balcázar Velasco, adjuntando el croquis de ubicación de cada uno de ellos; por lo que emitió el Auto Motivado de 11 de agosto de 2021, respecto del cual tampoco fundamentó en qué consiste la falta de motivación y cómo debía haberse dictado;
- vi)El Auto Motivado es una resolución fundamentada, emitido a solicitud del Ministerio Público que se basó en un informe policial que señala dónde estarían los objetos sustraídos que son motivo de investigación, por la presunta comisión del delito de robo agravado, no siendo parte de su competencia determinar si existe o no el delito investigado, que ni siquiera estaba calificado provisionalmente;
- vii)No tiene conocimiento sobre alguna documentación o acto de defensa que hubiera presentado o asumido Yesenia Carvajal Cardozo, madre del accionante ante el Ministerio Público, tampoco la nombrada se apersonó a su Juzgado; por lo que mal podría acusar que no se hubiera precautelado derechos de alguna persona; y,
- viii)No se puede endilgar la vulneración del derecho a la sucesión hereditaria, puesto que su persona en calidad de Juez únicamente tiene competencia para conocer el proceso penal; asimismo, ignoraba la existencia de un menor de edad y de las personas de tercera edad que estuvieren involucrados en los hechos que se investiga. Rodrigo Callisaya Quispe, funcionario policial, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 320 y vta., manifestó que:
- a)No se vulneraron los derechos constitucionales del menor de edad AA, ya que en ningún momento se tomó contacto de forma personal;
- b)El 30 de junio de 2021, las ahora terceras interesadas interpusieron una denuncia contra Yesenia Carvajal Cardozo y Bladimir Acepeco Chinchilla por la presunta comisión de los delitos de robo agradado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, motivo por el cual, se tomó declaraciones a los vecinos del lugar donde sucedieron los hechos, quienes refirieron que el acto presuntamente delictivo ocurrió en "abril" y la denuncia fue realizada en "junio", asumiendo que todos los actuados investigativos no son considerados como pruebas, sino solamente indicios;
- c)Al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento no se utilizó la fuerza, sino más, bien la conversación y la amabilidad; es así que en el allanamiento del domicilio ubicado en la calle Walter Lenz, entre calles Diez y Nicolás Costanovig de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, Soraida Chávez Machado firmó el mandamiento de allanamiento y el acta en señal de conformidad, además de tomarle su declaración informativa de manera libre y espontánea solo con la finalidad de colaborar con la investigación, lo propio ocurrió en otro bien inmueble ubicado en la calle Nicolás Costanovig entre calles 16 de Julio y Beni de dicha ciudad, donde se conversó de manera respetuosa con la propietaria Guadalupe Cardozo Carvajal, quien estampó su huella dactilar en el mandamiento de allanamiento y en el acta en señal de conformidad, donde Yesenia Carvajal Cardozo por primera vez le presentó a su hijo mejor de edad AA, por lo que en ningún momento se vulneraron sus derechos constitucionales ni se tomó contacto con el mismo, ya que no es parte del proceso penal;
- d)Al finalizar ese actuado, el abogado de la parte demandada, manifestó que tenía testigos de descargo; por lo que, se le invitó a que se apersone a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para recibir su declaración informativa en calidad de testigos, motivo por el cual, dicho profesional se hizo presente en las oficinas de la FELCC con varias personas, y le pidió que se le tome la declaración informativa al accionante; por lo que, al respecto le indicó que ya cursaba en el cuadernillo de investigaciones el informe de la evaluación psicológica practicada por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del referido departamento, siendo esa la instancia que estaría facultada para realizar la entrevista; y,
- e)En la presente acción de amparo constitucional, el accionante afirma que no se estaría respetando sus derechos como menor de edad en su condición de coheredero, lo cual es un caso de carácter privado, motivo por el cual los funcionarios policiales no podrían determinar si son verdaderamente coherederos, existiendo instancias correspondientes para ello.
Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno a pesar de su citación, cursante a fs. 265.
