Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48462-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 78/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 55 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossemary Álvarez Vallejos contra Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de abril y 6 de mayo ambos de 2022, cursantes de fs. 15 a 21; y, 30 a 32 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2018, debido a que su madre fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer, suscribió y protocolizó un contrato de anticresis mediante Escritura Pública 106/2018 de la misma fecha en la Notaría de Fe Pública 98 de la Capital del departamento de Santa Cruz, con Fernando Silvio Barañado Carrión -tercero interesado-, por el monto de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), quien a pesar de su edad avanzada, era dueño del inmueble de los cuartos que ocupa; no obstante, se llegó al acuerdo y realizó la entrega de dinero por este concepto con Fernando Abel Barañado Quiroz -hijo del prenombrado- y Alicia Claudia Terrazas Quiroz -hoy accionados-, pues justificaron esa circunstancia bajo el argumento de "...que no había problema pues [é]l era heredero forzoso..." (sic); de modo que, ante un total desconocimiento y la urgencia de establecer una vivienda en la indicada ciudad accedió a las condiciones.
Posteriormente, cumplido el año de duración del contrato de anticresis pactado, los accionados le solicitaron que los aguardara tres meses para la devolución del dinero que dio por la entrega de los ambientes que utiliza, situación que se agravó con el paso de los días debido a la pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19); y cada vez que pedía su devolución, los accionados le pedían seis meses adicionales para proceder con aquello.
En ese contexto, cuando los accionados tuvieron conocimiento de que el 19 de julio de 2021 se adhirió a la denuncia penal presentada por Verman Vivero Negrete -quien era otro anticresista a quien no le devolvían su dinero- contra los prenombrados, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cada vez que se topaba con Alicia Claudia Terrazas Quiroz, esta comenzaba a insultarle y agredirle verbalmente junto con su esposo; empero, no contestaba a estas provocaciones limitándose a solicitarle la devolución de su dinero.
Más adelante, el 23 de febrero de 2022, al ingresar a su domicilio, con extrañeza advirtió que en el inmueble se encontraban unos policías que acompañaron a Nancy Libertad Barañado Quiroz -hermana del accionado-; no obstante, en esa oportunidad solo paso a recoger sus pertenencias; sin embargo, al día siguiente -24 de igual mes y año- encontró la puerta principal de dicha propiedad cerrada con un candado diferente, restringiéndole así el ingreso a los cuartos que ocupa; por lo que, luego de esperar un momento y tras una conversación sostenida con la prenombrada, quien es testigo de ese hecho, la misma le sugirió que ponga aquel hecho a conocimiento de la Presidenta de la Junta Vecinal.
Asimismo, el 26 de febrero de 2022, volvió a su vivienda aproximadamente a horas 7:30, y el candado nuevo permanecía sin estar asegurado, momento en el que ingresó al inmueble junto a su hermano y solicitó a la accionada que le proporcione una copia de la llave; empero, aquella solo procedió a gritarle y difamarle, atribuyéndole, entre otras situaciones, el hecho de que los policías se hayan apersonado a su domicilio, y que fue ella quien cambió el candado, y que tenía la llave del mismo; todo eso, con el objeto de no proporcionarle las llaves y en el ínterin de que su hermano solicitara a al accionado que le devolvieran el dinero del anticrético, se dirigió a su habitación, para sacar su ropa, y cuando retornó la accionada soltó a su can "...que siempre estaban con cadenas, pero esa mañana los perros los tenían en sus cuartos y viene el perro me muerte mis glúteos yo por la premura de que teníamos que viajar me fuí con el dolor..." (sic) determinando el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz por este hecho, tres días de impedimento.
