Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2021-S3 Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37311-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 183/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataly Andrea Novoa Bocanegra contra Miguel Enrique Sarmiento Caram.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 2 y 16 de septiembre, ambos de 2020, cursante de fs. 21 a 26; y, 36; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2018, fue contratada de manera directa por el ahora accionado, para asumir la función de Secretaria Ejecutiva con la finalidad de efectuar actividades laborales para las empresas MOARETA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Express TV y otras, oficinas que se encontraban ubicadas en calle Loayza casi esquina Camacho, edificio Mariscal de Ayacucho, piso 8, oficina 807 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, se encargaba de coordinar la logística de la venta (productos homeopáticos y otros), manejo de redes, estrategias de marketing, manejo de la oficina, ventas por teléfono y demás funciones que se le encomendaban, cumpliendo sus funciones laborales de manera continua de 8:30 a 12:30 horas y de 14:30 a 18:30 horas de lunes a viernes, y de 9:00 a 11:00 horas los días sábados, aclarando que la citada empresa MOARETA S.R.L. era administrada y dirigida por el hoy accionado; por lo que, dependía directamente del mismo, quien le pagaba un salario mensual de Bs5 500.-(cinco mil quinientos bolivianos) y una comisión y/o incentivo por la venta y distribución de ciertos productos homeopáticos que se elaboran en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por las indicadas empresas.
A pesar de trabajar aproximadamente más de un año y medio, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no cuenta con un contrato laboral escrito, tampoco está registrada en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que corresponde ni cuenta con seguro de salud; por lo que, su hija de tres años de edad se encuentra en riesgo e indefensión, teniendo que cubrir con sus propios recursos los gastos médicos cada vez que la misma se enferma; asimismo, no recibió aguinaldos tampoco vacaciones ni ningún otro beneficio social que le corresponden por ley; es decir, que su empleador no cumplía con los requisitos mínimos que señala la Ley General del Trabajo ni las obligaciones requeridas por la seguridad social y la AFP.
El 26 de noviembre de 2019, por órdenes del ahora accionado mediante correo electrónico se le comunicó su despido intempestivo y la solicitud de devolución de activos efectivizada mediante Notario de Fe Pública; por lo que, el 13 de diciembre de ese año, denunció dicho despido, solicitando la reincorporación inmediata a su fuente laboral. El 3 de enero de 2020, la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/NTLF/001/2020, con la cual se notificó al hoy accionado el 6 de igual mes y año, siendo efectiva la referida Conminatoria para su reincorporación. El 15 del citado mes y año, solicitó la inspección a efectos de que se verifique que a pesar de que se presentó en diversas ocasiones en las oficinas de la empresa -MOARETA S.R.L.- no se realizó su reincorporación laboral; además que, fue rechazada con cierta violencia e impidieron su ingreso en horario laboral; por ello, el 7 de febrero del indicado año, se emitió el Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-001/2020 H.R 2689/20-TO, por el que se evidencia el incumplimiento de esa reincorporación laboral que se instruyó mediante la señalada Conminatoria.
Finalmente, señala que es madre soltera y que se encuentra saliendo de una situación de vulnerabilidad por situaciones de violencia cuando vivía con su expareja y debido a ello tuvo que buscar trabajo para sobrevivir; por lo que, su despido le genera inseguridad y riesgo latente, encontrándose en una situación crítica, con deudas económicas y en pleno periodo de pandemia del Coronavirus (COVID-19), considerando el incremento de los productos básicos de la canasta familiar; ya que, al no contar con el sustento económico que procure su subsistencia digna y la de su familia se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 45.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 49.III, 115.II y 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, a fin de proteger sus derechos y los de su hija menor de edad dependiente, se disponga:
- a)El pago de sueldos devengados desde el mes de octubre de 2019, incluyendo la indexación correspondiente, derechos sociales debidos hasta la fecha de reincorporación efectiva; y,
- b)La determinación de costos, costas y demás gastos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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