I.3.3. Intervención de las terceras interesadas
Selva Carmiña Balcázar Velasco, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 322 y vta., manifestó que:
- 1)La representante del accionante estaría mezclando dos procesos que no tienen ninguna relación con el origen del mandamiento de allanamiento, ya que por una parte señala la existencia de un proceso civil de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario que no tiene incidencia alguna con dicho mandamiento que fue ordenado dentro del proceso penal por el Fiscal de Materia y el Juez de la causa, tratando de confundir actos civiles con las investigaciones penales, en las cuales el accionante no tiene ninguna participación como señaló en su memorial de esta acción de defensa al referir que: "Concluyendo que mi persona como menor de edad no es ni denunciante ni denunciado, pero sí muy afectado por sus efectos..." (sic), careciendo en consecuencia de legitimación activa para formular la presente acción de defensa;
- 2)La , con relación a la legitimación activa, estableció que: "...la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales, la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada"; asimismo, la , refiere que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en el art. 19.II de la CPE, del que surge el principio de la existencia del agravio personal y directo, por el cual dicha acción de defensa puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, lo cual no fue acreditado en el caso en análisis;
- 3)El accionante no cumplió con la carga probatoria respecto a la presunta vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, toda vez que no es parte de la investigación penal;
- 4)Con la interposición de esta acción de defensa, la parte accionante busca frenar a toda costa una investigación penal activada contra Yesenia Carvajal Cardozo y Baldimir Acepeco Chinchilla, de donde emerge como acto de investigación el mandamiento de allanamiento conforme a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público y al Juez de la causa;
- 5)Lo manifestado en esta acción de amparo constitucional sería falso respecto a que el accionante hubiera ingresado en posesión legal de los bienes pertenecientes a Emil Balcázar Lara, ya que esos bienes fueron sustraídos rompiendo chapas, utilizando dos vehículos y no solo Yesenia Carvajal Cardozo, sino, también Bladimir Acepeco Chinchilla y otra persona adulta que no fue identificada; y,
- 6)El accionante confiesa espontáneamente que los bienes fueron sustraídos por Yesenia Carvajal Cardozo, al señalar que: '"ya que no analizó que toda la actuación realizada por mi madre la Sra. YESENIA CARVAJAL CARDOZO, LO HIZO EN MI REPRESENTACIÓN Y NO A TITULO PERSONAL, CON POSESIÓN LEGAL DE MI PERSONA DE LOS BIENES HEREDITARIOS, denunciados como robados"' (sic), tratando de confundir al señalar que su madre hubiera cometido los delitos en representación de un menor de edad, lo cual representa un abuso por parte de su madre y de su padrastro, pretendiendo de ese modo burlar la justicia. Alba Mireya Balcázar Velasco no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 266.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 325 a 328 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso cursa el Requerimiento Fiscal de 11 de agosto de 2021, emitido por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, a través del cual solicitó mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, basado en el informe del Investigador asignado al caso, emergente de la denuncia y querella formulada por las terceras interesadas contra Yesenia Carvajal Cardozo y Bladimir Acepeco Chinchilla -madre y padrastro del accionante, respectivamente-, por la presunta comisión del delito de robo agravado; también cursa la Resolución de igual fecha y año, emitida por el Juez hoy accionado, que dio curso al citado Requerimiento Fiscal, disponiendo el allanamiento, requisa y secuestro, fundamentando que el Código de Procedimiento Penal confiere a los jueces y fiscales facultades para estimar, tasar, evaluar y apreciar los elementos de prueba, determinando si estos son suficientes o no para fundar una acusación; en ese sentido, dicha Resolución se encuentra debidamente justificada con base a una correcta compulsa de los elementos de convicción que cursan en el cuadernillo de investigaciones;