Finalmente, con el intento de ingresar a su vivienda, retornó el 12, 15 y 18 de marzo de 2022 al lugar; empero, vanos fueron sus intentos; pues, pese a que gestionó sus recursos y los entregó por medio de una figura legal, no tuvo acceso a la misma ni a sus pertenencias básicas de vestimenta, o a contar con baño privado, y demás cosas y circunstancias para su desenvolvimiento personal, obligándola así a quedarse con un familiar junto a su madre, quien solo va a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por sus controles médicos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda y al hábitat; citando al efecto el art. 19.I y "29.I" de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se ordene su ingreso libre al igual que a sus familiares al inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 84, manzana 30, zona Villa Primero de Mayo, barrio Los Andes, calle 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con matrícula computarizada 7.01.1.06.01.28259, en el cual tiene su vivienda bajo la figura de anticrético y asimismo, se le extienda una copia de la llave de la puerta principal de la vivienda; y,
- b)La imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta.; en presencia de la parte accionante y accionada asistidos por sus abogados, así como los terceros interesados Omar Paber y Nancy Libertad Barañado Quiroz; y, ausencia de Fernando Silvio Barañado Carrión -también tercero interesado- se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda tutelar, y ampliando la misma, en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)La gestión 2018 suscribió contrato de anticrético, sin embargo al concluir el año de duración pactado, no se devolvió el dinero otorgado en contraprestación "...con el argumento de la pandemia de que habría dificultades económicas" (sic);
- 2)No se registró en Derechos Reales (DD.RR.) el indicado contrato; sin embargo, tenía el uso y el goce de sus habitaciones;
- 3)Cuando llegaba eventualmente su progenitora, habitada el cuarto en anticrético durante tres o cuatro días;
- 4)"...en un viaje que ella deja a su madre en Cochabamba al retornar cambiaron las llaves del candado no se sabe si cambiaron la chapa del portón principal y no le permiten el ingreso al domicilio a la señora Vallejos, en ese ínterin de no permitirle y vulnerarle su derecho ella tiene que recurrir como está plasmado a la acción, trata de buscar ayuda porque no le permiten ingresar y en eso se encuentra con una vecina y le dice que coloque en conocimiento a la presidente de la junta de acción comunal" (sic);
- 5)La acción se dirige contra Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz, quienes son los que tienen la posesión real del inmueble en cuestión y violentaron su derecho que emerge de un contrato de anticresis suscrito;
- 6)La pretensión de restablecimiento de su derecho de posesión se orienta a que pueda ingresar nuevamente a su domicilio, y acceda así a sus enseres y pertenencias personales así como los de su hermano, quien ocasionalmente compartía sus cuartos "...no saben cómo está su heladera, como esta su tele, todas sus situaciones han quedado totalmente desprotegida..." (sic); y,
- 7)La devolución de su dinero y cumplimiento del contrato se está solicitando a través de la "vía correspondiente".
I.2.2. Informe de los accionados
Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz, a través de su abogado, en audiencia solicitaron que se deniegue la tutela; con base en los siguientes argumentos:
- i)Existe un contrato de anticrético vigente, que fue suscrito el 2018; pese a ello, no podían ni incurrieron en vulneración de ningún derecho; puesto que, como consecuencia de la muerte de su padre -Fernando Silvio Barañado Carrión- tienen una deuda que cumplir de manera solidaria con todos sus hermanos; ya que, el aludido contrato está firmado por el prenombrado de cujus, quien era el propietario del bien inmueble en cuestión;
- ii)Las chapas de la propiedad en ningún momento sufrieron alteraciones ni desperfectos, lo propio "el seguro de afuera";
- iii)La puerta principal de la vivienda no tiene chapa sino candado, el cual en todo momento y lugar es utilizado por las personas que transitan en el indicado inmueble; de manera que, si se ve por conveniente pueden verificar en el sitio que esa chapa no sufrió desperfecto;
