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0806/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0806/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47255-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamil Gustavo Espinoza Arce y Olker Cristian Cossío Fernández en representación sin mandato de Jesús Roberto Lazo de la Vega Arroyo contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento; y, Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación con agravante, fue imputado solicitando la representación fiscal su detención preventiva por tres meses, presentando una dirección equivocada de la víctima por cuanto en su cédula de identidad su domicilio es en la calle Venancio Burgoa 316 zona Belén, citando la misma dirección en el croquis domiciliario, actuando de manera dolosa al no revisar el cuaderno de investigación y emitir resoluciones en hechos inexistentes, poniendo en riesgo su libertad, afectando directamente su derecho a la vida al negarle como procesado a estar en libertad en la audiencia, afectando por conexitud su derecho a la defensa material.

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, por Auto Interlocutorio 132/2022 de 23 de febrero, dispuso su detención preventiva con el argumento que su persona tenía el mismo domicilio que el de la víctima y que por ello no contaba con un domicilio conocido habitual, indicando respecto al trabajo que de acuerdo a su declaración informativa sería estudiante, cuando indicó que era chofer de la Alcaldía por lo que no concurren los riesgos procesales atribuidos. Asimismo, no realizo una correcta valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ni de las pruebas de descargo, es así que respecto al domicilio señalado, sin revisar el croquis domiciliario de la víctima, el cual fue llenado de manera personal por la víctima con puño y letra, señaló como domicilio la calle "Venancio Burgoa" 316 zona Belén, adjuntando su cédula de identidad en la cual señaló como domicilio la calle "Benancio Burgo" 316 zona Belén, sin realizar una revisión a fondo de este extremo, refiriendo en la audiencia de consideración de medida cautelar que no tiene domicilio y que convivía con la víctima y podía influenciar en la misma, cuando lo evidente es que vive en la avenida Nieves Linares 234 de la zona Villa Armonía, siendo domicilios distintos, acreditando además su domicilio, manteniendo latente los numerales 2 y 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, negándole a estar en libertad en la audiencia de consideración de medidas cautelares.

Por su parte, el Vocal codemandado no tomó en cuenta los hechos denunciados ni valoró la prueba presentada, confirmando el Auto Interlocutorio 132/2022 a través del Auto de Vista 159/2022 de 25 de marzo, dejándole en indefensión al no valorar la prueba, no escuchar sus reclamos y no tomar en cuenta la declaración de la supuesta víctima.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la vida, la libertad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a ser oído, a la igualdad y los principios de presunción de inocencia y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad y determinando la responsabilidad que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Verificada la audiencia de acción de libertad el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)La víctima prestó su declaración informativa el 2 de agosto de 2021 proporcionando su domicilio real ubicado en calle Nieves Linares 234-B de la zona de Villa Armonía al igual que su persona con domicilio en la misma calle e inmueble que de la presunta víctima, pero no se acreditó que la víctima tenga su domicilio en calle Venancio Burgoa 316 de la zona de Alto San Pedro, fundamento que fue sostenido por las autoridades jurisdiccionales, para sustentar que junto con la víctima contarían con el mismo domicilio y en la misma zona;
  2. b)Se "...acredita que el señor imputado no cuenta con domicilio por que no puede fincar un domicilio en el mismo lugar donde reside la víctima de agresión sexual aspectos que han sido considerados por el señor Juez Cautelar Anticorrupción y contra la Violencia hacia la mujer Primero para emitir la resolución Nro 132/2022 de fecha 23 de Febrero de 2022..." (sic);
  3. c)No cometió el delito porque el 31 de julio de 2021 a horas 8:00 se ausentó a su fuente laboral, por lo que mal podría haber cometido en esa fecha el presunto delito de violación en contra de la supuesta víctima;
  4. d)El Juez demandado observó que no presentó certificación actualizada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz y que la documental aparejada se encontraba fuera de vigencia, concluyendo que expiró, por lo que al no contar con domicilio y trabajo se identificó los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173;
  5. e)El Juez de la causa no efectuó una debida valoración, asumiendo el criterio que concurría la probabilidad de autoría porque habría planificado los hechos, empero de acuerdo al dictamen de toxicología se identificó la presencia de sustancias controladas en las muestras colectadas en la víctima, siendo dicha sustancia metabólicos de marihuana;
  6. f)Desde el mes de septiembre de 2021 se determinó los dictámenes periciales de genética forense y biología forense, pero hasta la fecha no existen los resultados del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) habiendo transcurrido muchos meses desde la orden que determinó mediante requerimiento fiscal las pericias científicas; y,
  7. g)El inmueble ubicado en la calle Nieves Linares 234-B de la zona de Villa Armonía, que es donde está su residencia, el derecho propietario le corresponde a su madre Isabel Arroyo Mendieta, con quien suscribió un contrato de anticresis, inmueble en el cual viven su esposa e hijos, así como sus hermanos, siendo su núcleo familiar y social; siendo que la víctima tiene su domicilio en la calle Venancio Burgoa 316 de la zona de Alto San Pedro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 27 y vta., manifestó que emitió el Auto de Vista 159/2022, confirmando la Resolución apelada ante la ausencia de agravios previstos por el art. 398 del CPP, por cuanto se pretendió que el Tribunal de apelación cumpla roles de investigador y valore indicios, actividad que corresponde únicamente al Ministerio Público, conforme prevé el art. 279 del Código mencionado; en cuanto a los riesgos y probabilidad de autoría se pronunció en forma objetiva y motivada; "Empero lo sustancial radica en la defensa material de la víctima, esta vez favoreciendo al imputado, sin considerar que con la denuncia ha accionado la participación de diversas Instituciones del Estado, MP, Órgano Judicial, Policía Boliviana..." (sic).