- ii)El accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación, así como la falta de valoración de la prueba en el Requerimiento Fiscal y en la Resolución que emitió el citado Juez; empero, de la revisión de ambos se advierte que los mismos contienen una exposición de motivos para la situación planteada, con relación a los hechos que dieron origen a la denuncia y la aplicación del derecho en la que se apoya, desarrollando las razones de la decisión, lo cual evidencia que existe motivación y fundamentación, además de coherencia en cuanto a los puntos impugnados por el accionante y lo dispuesto en las resoluciones impugnadas, ya que no es necesario una exposición ampulosa de hechos o de citas legales para acreditar la motivación;
- iii)De la prueba aportada por el accionante, se acredita su vocación hereditaria con relación al causante Emil Balcázar Lara; sin embargo, la vocación hereditaria no le otorga derechos sobre los bienes yacentes al fallecimiento de su causante, ese derecho se consolidará cuando se haya concluido con el trámite de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, mientras tanto solamente cuenta con derechos expectaticios y no así reales sobre los bienes hereditarios, situación que se adquiere a través de una resolución judicial que declare su situación de heredero legal, la misma que a su vez debe ameritar un proceso de división y partición de bienes hereditarios entre los coherederos legales, momento en que los mencionados entran en posesión de los bienes hereditarios, lo cual en el caso concreto se encuentra en pleno trámite, por lo que el menor de edad AA representado por su madre, no tiene la calidad de heredero forzoso sobre los bienes de su causante; y,
- iv)La denuncia y la querella fue formulada contra Yesenia Carvajal Cardozo y Bladimir Acepeco Chinchilla por la presunta comisión del delito de robo agravado que no involucra al menor accionante, consecuentemente no se puede restringir derechos hereditarios que aún no se tiene.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documento transaccional de desvinculación de unión de hecho, tenencia de hijo, asistencia familiar y división y partición de bienes de 13 de junio de 2013, suscrito entre Emil Balcázar Lara -padre fallecido del menor de edad AA, hoy accionante- y Yesenia Carvajal Cardozo -madre y representante del accionante-, en la que reconocen que en su relación de siete años de concubinato, procrearon a un hijo, respecto de quien acordaron en la Cláusula Tercera que estaría bajo la tenencia, guarda, cuidado y protección de la madre, pudiendo el padre visitar al referido menor previa coordinación con la nombrada (fs. 196 y vta.).
II.2. Cursa Testimonio 535/2017 de 9 de noviembre, correspondiente a una escritura pública de transferencia de un lote de terreno efectuada por Virginia Choque Montecinos en favor de Emil Balcázar Lara, con una superficie de 375 m2, ubicado sobre la Calle Oscar Unzaga de la Vega, esquina calle 13 de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni (fs. 145 a 146 vta.); asimismo, consta folio real con matrícula computarizada 8.02.2.01.0006529 correspondiente al bien inmueble citado anteriormente (fs. 144 y vta.). De igual forma consta Testimonio 166/2017 de 20 de igual mes, de escritura pública de transferencia de un bien inmueble realizada por Hugo Camacho Salvatierra y Nilca Méndez Melgar de Camacho a favor de Emil Balcázar Lara, con una superficie de 437.50 m2 ubicado sobre la calle 13 entre calles Lucio Velasco y Nicolás Armentia, manzana 40, Distrito 6, barrio Simón Bolívar de la misma ciudad (fs. 150 y vta.); así también se adjunta el folio real con matrícula 8.02.2.01.0008205, perteneciente al bien inmueble descrito precedentemente (fs. 149 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 29 de abril de 2021, Yesenia Carvajal Cardozo en representación legal del accionante interpuso demanda de aceptación de la herencia con beneficio de inventario al fallecimiento de su padre Emil Balcázar Lara acaecido el 3 de igual mes y año en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 46 a 47 vta.). Mediante Auto de 4 de ese mes y año, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, admitió la referida demanda para que se tramite en la vía voluntaria con el conocimiento de Alba Mireya, Yulka, Ernesto Yasser y Selva Carmiña, todos de apellidos Balcázar Velasco (fs. 48).