- iv)Se distorsionó la realidad, indicando que la Presidenta de la Junta Vecinal se constituyó en su domicilio; no obstante, hay dos bloques o directorios de esa agrupación, siendo Fernando Abel Barañado Quiroz, Presidente de una de ellas; por lo que, la aparente representante de la aludida junta, no tiene legitimidad y legalidad; entonces, este aspecto constituye una cuestión política o de interés personal, pues para verificar y acreditar esta situación, debió apersonarse al lugar con un Notario de Fe Pública, quien tiene la autoridad para dar fe de lo denunciado; por tanto, no se está actuando de acuerdo al principio de verdad material;
- v)Otro argumento falaz, es que la accionante fue objeto de agresión por un animal canino; ya que, la prenombrada habita el inmueble hace cuatro años, y el perro la conoce perfectamente, tanto a ella como su hermano, pues de acuerdo a la "Ley N° 700" este hecho está penado por ley; de modo que, el responsable de algún can que proceda a morder a una persona, tiene la obligación inmediata de resarcir el daño; razón por la cual, de ocurrir ello, debieron constituirse en un nosocomio a fin de que se los cite y presenten un certificado para verificar si está o no vacunado, pues no hay prueba que acredite ese hecho, así como formalizar su denuncia ante el Ministerio Público como prevé el art. 16 del CPP;
- vi)En el domicilio en cuestión viven sus personas y no así Nancy Libertad Barañado Quiroz, siendo la dirección domiciliaria de la última nombrada en la calle Hurtado 100 de la zona Morita -se deduce de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, así lo acreditó el fiscal correspondiente;
- vii)No se observó el principio de subsidiariedad, pues debió acudirse ante la autoridad llamada por ley antes de activar este mecanismo de defensa, más aun cuando no se tiene documentación idónea la cual acredite que efectivamente si existieron medidas de hecho; vii) La acción de amparo constitucional no tiene fundamento legal, la relación fáctica no responde a la realidad, y el petitorio no es claro, ya que no se adjunta prueba alguna.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nancy Libertad Barañado Quiroz, en audiencia refirió que:
- a)Los accionados por muchos años manipularon a su padre -Fernando Silvio Barañado Carrión-, quien "...ha sido secuestrado desde el año 2013 donde la señora fiscal Paniagua nos dio las medidas pertinentes para que no se venda, enajene el viene inmueble, no se de en anticrético..." (sic) aunque la propiedad sí se podía otorgar en alquiler en beneficio de su progenitor; empero, los accionados hicieron caso omiso a tales medidas;
- b)El 2018 se determinaron otras medidas de protección para su padre, aunque los accionados "...han violado todas las leyes habidas por haber..." (sic), ya que a través de sus abogados, hicieron firmar documentos a su fallecido progenitor, pese a su estado de interdicción y lagunas mentales que sufría;
- c)Los aludidos le impidieron ver a su padre, hasta lograr que se declare su interdicción judicialmente; asimismo, hicieron firmar al prenombrado en sus últimos meses de vida un Testimonio de Poder, antes de que la accionada se declare tutora legal y administradora del bien inmueble del mismo; de igual manera, su padre fue maltratado y mal cuidado; por lo que, juntamente con su padre y sus hermanos son víctimas de los accionados;
- d)Intentaron despojar a su progenitor del bien inmueble en cuestión; ya que, no solo lo dieron a varias personas en anticrético, las cuales considera que también son víctimas; y,
- e)"...esta señora Claudia le ha hecho firmar como garante hipotecario a mi padre a los 79 años haciéndole firmar como garante, en la cual ha quedado el bien inmueble embargado a la misma vez ese mismo año le hacen firmar otro abogado por 95.000 dólares una letra de cambio que también estamos siguiendo esos procesos para poder rescatar esa casa de mis padres que con tanto esfuerzo han trabajado para su bienestar, en la cual quiero decir que nosotros en ningún momento teníamos conocim[ie]nto de estas deudas de los anticréticos..." (sic).
Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional, respecto a si fue testigo de imposibilidad de ingreso de la que fue objeto la accionante, y si le indicó que debía dar a conocer este hecho ante la Presidente de la "junta de acción comunal"; indicó que, esa afirmación es verdadera, ya que cuando encontró a la nombrada, tenía un buen rato en la puerta de entrada.
Omar Paber Barañado Quiroz, si bien estuvo presente en la audiencia de garantías, no hizo uso de la palabra ni participó en la misma.
