Volver a sentencias
TCP

0807/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0807/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41782-2021-84-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 614 a 621, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Máxima Almanza Campero en representación sin mandato de Micaela Aranibar Almanza contra Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 521 a 525 vta., la accionante a través de su representante sin mandato señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia en proceso abreviado, fue condenada a la pena de tres años de reclusión, por la comisión del delito de "...uso de instrumento falsificado, con relación a falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 199 y 20 del Código penal..." (sic), habiéndosele otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, con condiciones específicas que debía observar, en el plazo de un año, tiempo en el que se encontraba en el país, a la espera de que el juzgado de origen remita el expediente al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba para dar cumplimiento a las medidas impuestas.

La notificación al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba se efectuó el 28 de agosto de 2018; es decir, un año y siete meses después, lo que le impidió cumplir con las condiciones impuestas, debido a que se trasladó al país de España por motivos de estudio, perdiendo contacto con su abogado patrocinante, y tomando conocimiento de lo acontecido en el proceso a través de una orden de captura ejecutada por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) con fines de su extradición, la misma que no se hizo efectiva por falta de requisitos, quedando en libertad y su pasaporte retenido.

El Defensor de Oficio asignado ante la emisión del mandamiento de condena y el trámite de extradición en curso, advirtió los errores en el procedimiento y planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue rechazado in límine, con el argumento de ser extemporáneo, sin considerar las irregularidades que dieron lugar a que se revoque el beneficio de suspensión condicional de la pena, presentando al efecto documentación consistente en: informe de 19 de noviembre de 2018, del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión condicional de la pena, que motivo el señalamiento de dos audiencias de 5 de febrero y 13 de marzo ambas de 2019, suspendidas por inasistencia de las partes y en las que se dispuso la notificación personal con señalamiento de audiencia para el 29 del citado mes y año, en virtud a los dos informes del oficial de diligencias, concernientes a la imposibilidad de notificación a la sentenciada.

Verificada la audiencia en la fecha referida, y a pesar de existir una nueva representación del oficial de diligencias, que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de la causa, "DEJANDO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION SIN DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL" (sic); la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena, disponiendo la ejecución del mandamiento de condena y ordenó la publicación del edicto conforme el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a ser cumplido por el Ministerio Publico; por lo que, al haber llevado adelante la audiencia de revocatoria sin que haya sido notificada legalmente y ante dos informes de desconocimiento de domicilio, correspondía la notificación conforme al art. 165 del citado Código; por lo que, la revocatoria es nula.

Ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa conforme al art. 167 de CPP, declarado extemporáneo, no fueron tomados en cuenta estos aspectos, no siendo aceptable manifestar que "PRECLUYO UN DERECHO" (sic) cuando el proceso es anterior a las modificaciones que la Jueza hizo referencia, cuando debió aplicar lo más favorable, actuando en desconocimiento de lo establecido en la .