II.4. Consta Testimonio 723/2021 de 11 de junio, correspondiente a una escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y consiguiente aceptación de herencia del causante Emil Balcázar Lara a favor de sus hijos Alba Mireya, Selva Carmiña, Yulka y Ernesto Yasser, todos de apellidos Balcázar Velasco -las dos primeras nombradas ahora terceras interesadas- (fs. 9 a 11 vta.).
II.5. Por memorial de denuncia de 25 de junio de 2021, interpuesto por las hoy terceras interesadas contra Yesenia Carvajal Velasco y Bladimir Acepeco Chinchilla -madre y padrastro del accionante, respectivamente- por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, alegando que mediante Testimonio 723/2021 fueron declaradas herederas al fallecimiento de su padre Emil Balcázar Lara; motivo por el cual, llegaron a la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, donde el nombrado tenía dos bienes inmuebles y un vehículo; empero, se sorprendieron al ver que las puertas fueron violentadas por los denunciados, llevándose los bienes muebles y los documentos de propiedad, además del vehículo; asimismo, refirieron que si bien la denunciada tuvo un hijo con su padre; empero, el último nombrado vivía solo ya que ella tenía otro marido (fs. 6 y vta.). Consta informe de inicio de investigaciones de igual fecha, emitido por Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia -ahora coaccionado- (fs. 4).
II.6. A través de memorial presentado el 14 de julio de 2021, la madre y representante del accionante, puso en conocimiento del Fiscal de Materia ahora coaccionado que el padre de su hijo menor de edad AA antes de viajar por problemas de salud a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dejó al menor las llaves de sus dos bienes inmuebles y del vehículo, además de los documentos de propiedad de dichos bienes inmuebles, encargando que durante su ausencia alimente a sus perritos; motivo por el cual, concurrían todos los días a su casa para alimentar a sus mascotas hasta que recibieron la noticia de su fallecimiento; sin embargo, a pesar de aquello continuaron cuidando a los canes hasta que cierto día se percataron que las puertas de los referidos bienes inmuebles estaban violentadas y el vehículo con la capota levantada, situación que comunicaron a los hijos del difunto que vivían en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quienes les pidieron poner en buen recaudo los bienes de su padre y el vehículo; por lo que, llevaron esos bienes a un lugar seguro; empero, al comunicarles que estaba haciendo un trámite de aceptación de la herencia a nombre de su hijo se molestaron y las relaciones cambiaron completamente (fs. 33 a 35 vta.). Cursa certificado de Nacimiento del accionante, que refiere como fecha de nacimiento el 3 de septiembre de 2007, siendo sus padres Emil Balcázar Lara y Yesenia Carvajal Cardozo (fs. 36 y 128).
II.7. Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante el Fiscal de Materia hoy coaccionado, la tercera interesada Selva Carmiña Balcázar Velasco formuló querella contra la madre y el padrastro del accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, reconociendo que su padre en vida tuvo un hijo con la denunciada; empero, que el nombrado vivía solo ya que ella tenía otro marido (fs. 55 a 57). Mediante Auto de 21 de ese mes y año, el citado Fiscal de Materia admitió la querella presentada, disponiendo que por Secretaría se pase a conocimiento del juez de control jurisdiccional (fs. 74). Por memorial presentado en esa fecha, el Fiscal de Materia hoy coaccionado puso en conocimiento de José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora accionado- la formalización de la querella presentada por la hoy tercera interesada Selva Carmiña Balcázar Velasco, adjuntando en el Otrosí 1° el memorial de denuncia (fs. 75).