Por informe cursante a fs. 42, suscrito por Jean Carlos Tarqui Flores, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional, se dio a conocer el fallecimiento de Fernando Silvio Barañado Carrión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 78/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 55 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional, en tanto se determine en la vía ordinaria lo que corresponda en derecho; disponiendo que, los accionados:
- 1)Restituyan de manera inmediata el acceso a la accionante a los ambientes que ocupaba en calidad de anticrético;
- 2)Extiendan una copia de la llave tanto de la puerta principal de la vivienda, como de las chapas que se hubieran cambiado; y,
- 3)Que el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional, junto a la impetrante de tutela, se constituya en el domicilio en cuestión, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esa Resolución, en lo referente a la entrega de las llaves y el acceso de la peticionante de tutela a la vivienda.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)A "fojas 3 a 4" se evidencia la suscripción de un contrato de anticresis de 15 de febrero de 2018 entre la accionante y Fernando Silvio Barañado Carrión -tercero interesado, ahora fallecido-; asimismo, se tiene una certificación emitida por Karen Fabiola Padilla Uslar, Presidente de la junta vecinal del Barrio Los Andes, Uv. 84, Distrito 7 -de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra- en el cual certifica que, el 24 de febrero de 2022, acudió a su domicilio la impetrante de tutela y Jhonny Álvarez Vallejos, en su condición de anticresistas del acaecido tercero interesado, ubicado en calle 8 del referido Barrio, quienes le solicitaron que verifique que se procedió al cambio de candado en la reja de la vivienda que habitan, impidiéndoles así su ingreso a ese lugar; también, se evidencia la adhesión de la accionante a una denuncia fiscal por el delito de estafa y estelionato presentada por Verman Rivero Melgar, contra Fernando Abel Barañado Quiroz -ahora accionado-; y, finalmente certificado suscrito por el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, el cual concluye que, la impetrante de tutela fue objeto de una mordedura de can, que tuvo como resultado tres días de incapacidad por ese hecho; aspectos por los que, se evidencia el cumplimiento de la carga de la prueba mínima para acreditar la existencia de vías de hecho, como producto del "...cambio de la puerta de ingreso donde ocupaban..." (sic) y vivía la peticionante de tutela, asumiéndose estas acciones por parte de los accionados; por lo que, en el caso, es posible abstraer de la observancia del principio de subsidiariedad, ante la existencia de vías de hecho; ya que, en este supuesto no es necesario agotar ningún tipo de mecanismo previo de reclamación; y,
- ii)Los accionados no pueden asumir medidas de hecho contra la accionante, debiendo remitirse a lo suscrito en el contrato de anticresis y si consideran que el mismo venció, deberían demandar lo pertinente en la vía ordinaria; empero, en ningún caso se puede realizar acciones por manos propias, como puestas de candados y chapas.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionada solicitó que se indique qué llave restituirían, considerando que la impetrante de tutela tiene la llave, tanto del candado como de la chapa. Al respecto, la Sala Constitucional señaló que, el Oficial de Diligencias de dicha Sala, se apersonará al domicilio a verificar la aseveración que efectúa y dar cumplimiento a lo dispuesto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene fotocopia legalizada de Escritura Pública 106/2018 de 15 de febrero otorgada por la Notaría de Fe Pública 98 de la Capital del departamento de Santa Cruz, de contrato de anticresis de una parte del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 30, UV 84 de la indicada ciudad, que consta de una habitación, baño privado y corredor, con el derecho de uso de garaje y los servicios de agua potable, luz eléctrica, recojo de basura, por la suma de $us6 000.-, con una duración de un año, computable desde el 19 de febrero de 2018, fecha en la cual -se establece- si las partes deciden continuar con el contrato se confeccionará un nuevo documento (fs. 3 y 4 vta.).
