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TCP

0808/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0808/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33407-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2020 de 15 de enero cursante de fs. 167 vta., a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por José Horacio Monasterio Romay contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de noviembre y 2 de diciembre ambos de la gestión 2019, cursantes de fs. 45 a 51 y 58 a 59 vta., el accionante expuso el siguiente fundamento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Isabelio Acuña Abrigo, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y estelionato, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución de 14 de marzo de 2019, de conformidad al art. 304 inc. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó dicha denuncia; toda vez que -a decir del impetrante de tutela- los hechos denunciados no existieron y que sus conductas no se encontraban tipificadas, además de no existir elementos suficientes para fundar una imputación formal, por lo que una vez dispuesto el rechazo, la misma quedó ejecutoriado, disponiéndose el archivo de obrados.

Afirma que la mencionada Resolución de rechazo de conformidad al art. 305 del CPP, fue notificada a Isabelino Acuña Abrigo el 24 de junio de 2019, quien mediante memorial de 29 de julio de la misma gestión, presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, reconoció haber sido notificado en la mencionada fecha; no obstante de aquello "en fecha 4 de junio de 2019, el denunciante Isabelino Acuña Abrigo, presentó formalmente solicitud de conversión de acción, declarando nuevamente haber sido notificado con la resolución de rechazo de denuncia de fecha 14 de marzo del 2019 años" (sic).

"Según decreto saliente del cuaderno de control jurisdiccional en fecha 5 de junio de mismo año, el Juez Dr. Alberto Zeballos Aguilera, decreta textualmente" (sic), que en atención a la solicitud dispuso para que se dé cumplimiento a la providencia de 15 de marzo de 2019, la cual conllevó a su vez a la notificación a todas las partes procesales con la Resolución de rechazo, extremo que no se cumplió ni por el Ministerio Público ni por el juzgado, ya que nunca le notificaron con dicho actuado.

Posteriormente, el Juez actualmente demandado emitió el Auto Interlocutorio 53 de 31 de julio de 2019, que dispuso la conversión de acciones, en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, además del principio procesal del non bis in ídem, ya que una vez rechazada la causa, se dispuso la referida conversión de acciones para que su persona nuevamente sea procesada, encontrándose en la actualidad el proceso penal de acción privada radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.

Conforme a lo previsto en el art. 304 incisos 1 y 3 del CPP, la resolución que declare el rechazo de una denuncia penal, podrá ser objetada por el denunciante dentro del plazo de cinco días desde su notificación, aspecto que en el presente caso no sucedió ya que una vez notificado a la víctima con la Resolución de rechazo, no fue objetado el mismo por el denunciante Isabelino Acuña Abrigo dentro del plazo previsto en el art. 305 del CPP, adquiriendo dicha resolución de rechazo la calidad de cosa juzgada.

No obstante, de ello el peticionante de tutela solicitó ante el Juez de control jurisdiccional la conversión de acciones, solicitud que fue concedida por éste disponiendo la referida conversión, siendo que correspondía que dicha solicitud fuera rechazada, con carácter previo la víctima debió impugnar ante el Fiscal Departamental el rechazo pronunciado por el Fiscal de Materia, operando consigo el principio de preclusión mismo que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por lo que de manera posterior no puede solicitar la conversión de acciones en el caso penal rechazado.

Asimismo, la autoridad demandada incumplió con la notificación a "su persona" de dos actuados procesales, como son la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de junio de 2019 y la Resolución que concedió la conversión de acciones de 31 de julio de la misma gestión; incumplimiento consigo los arts. 160 y 161 del CPP. Además una vez emitido el Auto Interlocutorio 53 de 31 de julio del referido año, a través del cual se concedió la conversión de acciones, frente a este acto jurisdiccional no existe recurso ulterior a fin de poder ser activado; razón por la que, activó directamente la presente acción de amparo constitucional.

Afirma que existe una vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que en ningún momento se le notificó con la petición de conversión de acciones de la supuesta víctima a fin de que ejerciendo su derecho a la defensa pueda realizar su oposición respectiva. Además, no obstante de encontrase debidamente ejecutoriado el Requerimiento Conclusivo del Fiscal de Materia que dispuso el rechazo de la denuncia, la autoridad judicial de la causa, sin fundamento alguno dispuso la conversión de acciones basándose en una cita incoherente de disposiciones legales sin argumentación alguna, vulnerando consigo la garantía procesal del no bis in ídem; toda vez que, a merced de dicha determinación de conversión de acciones, nuevamente se vio procesado en un juicio oral por la supuesta comisión del delito de estafa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad procesal, principio de preclusión y del non bis in idem, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 31 de julio de 2019, a fin de que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada rechazando la conversión de acciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2020, según se tiene del acta cursante de fs.160 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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