II.8. A través de escrito de 22 de julio de 2021, la ahora tercera interesada Selva Carmiña Balcázar Velasco en su condición de heredera legal de Emil Balcázar Lara, reiteró al Fiscal de Materia hoy coaccionado la solicitud de allanamiento de domicilio y secuestro en el bien inmueble ubicado en la calle Walter Lenz, domicilio de Rosemberth Chávez Ruiz a objeto de secuestrar el vehículo tipo jeep, color azul, RAV 4, a gasolina, modelo 1998, reportado como robado con el fin de que no sea reubicado y ocultado por los querellados (fs. 90). Asimismo, por memorial de 28 de julio de 2021, la nombrada reiteró la solicitud de allanamiento y secuestro de movilidad y electrodomésticos robados, adjuntando una fotocopia simple del documento privado de compra venta de una vagoneta, marca Toyota RAV 4, a gasolina, modelo 1998, color azul marino, suscrito entre Daniel Paz Chávez como vendedor y Emil Balcázar Lara como comprador (fs. 95 a 96). Por requerimiento de 2 de agosto de igual año, el Fiscal de Materia ahora coaccionado estableció que la mencionada fotocopia no tiene fuerza de ley para determinar el derecho propietario, ordenando al funcionario policial asignado al caso realizar las actuaciones pertinentes para contar con la dirección, croquis de domicilio y demás pruebas para posteriormente solicitar al Juez de la causa el allanamiento de domicilio (fs. 98).
II.9. Cursa informe de 2 de agosto de 2021, efectuado por Rodrigo Callisaya Quispe, funcionario policial asignado al caso -ahora coaccionado- a través del cual sugiere al Director de la FELCC de Guayaramerín allanar los domicilios indicados por la tercera interesada Selva Mireya Balcázar Velasco, ubicados en las calles Walter Lenz entre calles Nicolás Costanovig y Vaca Diez; y, en la calle Costanovig entre calles Beni y 16 de Julio, ambos de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, existiendo la posibilidad de que en su interior estén los objetos sustraídos de la casa del barrio Simón Bolívar (fs. 101 y vta.). Mediante informe complementario de 9 de agosto del mismo año, el mencionado funcionario policial, adjuntó el croquis de los domicilios ubicados en la calle Walter Lenz entre calles Nicolás Costanovig y Vaca Díez; y, en la calle Nicolás Costanovig entre calles Beni y 16 de Julio (fs. 117).
II.10. Por memorial de 9 de agosto de 2021, la madre y el padrastro del accionante presentaron ante el Fiscal de Materia hoy coaccionado fotocopias legalizadas de todo el proceso civil de aceptación de herencia con beneficio de inventario al fallecimiento de Emil Balcázar Lara (fs. 123). Cursa certificado de defunción de Emil Balcázar Lara acaecido el 3 de abril de ese año (fs. 129).
II.11. Mediante del memorial presentado el 11 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia ahora coaccionado requirió al Juez hoy accionado librar mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de elementos probatorios del inmueble cuya descripción y croquis se encontraría en el sobre cerrado adjunto, con la habilitación de días y horas inhábiles (fs. 220). Cursa Auto Motivado de la misma fecha, emitido por la citada autoridad judicial a través del cual mandó y ordenó el allanamiento, requisa y secuestro en los bienes inmuebles ubicados, el primero en la calle Walter Lenz entre Nicolás Costanovig y Vaca Diez; y, el segundo en la calle Nicolás Costanovig entre Beni y 16 de Julio, ambos de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni con el fin de encontrar los objetos sustraídos, con la facultad de ruptura de seguros, chapas y candados, a los efectos de proceder al secuestro de lo especificado con habilitación de días y horas extraordinarias, encomendando su ejecución al Fiscal de Materia ahora coaccionado y la intervención de la fuerza policial (fs. 221). Consta Mandamiento de Allanamiento 028/2021 de esa fecha, librado por la autoridad judicial ahora accionada (fs. 222).