Denuncia además que no cursa una solicitud de extradición realizada por conducto regular conforme la diligencia cursante a fs. 510; por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto lo actuado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, "...derecho al pronto despacho para el acceso a la justicia pronta y efectiva..." (sic), citando al efecto los arts. 125; 126, 127; 178; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La reparación de los defectos legales denunciados;
  2. b)El cese de la persecución indebida, hasta la notificación con el señalamiento de audiencia a efecto de que pueda justificar su incomparecencia, así como también someterse a un proceso justo;
  3. c)Dejar sin efecto cualquier mandamiento de condena en su contra; y,
  4. d)Dejar sin efecto la orden de extradición tramitada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según acta de fs. 612 a 621 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la presente acción de libertad y añadió que la Jueza demandada a momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, aplico erróneamente una ley que no estaba vigente durante el proceso; asimismo, el plazo de la interposición del incidente era válido conforme la "S.C. 513" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 536 a 537 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)El memorial de acción de libertad, no estableció un nexo causal entre los derechos que se manifiestan como vulnerados y los hechos facticos; asimismo, el accionante no explicó en que consiste dicha vulneración;
  2. 2)El Auto de 12 de mayo de igual año; por el cual, la Jueza rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa, es considerado extemporáneo, en virtud a la constancia de notificación, mediante publicación de edicto y las notificaciones efectuadas a su abogado defensor; por lo que, no existió vulneración del derecho a la defensa, habiéndose incluso designado defensor de oficio;
  3. 3)Al no haberse establecido el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y derechos vulnerados, no es posible que el Tribunal de garantías verifique la supuesta lesión de derechos, al no encontrase los mismos dentro de la protección que brinda la acción de libertad;
  4. 4)La accionante no efectuó una defensa efectiva, pues la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, nunca fue observada ni apelada; por lo que, correspondió la emisión del mandamiento de condena y posteriormente se realizó el trámite de extradición, del que no se tiene mayores datos a la fecha; y,
  5. 5)Señala que como Juez de la causa, actuó en estricto apego a las leyes conforme a lo previsto por el art. 314 y ss. del CPP, y no se evidencia vulneración al debido proceso y defensa; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 614 a 621 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se reponga obrados a efecto de celebrar la audiencia para considerar la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta que la imputada ya asumió conocimiento de la solicitud de revocatoria, conforme se evidencia de la presente acción tutelar. Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)En atención al incidente de actividad procesal defectuosa presentada por la accionante la Jueza ahora demandada emitió el Auto de 12 de mayo de igual año, rechazando in límine el incidente planteado sin recurso ulterior; por lo que, al no estar previsto otro medio de impugnación ingresaron al fondo de la problemática;
  2. ii)Que emergente de la suspensión condicional de la pena, concedida en favor de la accionante, se dispuso la notificación al Juzgado de Ejecución Penal para el cumplimiento de las condiciones dispuestas, notificación efectuada un año y cinco meses después; por lo que, se advierte una dilación en el cumplimiento de lo ordenado por parte de personal de apoyo judicial, no obstante no exime de responsabilidad a la accionante y su defensa técnica quienes tenían la obligación de realizar el correspondiente seguimiento para cumplir con las reglas dispuestas, asumiendo un actitud pasiva;
  3. iii)Respecto al informe emitido por el Juzgado de Ejecución Penal, que derivo en la providencia de 18 de diciembre de 2018; por el cual, se señaló audiencia de justificación de incumplimiento de reglas, solo se trató de un señalamiento de audiencia; por lo que, no correspondía notificar de manera personal conforme lo establecido en el art. 163 del CPP; por lo cual, lo dispuesto por la Jueza de aquel entonces de notificar personalmente no tiene fundamento jurídico alguno, y generó dos informes de representación de la central de notificaciones de imposibilidad de cumplimiento por falta de datos precisos, aspecto que no fue saneado en su oportunidad; por lo que, el 29 de marzo de 2019, en audiencia se dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, ordenando la notificación a la condenada conforme al art. 165 del CPP y la consiguiente emisión del mandamiento de condena;
  4. iv)Es evidente que al disponer la notificación personal de la imputada con el señalamiento de audiencia de forma errónea e irregular, causo un perjuicio a la parte pues la omisión del acto tuvo vinculación directa con el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y tuvo que tener conocimiento pleno, vinculante con la seguridad jurídica, pues al ser una orden judicial, la parte asumió debía cumplirse en los términos dispuestos; por lo que, correspondía que antes de disponer la revocatoria verificar si las ordenes de notificación personal fueron cumplidas, antes de asumir cualquier decisión jurídica;
  5. v)Asimismo se tiene que la accionante tomo conocimiento del informe de 19 de noviembre de 2018, emitido por la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, de ser necesaria la celebración de la audiencia de consideración de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena;
  6. vi)Respecto al memorial presentado por el abogado defensor particular de la imputada su contenido pretende justificar que el mismo no pudo contactarse con la accionante para informarle el estado de la causa, no obstante de obrados se tiene que todos los señalamientos fueron debidamente notificados al defensor técnico de la imputada, quien al tomar conocimiento de la extradición en curso, el 31 de agosto de 2020, puso en conocimiento que ya no ejercía el patrocinio por no encontrarse la accionante en el país; y,
  7. vii)Con relación a la persecución indebida y amenaza inminente de la detención ilegal, se remitieron al oficio suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Auto de 10 de junio del citado año; por el cual, se admite la solicitud de extradición originado este procedimiento en una resolución erróneamente pronunciada el 29 de marzo de 2019, sin presencia de la accionante que no fue notificada personalmente; por lo que, procede la acción de libertad en el ámbito preventivo por inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, aun cuando se verifique la vigencia plena del mandamiento de condena, situación que debe ser remediada por el Tribunal de garantías en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de imputación formal y solicitud de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Micaela Aranibar Almanza y Sonia Máxima Almanza Campero por el ilícito de uso de instrumento falsificado vinculado con falsedad ideológica, petición a través de la cual solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, requiriendo la pena de tres años y dos años respectivamente, renunciando a su vez a plazos procesales (fs. 195 a 197 vta.).