II.2. Cursa certificación de 25 de febrero de 2022, emitida por la Presidente de la junta vecinal del barrio Los Andes, Uv. 84 del Distrito Municipal 7 de la ciudadela Primero de mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, certifica que el 24 de igual mes y año, se presentaron en su domicilio Rossemary y Jhonny Álvarez Vallejos -la primera nombrada ahora accionante-, en su condición de anticresistas de un inmueble ubicado en la calle 8 del indicado barrio, a fin de solicitar que atestigüe que, Fernando Abel Barañado Quiroz y Alicia Claudia Terrazas Quiroz -hoy accionados-, cambiaron el candado de la reja del inmueble en el que habitan, impidiéndoles su ingreso (fs. 6). II.3. Consta memorial de 25 de junio de 2021 suscrito por la impetrante de tutela, mediante el cual se dirigió al Ministerio Público de la Villa Primero de Mayo "Dr. Carlos Montaño", a fin de adherirse a la denuncia penal presentada por Verman Vivero Negrete contra Fernando Abel Barañado Quiroz y Fernando Silvio Barañado Carrión, con Código 701102082100694, pues no obstante de haberse vencido el contrato de anticresis protocolizado ante Notario de Fe Pública 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, en el folio real con matrícula 7.01.1.06.0128259 del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 30, UV 84 -de la referida ciudad-, se evidencia la inscripción realizada el 23 de julio de 2020 de la declaratoria de herederos e individualización de derecho propietario de los sucesores de derechos y acciones, en la que no figura Fernando Abel Barañado Quiroz - accionado-, sino Fernando Silvio Barañado Carrión, Omar Paber y Nancy Libertad Barañado Quiroz; asimismo, en dicha literal señalo que, ahora que el término del contrato de anticresis se encuentra vencido, e inscrita la sucesión en DD.RR. no existe la intención de los accionados de devolverle su dinero, a pesar de los reclamos efectuados, ni le extienden la escritura complementaria; asimismo, entre otros aspectos menciona que, sobre dicho inmueble el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) inscribió una hipoteca judicial en el asiento B-3 y B-4 de la sección gravámenes y restricciones del folio real, en la parte que le corresponde a Fernando Silvio Barañado Carrión; y además, los propietarios del indicado inmueble, mediante una letra de cambio, inician un proceso ejecutivo por la suma de $us95 000.- (noventa y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de Luis Alberto Cuellar Simons, inscrita en el asiento B-5 del mismo folio real; todo ello, con la finalidad de no devolverle la suma que se le adeuda y dejarla en indefensión, engañándola así de manera dolosa y fraudulenta con la anticresis pactada, perjudicándola en sus intereses (fs. 10 a 12).
II.4. Cursa Certificado Médico - Legal Forense de 26 de febrero de 2022, en el que el médico forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, concluye que luego del reconocimiento médico forense a la impetrante de tutela, la misma fue objeto de mordedura de can, lo cual tuvo como resultado tres días de incapacidad médico legal (fs. 14 y vta.).
II.5. Mediante Informe Médico de 2 de junio de 2021, suscrito por Jorge Amelunge Méndez, Otorrinolaringólogo y Cirujano de Cuello y Cabeza del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica que, el 1 de agosto de 2016, Martha Justina Vallejos Vidal -madre de la peticionante de tutela-, fue admitida en señalado nosocomio, en el que se obtuvo el diagnóstico anatomopatológico de carcinoma epidermoide de paladar blando; por ello, realizó un tratamiento completo de radioterapia del 7 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 y también recibió tratamiento de quimioterapia del 11 de enero al 9 de febrero de 2017, cumpliendo evaluaciones periódicas clínicas e imagenológica y manejo multidisciplinario hasta la fecha de dicho informe (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia que los accionados vulneraron sus derechos a la vivienda y hábitat; pues desde el 24 de febrero de 2022 le restringieron el acceso a los cuartos que ocupa, servicio higiénico y el acceso sus pertenencias básicas de vestimenta; ya que, encontró la puerta principal del inmueble cerrada con otro candado; debido a que, en el ínterin del plazo que los nombrados le solicitaron para efectivizar la devolución de su dinero entregado en contraprestación a la anticresis pactada con estos, se adhirió a una denuncia penal por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato presentada por otro anticresista; además que, el 26 del mismo mes y año, en el advertido de que el candado nuevo permanecía sin ser asegurado, ingresó al inmueble junto a su hermano; empero, procedieron a gritarle y difamarla, atribuyéndole, entre otras situaciones, que fue ella quien cambió el candado y que tenía la llave del mismo; ello, con el objeto de no proporcionarle las llaves; asimismo, la accionada soltó a su perro con el fin de que proceda a morderla, resultando de este hecho su incapacidad médica de tres días.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
Al respecto, la SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: ""La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales".
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