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TCP

0808/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0808/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48394-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 60/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ribera Cuéllar contra Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docente de la Facultad de Auditoria Financiera o Contaduría Pública con más de diez años de servicio profesional en dicha Universidad y una carga horaria de 240 horas que le fue asignada mediante Resolución ICU 040-2018 de 29 de marzo, envió al Rector ahora accionado una Nota de 9 de mayo de 2022, pidiéndole la cancelación de la planilla adicional de la carga horaria histórica correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, pago que no se efectuó debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), habiendo realizado varios reclamos pidiendo se efectivice y acudiendo a varias instancias hasta lograr obtener una certificación presupuestaria, informe jurídico y la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, cancelación que reclamó al anterior Rector sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar su petición hubiere sido respondida de manera formal, pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable, vulnerándose su derecho a percibir un sueldo por el trabajo realizado.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, al Rector hoy accionado responder la Nota de 9 de mayo de 2022, de manera formal y fundamentada dentro del plazo de setenta y dos horas de emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que; a las 15:30 horas el 10 de junio de 2022, después de ser notificado con la presente acción tutelar a las 10:00 horas, se respondió su nota sin cumplir ni observar su petitorio, menos la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, que reconoció las 240 horas de carga horaria histórica.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM a través de sus abogados apoderados conforme se advierte del Testimonio de Poder 132/2022 (fs. 43 a 46 vta.), en el informe de 13 de junio de 2022 cursante de fs. 47 a 51 y ampliándolo en audiencia manifestó que:

  1. a)Ante la petición del accionante de 10 de mayo de 2022, solicitando la cancelación de planilla adicional por carga horaria histórica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019 de acuerdo con las Resoluciones ICU 057-2019, ICU 077-2019 y la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, la Dirección de Acreditación y Gestión Académica (DAGA) remitió el Informe 47/2021 de 7 de junio en el que hizo conocer que mediante Comunicación Interna de Cite Of. D.T.- D.A.G.A. 224/2019 de 11 de diciembre, a través del Departamento Técnico remitió al Departamento de Desarrollo Humano la planilla adicional donde el docente figura por los meses de marzo (planilla 27), abril (planilla 25), mayo (planilla 23), junio (planilla 21) y julio (planilla 12);
  2. b)Mediante Oficio con Cite OF. U.J.L. 014/2022 de 9 de junio, la Unidad Jurídico Legal remitió respuesta al accionante, con la que fue notificado el 10 de junio de 2022 en su domicilio procesal, por lo que la contestación se realizó antes de que la Universidad hubiere sido notificada con la presente acción de amparo constitucional;
  3. c)De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, aspecto que generó una firme doctrina constitucional respecto de la teoría del hecho superado que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar, ya que el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos constitucionales cesó o desapareció, reiterando la existencia de una causal de improcedencia. Pide que se deniegue la tutela solicitada al no existir los hechos al momento de notificarse a la citada Universidad con la acción tutelar; y,
  4. d)La referida Universidad dio cumplimiento a lo previsto por el art. 24 de la CPE, si el accionante tuviese divergencias en cuanto al fondo de lo requerido, debe acudir internamente a la vía que corresponda, al no indicar la Norma Suprema que la respuesta debe ser de agrado del accionante pues lo único que se exige es dar una respuesta formal y pronta a la solicitud recibida.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 60/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamento; por notas de 24 de diciembre de 2020 y 6 de diciembre de 2021, reiterada la última el 9 de mayo de 2022, el accionante solicitó el cumplimiento de la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, situación que el accionante admitió, lo que significa que el principio de inmediatez previsto por art. 55 del CPCo vinculado al art. 129.1 de la CPE no fue observado sin que la jurisdicción constitucional deba estar supeditada a la voluntad de los sujetos procesales, pues un entendimiento en contrario significaría que el accionante pueda presentar notas en años posteriores "asumiendo que desde la presentación de la última solicitud o debe computarse desde aquel momento el principio de inmediatez" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota de 9 de mayo de 2022, presentada el 10 de similar mes y año, dirigida a Vicente Remberto Cuéllar Téllez Rector de la UAGRM -hoy accionado-, Julio Ribera Cuéllar -ahora accionante-, solicitó la cancelación de la planilla adicional por carga horaria histórica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de la gestión 2019 (fs. 14 a 15), de acuerdo con el Artículo Primero de la Resolución IUC 057-2019 de 13 de junio (fs. 4 a 5), Artículo Tercero de la Resolución ICU 077-2019 de 7 de agosto (fs. 6 a 7), la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre (fs. 11 a 12) y la Resolución del Consejo Facultativo 056-31/2018 de 14 de septiembre (fs. 9 a 10), en atención a la Resolución 040-2018 de 29 de marzo (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante Oficio con Cite OF. U.J.L. 014/2022 de 9 de junio, dirigido al accionante, el Jefe de la Unidad Jurídico Legal respondiendo a la solicitud de la referida Nota de 9 mayo del mismo año (fs. 35), indicó que se tiene el Informe 47/2021 de 7 de junio, emitido por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica (fs. 36), el que refiere al Cite OF. D.T. - D.A.G.A. 224/2019 de 11 de diciembre, enviado por dicha Dirección al Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, solicitando la elaboración de planilla adicional en la que figura el docente por los meses de marzo (Planilla 27), abril (Planilla 25), mayo (Planilla 23), junio (Planilla 21) y julio (Planilla 12) (fs. 41 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que; al no haber recibido una respuesta formal, pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable a su Nota de 9 de mayo de 2022, por la que solicitó al Rector hoy accionado la cancelación de la planilla adicional de la carga horaria histórica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, en su calidad de docente de la Facultad de Auditoria Financiera o Contaduría Pública con más de diez años de servicio profesional y una carga horaria de doscientos cuarenta horas, que le fue asignada mediante Resolución ICU 040-2018 de 29 de marzo, pese a la existencia de una certificación presupuestaria, informe jurídico y la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, situación que impide ejercer su derecho a percibir un sueldo por el trabajo realizado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y contenido del derecho a la petición

La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación al derecho a la petición dejó establecido que: "...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'...".

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