II.2. Mediante Resolución 03/2017 de 8 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, en mérito al requerimiento efectuado por el Ministerio Publico y los fundamentos expuestos en audiencia condenó a Micaela Aranibar Almanza a la pena de tres años de reclusión y en virtud de los arts. 365 segunda parte y 366 del CPP, concede la suspensión condicional de la pena a favor de la accionante bajo la aplicación obligatoria de condiciones o reglas de conducta por un periodo de doce meses (fs. 446 a 449).

II.3. Cursa Informe UTV/JOCC/ 840/18 de incumplimiento de suspensión condicional de la pena, de 19 de noviembre de 2018, dentro del caso seguido en contra Micaela Aranibar Almanza por el cual la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba informó que: "LA REFERIDA NO SE APERSONO HASTA LA FECHA (MÁS DE 10 DÍAS DE PLAZO) A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN PARA SUSCRIBIR INICIALMENTE EL ACTA DE COMPROMISO Y, POSTERIORMENTE, EL LIBRO 10 PAGINA 9B, DIFICULTANDO ASÍ LA REALIZACIÓN DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTA SITUACIÓN, SE TIENE POR INCUMPLIDAS LAS MISMAS" (sic [fs. 450]).

II.4. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso poner en conocimiento de las partes y realizar la notificación al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento, a los fines consiguientes y en merito a la remisión del informe de incumplimiento de condiciones, anuncia realizar el seguimiento sin perjuicio que el juzgado de origen haga conocer la decisión asumida (fs. 451).

II.5. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, en virtud al informe recepcionado de incumplimiento de condiciones o reglas de conducta impuestas remitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital de dicho departamento, dispuso se ponga en conocimiento de la condenada a objeto de que justifique tal incumplimiento y señaló audiencia para el 5 de febrero de 2019 a horas 10:30 bajo advertencia de determinarse la revocatoria del beneficio y expedirse mandamiento de condena (fs. 452).

II.6. Cursa constancia de notificación del Órgano Judicial de Bolivia, efectuada por el Oficial de Diligencias de la central de notificaciones a Micaela Aranibar Almanza y otros el 24 de diciembre de 2018, con decreto de 18 de igual mes y año, en la oficina de su abogado defensor "Dr. Hinojosa" (fs. 453).

II.7. Cursa Acta de audiencia de consideración de justificativo de incumplimiento de suspensión condicional de la pena "Suspendida" de 5 de febrero de 2019, audiencia en la cual el Juez de Instrucción Penal Octavo en suplencia legal de su similar Séptima ambos de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la notificación personal de la accionante y nuevo señalamiento de audiencia para el 13 de marzo de igual año a horas 09:00 (fs. 454)

II.8. Mediante Informe del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 20 de febrero de 2019; por el cual, informó que no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, respecto de la notificación personal a Micaela Aranibar Almanza, dentro del proceso penal seguido en su contra (fs. 456).

II.9. Cursa Informe del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 21 de marzo de 2019; por el cual, informó que no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, respecto de la notificación personal a Micaela Aranibar Almanza, dentro del proceso penal seguido en su contra; asimismo, solicitó se le otorguen mayores datos exactos y actuales para cumplir con la notificación encomendada (fs. 457).

