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0808/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0808/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41823-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 008/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cynthia Camila Durán Romero contra Carlos Edwin y Norma Jimena Durán García.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 50 a 60, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que desde los nueve años de edad padece la enfermedad denominada psoriasis en región palmar de ambas manos, afectando de manera considerable su salud, estudios y entorno social y que con el tiempo afectó gran parte de su cuerpo; razón por la cual, su padre contrató los servicios de un médico especialista, quien les explicó que su enfermedad se encontraba en etapa avanzada; por lo que, los medicamentos y el tratamiento serian costosos y de por vida.

El 2019, su padre comenzó a sufrir cambios en su personalidad, comportándose de forma agresiva con su madre; razón por la cual, acudieron al médico, habiendo recibido como diagnostico que su padre sufría de demencia senil, lo que a la postre provocó su fallecimiento.

Posteriormente, mediante sucesión hereditaria realizada juntamente a su madre y su hermana, adquirieron las acciones y derechos correspondientes de su difunto padre, respecto a un bien inmueble de 150 m2, ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz y cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.).

Sin embargo, también se debe señalar que los ahora demandados, quienes resultan ser sus hermanastros, también adquieren acciones y derechos sobre el bien inmueble señalado, en el que existe un edificio de cuatro plantas y una construcción de tres plantas en la parte posterior, con locales comerciales y un alojamiento que era administrado por su padre y a cuya muerte, la administración total fue encargada de forma arbitraria a sus medios hermanos, impidiéndole el acceso al inmueble, así como a los recursos que percibía para frenar el avance de su enfermedad, debiendo aclararse que sus hermanos ahora demandados, por los ingresos que generaban los locales comerciales y el alojamiento, determinaron depositarle injustamente la suma de Bs4 350.- (cuatro mil trescientos cincuenta bolivianos), que serían depositados en una cuenta del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.), y que serían utilizados para el tratamiento de su enfermedad.

Ante dicha situación, su madre, tomo la determinación de iniciar un proceso de división y partición de forma voluntaria, para que pueda acceder de manera justa a los frutos de la parte que les correspondía; sin embargo, sus medios hermanos -ahora demandados- ante la conciliación previa interpuesta, se negaron a realizar la división y partición voluntaria del bien inmueble del que son copropietarias.

Desde aquel momento, en represalia al proceso promovido por su madre, los ahora demandados ya no realizaron el referido depósito del dinero, monto que era destinado especialmente para su tratamiento médico, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro meses, sin que pueda contar con ese ingreso y lo que provocó que su situación de salud se agrave, siendo la psoriasis un factor predictivo del riesgo de muerte; por lo que, los ahora demandados, al haberle cortado tal depósito, afectaron la única posibilidad económica que tiene de continuar su tratamiento y adquirir sus medicamentos, poniendo en serio riesgo su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria; citando al efecto los arts. 15.I y II; y, 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, con el fin de preservar su vida, reparando sus derechos y garantías vulnerados, ordenándose la inmediata regularización de pagos que los ahora demandados deben realizar en su favor, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, por concepto de beneficios sucesorios a la muerte de su padre y no sea suspendido, mientras se tramita el proceso de división y partición correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 69; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia reiteró los fundamentos de su memorial de demanda, ratificando de esa forma los argumentos de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Carlos Edwin y Norma Jimena Durán García a través de su abogado, en audiencia refirieron lo siguiente:

  1. a)Se vieron sorprendidos con la interposición de esta demanda; toda vez que, no corresponde a la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, realizar un pago de dinero que mensualmente se registraba en favor de la ahora accionante;
  2. b)El inmueble al cual se hizo referencia, es un bien propio que correspondía a su difunta madre, que falleció el año 1991, por tanto junto a su padre fueron declarados herederos, correspondiéndole a cada uno el 33% de acciones y derechos sobre el bien inmueble, debiendo informarse que el año 2012, el difunto Mario Marcelo Durán Patón, vendió su cuota parte a la hoy demandada Norma Jimena Durán García, según consta en la minuta de compra venta que fue de conocimiento de la accionante;
  3. c)Existe un proceso que se encuentra en etapa preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas; por el cual, la impetrante de tutela y su madre fueron citadas para el 8 de julio de 2021, con el fin de que reconozcan la firma del difunto Mario Marcelo Durán Patón;
  4. d)De forma maliciosa, las demandadas realizaron un registro de la declaratoria de herederos, desconociendo la accionante, que su madre reconoció que el bien inmueble objeto de Litis, era un bien propio de la ex esposa del difunto, habiendo declarado renuncia a las acciones y derechos; por lo cual, no correspondería ninguna asignación mensual de dinero, lo que torna improcedente esta acción de defensa;
  5. e)Por las pruebas adjuntadas, consistentes en fotografías, facturas de medicinas y otros, se evidencia que no existe riesgo a la vida de la impetrante de tutela, no corre peligro al ser una enfermedad superficial de la piel, cuyos recursos deben ser cubiertos por la misma accionante que ya tiene veinticuatro años de edad y que cuenta con un seguro médico que puede cubrir con todos los costos y requerimientos de su enfermedad; y,
  6. f)El 8 de julio de 2021, la impetrante de tutela fue citada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo -no especifica el asiento judicial-, con el objeto de que reconozca las firmas y rubricas del Mario Marcelo Durán Patón, en el documento de transferencia de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 6 de marzo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, habiendo negado que la firma sea del difunto, bajo tales argumentos, corresponde dictaminar la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Quinto- ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 008/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados cancelen el monto acordado correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio, adjuntándose los comprobantes correspondientes, si ya hubiese sido depositado; se prosiga con los depósitos acordados hasta que se resuelva la situación en relación al bien inmueble, mediante la autoridad judicial competente, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante solicita se conceda la tutela por encontrarse involucrado sus derechos a la vida y la salud, teniendo en cuenta que aún no se resuelve una pretensión en relación a la división y partición de un bien inmueble que era de propiedad de su difunto padre; por lo que, sus medios hermanos -ahora demandados-, no están depositando la suma de Bs4350.- mensuales que fuera acordada;
  2. 2)El art. 25 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH), reconoce que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, a sí mismo como a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, la vestimenta y la asistencia médica correspondiente; bajo ese contexto, se tiene que el derecho a la salud se encuentra ampliamente garantizado en la Constitución Política del Estado como derecho fundamental y se tiene que al haberse interpuesto esta acción de libertad, no se hace necesario que la misma cumpla con el principio de subsidiariedad, al encontrarse involucrado los derechos a la salud y la vida que tiene la accionante;
  3. 3)Por la prueba adjuntada, se hace referencia a un inmueble que hubiera pertenecido al padre de la demandante de tutela y que por derecho sucesorio habría registrado en DD.RR.; asimismo, se tiene el Testimonio "49/2020", sobre protocolización de "proceso sucesorio testamento" y consiguiente aceptación de herencia, al fallecimiento del padre a favor de Carmen Rosa Romero Copa, María Alejandra Durán Romero y Cynthia Camila Durán Romero, esta última impetrante de tutela;
  4. 4)Si bien el abogado de la parte demandada, refirió y realizó una relación de las razones por las que no se podría proceder a la división y partición de esos bienes, y las razones por las que a sus defendidos no les corresponde depositar la suma reclamada; sin embargo, no adjuntó documentación alguna por la que se hubiere determinado esa situación por autoridad judicial competente, mientras tanto no se pueden tomar medidas de hecho, tal como lo señaló el abogado de la parte accionante, que tiene un registro público a su favor y a quien por la medida asumida por la parte demandada, se le está impidiendo gozar de los frutos de un inmueble que se encuentra registrado a su favor, más si se toma en cuenta que es una persona que se encuentra enferma y que la misma requiere recursos para su tratamiento y medicación;
  5. 5)A través de los diferentes documentos adjuntados por la impetrante de tutela, tales como recetas, estudios de laboratorio, y otros, se acredita que la misma padece de una dolencia en su integridad física, que necesita tratamiento de por vida y que al ser estudiante y no percibir salario alguno, le es indispensable contar con los depósitos acordados con anterioridad con los ahora demandados y que no fueron efectivizados según el memorial de acción de libertad; y,
  6. 6)Dicha circunstancia al encontrarse ligada a los derechos a la salud y la vida, reconocidos como derechos fundamentales en la Constitución Política del Estado y aquellos aspectos relacionados sobre la existencia de conflicto sobre un derecho propietario, sobre la falta de resolución a ese derecho propietario sobre división y partición, no pueden estar encima de los derechos a la salud y la vida.

En vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó en audiencia aclaración en relación al supuesto monto pactado con la accionante, indicando que no existe un acuerdo suscrito por los mismos menos han sido notificados con alguna prueba al respecto, considerando además que los depósitos anteriores efectuados provienen de sus sueldos y no de los frutos del bien inmueble al que hace referencia la demanda tutelar.

Ante ello, el Tribunal de garantías señaló que "no corresponde dar curso" a la solicitud pretendida toda vez que dicho aspecto no fue observado en su momento, habiéndose dictado resolución conforme a los antecedentes que fueron presentados y corridos en traslado a la parte demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según Certificado Médico de 9 de junio de 2021, emitido por el medico Jhonny De La Riva Salinas, certificó que la paciente Cynthia Camila Durán Romero, padece de psoriasis en región palmar de ambas manos, encontrándose a la fecha con tratamiento oral y tópico; asimismo, informó que es una enfermedad autoinmune controlable, pero sin cura; por lo que, necesita tratamiento dermatológico de por vida (fs. 2).

II.2. Cursa muestrario fotográfico de las manos y pies de la impetrante de tutela, en las que se observa a detalle las secuelas de la enfermedad de piel que padece (fs. 3 a 7).

II.3. Corre informe médico emitido el 18 de junio de 2021, por la Caja de Salud de Caminos y R.A, que certifica que la paciente beneficiaria Cynthia Camila Durán Romero, con carnet de beneficiario 97-6208 DRC, recibe atención medica en esa institución y tratamiento por diversos padecimientos tales como psoriasis, hipotiroidismo secundario y otros (fs. 8).

II.4. De fs. 9 a 22, figuran diferentes estudios de laboratorio, recetas y facturas emitidas a nombre de Cynthia Camila Durán Romero.

II.5. Consta el Testimonio 49/2020 de 27 de febrero, de Protocolización del proceso sucesorio sin testamento y consiguiente aceptación de herencia en la vía notarial, al fallecimiento de Mario Marcelo Durán Patón (esposo y padre), a favor de Carmen Rosa Romero Copa (esposa), María Alejandra Durán Romero y Cynthia Camila Durán Romero (hijas); registrado en oficinas de DD.RR., bajo la Matricula Computarizada 2.01.4.01.0058672 (fs. 25 a 31 vta.).

II.6. Figuran recibos de retiros de montos de dinero del Banco FIE S.A., realizados por Carmen Rosa Romero Copa, madre de la accionante (fs. 32 a 38).

II.7. Mediante Carta Notarial de 14 de mayo de 2021, dirigida al demandado Carlos Edwin Durán García, la madre de la accionante, requirió el cumplimiento del pago del depósito mensual correspondiente a los meses de marzo y abril de 2021, producto del pago de alquileres de los locales comerciales y alojamiento que genera el inmueble ubicado en la Av. 6 de marzo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, del cual son copropietarias junto a los ahora demandados (fs. 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, por parte de los ahora particulares demandados -sus medios hermanos-, en razón a que:

  1. i)Habiendo sido diagnosticada con la enfermedad de psoriasis en región palmar de ambas manos, que afecta de manera considerable su salud y su vida, los ahora demandados incumplieron con el depósito del monto de dinero de Bs4350.-, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, que proviene del alquiler de locales comerciales y alojamiento de un bien inmueble del cual es copropietaria junto a sus hermanastros, por sucesión hereditaria de su difunto padre; y,
  2. ii)Dicho incumplimiento se generó como represalia al proceso de división y partición de forma voluntaria que interpuso contra los demandados, con el fin de acceder de manera justa a los frutos de la parte que les correspondía; sin embargo, desde ese momento, los obligados ya no realizaron el depósito del dinero señalado, que es destinado para pagar su tratamiento médico y las medicinas correspondientes, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que pueda contar con ese ingreso, provocando que su situación de salud se agrave, puesto que la psoriasis se constituye en un factor de riesgo de muerte; por lo que, los ahora demandados, al haberle cortado la única posibilidad económica de continuar su tratamiento y adquirir sus medicamentos, han puesto en serio riesgo su vida; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, con el fin de preservar su vida, reparando sus derechos y garantías vulnerados, ordenándose la inmediata regularización de pagos que los ahora demandados deben realizar en su favor, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, por concepto de beneficios sucesorios a la muerte de su padre y no sea suspendido, mientras se tramita el proceso de división y partición correspondiente.

En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar:

  1. a)Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación;
  2. b)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
  3. c)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

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