II.12. A través de Informe Psicológico caso FELCC 108/2021 de 12 de agosto, la Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, informó al Fiscal de Materia hoy coaccionado que durante la entrevista efectuada el accionante de 13 años de edad, el mismo refirió que: "En el mes de mayo falleció mi padre no recuerdo la fecha exacta......días antes de fallecer el vino a mi casa y nos dejó las llaves de su casa y del carro. Después que el falleció una semana después mi primo y yo íbamos a su casa a dar comida a los perros y fijarnos que faltaba y si estaba todo bien, cuando fuimos un día llegamos y nos dimos cuenta que la puerta estaba forzada el palo estaba en un costado revisamos y mire que faltaba las garrafas una de la cocina y el otro que estaba en el pasillo (...) Ya después mi madre le comento a mi hermana Mireya y ella nos dio permiso de sacar las cosas para que no le sigan robando sus cosas de mi papá, ya después fuimos a sacar las cosas y las tenemos en un depósito todo" (sic); por lo que recomendó, no involucrar a profundidad al menor de edad AA en los conflictos que atraviesa su madre para no provocar alteraciones emocionales y precautelar la integridad física y emocional del nombrado (fs. 227 a 228).
II.13. Constan actas de allanamiento, registro, secuestro e incautación de 13 de agosto de 2021, suscritas por el Fiscal de Materia y el funcionario policial hoy coaccionados, con la participación de las partes procesales y sin la presencia de la DNA ni de la Oficina del Adulto Mayor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni (fs. 234 a 235 y 237 a 238).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, a la sucesión hereditaria, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; puesto que, dentro del proceso penal seguido por las terceras interesadas contra su madre Yesenia Carvajal Velasco y Bladimir Acepeco Chinchilla -padrastro- por la presunta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, las autoridades ahora accionadas a su turno incurrieron en los siguientes actos ilegales:
- a)El Fiscal de Materia hoy coaccionado, mediante memorial de 11 de agosto de 2021, solicitó al Juez de la causa, librar mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro sin notificar a las partes procesales ni fundamentar sobre el derecho propietario, tampoco hacer mención a la existencia de otros coherederos ni valorar todos los elementos indiciarios y probatorios aportados por las partes y en especial por su madre, omitiendo actuar con objetividad e imparcialidad, puesto que las denunciantes acusaron de robar los bienes de su padre, sin hacer mención que su persona aparte de ser menor de edad, también tiene la calidad de coheredero del mismo progenitor con los mismos derechos, encontrándose en posesión legal de los bienes denunciados como robados, y a pesar a que dicha omisión deliberada fue aclarada oportunamente por su madre ante el citado Fiscal de Materia, no fue considerada; tampoco puso en conocimiento del Juez de la causa esa situación ni cumplió con el art. 73 del CPP, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, además de no solicitar la intervención de la DNA y de la Oficina del Adulto Mayor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni para la ejecución del mandamiento de allanamiento, incumpliendo el art. 25.I de la CPE, vulnerando de esa forma sus derechos a la intimidad, a la dignidad, a la imagen y a la honra;
- b)El Juez ahora accionado emitió el Auto Motivado de 11 de agosto de 2021, a través del cual mandó y ordenó el allanamiento, requisa y secuestro en los dos inmuebles de su padre con direcciones ambiguas, sin identificar a sus propietarios ni hacer uso de sus facultades de control jurisdiccional, tampoco precautelar los derechos de un menor de edad y de personas adultas mayores, atentando contra el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, además de librar el Mandamiento de Allanamiento 028/2021 de 11 de ese mes que fue ejecutado, ya que por su situación de minoridad a pesar que no es denunciante ni denunciado en el proceso penal de referencia fue el más afectado en sus derechos; y,
- c)El funcionario policial ahora coaccionado negó ilegalmente su declaración testifical, lesionando su derecho a expresarse libremente, toda vez que no fue considerado como coheredero y copropietario de los bienes supuestamente robados, además de despojarlo ilegalmente de su posesión legal sobre el vehículo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
La , reiterado en las , y 1879/2012 de 12 de octubre, refirió sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, que: "'...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La referida , aludiendo a la -citada precedentemente- respecto del interés superior de la niña, niño y adolescente, estableció lo siguiente: "Por disposición del art. 58 de la CPE: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas fueron agregadas), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (sic [...]); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
Conforme a la normativa señalada, así como a la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la , establece que: "Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales".
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