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 23 y vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, indicando que emitió el Auto Interlocutorio 132/2022, el cual fue confirmado mediante Auto de Vista "139/2022 de 29 de marzo", evidenciándose que no vulneró ningún derecho del accionante, por cuanto la Resolución que pronunció fue revisada en grado de apelación y confirmada.

Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia, a tiempo de pedir que se rechace la acción de defensa, en audiencia manifestó que no se identificó cuál es el derecho vulnerado, no expiró aún la duración del tiempo de detención preventiva que fenece el 23 de mayo de 2022, anticipándose en su reclamo, por cuanto el Ministerio Público aún cuenta con un mes para recabar elementos de prueba y concluir el desarrollo de la etapa preparatoria, además que no le incumbe remitir el cuaderno de investigaciones cuando se presenta un recurso de apelación por parte del imputado, labor que corresponde al apelante; no se precisó bajo qué modalidad se presentó al acción de libertad, es decir, si es correctiva, preventiva o reparadora.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación a la falta de emisión de dictámenes periciales en genética forense y biología forense por parte del IDIF, se establece que no existe reclamo formal al Ministerio Público o al Juez de control jurisdiccional, contando el Fiscal demandado con un mes aún para concluir el desarrollo de la etapa preparatoria, presentar requerimiento conclusivo y recabar los dos dictámenes periciales;
  2. 2)No se hizo uso de los recursos intra procesales ante el Fiscal de Materia o Juez de la causa, por lo que no corresponde admitir el reclamo de la falta de presentación de los dictámenes de pericia del IDIF;
  3. 3)El accionante en ningún momento puso en tela de juicio la probabilidad de autoría en relación al delito de violación, señalando únicamente que la víctima habría consumido marihuana y debía estarse a las resultas de los dictámenes de biología y genética forense, haciéndose énfasis a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173, relacionado a que el Fiscal de Materia y autoridades judiciales demandadas exigieron la actualización del certificado de trabajo, con relación a su fuente laboral en el GAM de La Paz, aspecto que puede ser obtenido sin ningún problema en mérito a los principios de temporalidad, variabilidad y revisabilidad de las medidas cautelares, razón por la cual no puede alegarse estado de indefensión o vulneración al debido proceso, siendo clara y razonable la decisión asumida por las autoridades demandadas; y,
  4. 4)Con relación al domicilio como riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del código adjetivo penal, el Juez refirió que el imputado, ahora accionante, no contaba con un domicilio en consideración a que la víctima en su declaración informativa señaló que su domicilio real estaba ubicado en calle Nieves Linares 234-B de la zona de Villa Armonía, al igual que el sindicado, pero que no acreditó, que la víctima tenga su domicilio en calle Venancio Burgoa 316 de la zona de Alto San Pedro, nuevo domicilio de la víctima que inicialmente desconocía el Juez de la causa, ya que el imputado después de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares donde se determinó la medida extrema en su contra y después de formular su recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2022 "...adjunta una copia simple de la cédula de identidad de Samady Katia Rojas Carrasco y de mutuo propio refiere y reconoce que la misma YA NO VIVE EN MI DOMICILIO (...) Esta documentación no fue objeto de debate o discusión ni presentada inicialmente en la audiencia de medidas cautelares a las autoridades accionadas, por lo que el recurso es manifiestamente excesivo, correspondiendo DENEGAR la TUTELA" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio 132/2022 de 23 de febrero, dictado por Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, demandado, por el cual dispuso la detención preventiva del imputado Jesús Roberto Lazo de la Vega Arroyo -ahora accionante- por el plazo de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 4 a 9 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 159/2022 de 25 de marzo, pronunciado por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela y confirmando el Auto Interlocutorio 132/2022 (fs. 24 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida, la libertad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a ser oído, a la igualdad y los principios de presunción de inocencia y legalidad; por cuanto el Fiscal de Materia demandado presentó una dirección equivocada de la víctima, actuando de manera dolosa al no revisar el cuaderno de investigación; disponiendo el Juez codemandado su detención preventiva con el argumento que su persona tenía el mismo domicilio que el de la víctima y que podía influenciar en la misma, sin realizar una correcta valoración de las pruebas de descargo, cuando lo evidente es que tienen domicilios distintos; sin que el Vocal codemandado valore la prueba presentada, ratificando el Auto Interlocutorio 132/2022, dejándole en indefensión, al no escuchar sus reclamos y no tomar en cuenta la declaración de la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  2. ii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género. III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto1, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985. Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual: Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que: 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

  1. a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
  1. b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
  1. c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
  1. d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
  1. e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política..."2.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."3. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4.

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

  1. ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].

  1. iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

  1. iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (...)

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (...) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230806/2023-S1Fuente oficial