II.10. Mediante Acta de audiencia de consideración de justificativo de incumplimiento de suspensión condicional de la pena, de 29 de marzo de 2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo en suplencia legal de su similar Séptima ambos de la Capital del departamento de Cochabamba a solicitud de la víctima y dentro del proceso penal seguido contra Micaela Aranibar Almanza, dispuso revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena otorgado a la accionante, impuesto en Auto de 8 de marzo de 2017, emergente de la sentencia en procedimiento abreviado de la misma fecha; asimismo, dispuso notificar a la sentenciada conforme prevé el art. 165 del CPP (fs. 460 vta.).

II.11. El 26 de abril de 2021, Raúl Fernández Fernández en calidad de defensor de oficio de Micaela Aranibar Almanza presento memorial de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa atribuyendo el incumplimiento de las medidas por parte de su defendida, al incumplimiento de plazos por parte del Juzgado de origen, tiempo en el cual su patrocinada tuvo que viajar a España por motivos de estudio, tomando conocimiento de las emergencias del proceso a raíz de la orden de extradición emitida en su contra; asimismo, de la revisión se evidencia las dos disposiciones judiciales por las cuales se ordena notificar a la accionante de manera personal con justificativo de incumplimiento de suspensión condicional de la pena actuado que no fue cumplido a pesar de contar con los datos precisos, llevando adelante la audiencia sin su presencia ni la del abogado defensor, debiendo la Jueza ante los dos informes de representación disponer la notificación por edicto, lo que la dejo en total estado de indefensión (fs. 495 a 499).

II.12. Mediante Auto de 12 de mayo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba rechazó in límine, el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el abogado defensor de oficio de Micaela Aranibar Almanza, disponiendo que la causa prosiga su trámite en la forma prevista en la Ley 1970 (fs. 500 a 501 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, celeridad procesal o pronto despacho y al procesamiento ilegal o indebido; toda vez que, la Jueza demandada rechazo in límine el incidente de actividad procesal defectuosa por extemporáneo, sin tomar en cuenta el objeto del proceso y que en audiencia de justificativo de incumplimiento de reglas impuestas, de 29 de marzo de 2021, se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena, sin haber sido notificada conforme establece el art. 165 del CPP, y sin la presencia de su abogado defensor, y ordenó se expida el mandamiento de condena en su contra y posterior trámite ilegal de extradición; asimismo, la autoridad no verifico de oficio el incumplimiento de plazos cuya demora de un año y seis meses en la remisión del expediente del Juzgado de origen al Juzgado de Ejecución Penal para el cumplimiento y seguimiento de las reglas impuestas, dando lugar a su involuntario incumplimiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
  2. b)La fundamentación y motivación de las resoluciones; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres.

En cuanto al objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 03 de mayo de 2019, en su artículo 1 señala: " La presente ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, "Código de Procedimiento Penal" y disposiciones conexas, vale decir que se pretende lograr un verdadero acceso a la justicia, rápido y oportuno, mediante mecanismos de defensa y herramientas, que permitan agilizar los procesos en atención al principio de celeridad, e inmediación entre otros, evitando la sobre carga laboral y la retardación de justicia.

En ese sentido la ley N° 1173, introdujo modificaciones inherentes al régimen de excepciones e incidentes durante la etapa preparatoria y de juicio, del proceso penal, detallando el trámite, forma de resolución y medios de impugnación.

En cuanto a las excepciones, y las modificaciones incorporadas por la ley N° 1173; se procedió a derogar la excepción prevista en el numeral seis de "Litispendencia", quedando vigente la siguiente redacción:

El artículo 308 del CPP, prevé; "Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. Prejudicialidad; 2. Incompetencia: 3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código; 5. Cosa juzgada. Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Articulo 314 del Presente Código".

Respecto del trámite de las excepciones e incidentes, el mismo cuerpo legal, establece en el art. 314 que: "I. Durante la etapa preparatoria las excepciones o incidentes se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. II. La jueza o el juez de instrucción en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalara audiencia y notificara a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuesta de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazara su planteamiento o en su caso, se aplicara el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes, conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código".

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de agosto de 20220807/2022-S1Fuente oficial