Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33411-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 018/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 303 a 306, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Serrano Machuca, María Teresa Vargas La Torre, Vincent Jan Nicolás, Rubén Saavedra Contreras, Luis Gualberto Campuzano Paredes, Rodo Robert López Aguanta, Noelia Nancy Rodríguez Cortez, Juan Carlos Barrientos, Ariela Ballesteros Arrieta, Cesar Roberto Flores Torrejón y Luis Fernando Acuña Ibarra contra el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) representado por Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de dicha Universidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 232 a 255, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la conclusión del Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018, en la UMRPSFXCH, postularon a docentes de diferentes materias de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, en la que resultaron ganadores de dicho proceso de selección, obtuvieron los Memorándums APD 855/2018, 854/2018, 857/2018, 858/2018, 847/2018, 851/2018, 849/2018, 859/2018, 848/2018, 846/2018 y 856/2018 de designación de docentes, en un acto público para el ejercicio a partir de 1 de marzo de 2018.
Sin embargo, curiosa e inexplicablemente días antes de su ejercicio, fueron notificados con la Resolución Rectoral 0140/2019 de 21 de febrero, emitida por la autoridad ahora demandada, en la que dispuso:
- a)Dejar en suspenso todos los memorándums de designación emitidos a los docentes ganadores del "Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición de las carreras de Psicología y Pedagogía..." (sic), aprobado por Dictámenes de la Comisión Académica 20/2017 y 21/2017, ratificado por Resoluciones HCU "066/2017" y HCU 067/2017 de 5 de julio, hasta que el Honorable Consejo Universitario se pronuncie y defina los casos puestos a su conocimiento emergentes de los recursos jerárquicos presentados; y,
- b)Dejar sin efecto en todo su contenido la Resolución Rectoral 0920/2018 de 29 de noviembre; dispuso además, su ejecución a través de la Dirección Administrativa y Financiera, y Dirección de Recursos Humanos.
Contra la Resolución Rectoral 0140/2019 plantearon el recurso de revocatoria expresando los siguientes agravios:
- 1)En el proceso Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, citado precedentemente, se cumplieron todos los actos y términos, por lo que no había nada pendiente de resolución, y se advierte que la autoridad que emitió la dicha Resolución, no tiene competencia para dejar en suspenso un memorándum que deriva de un proceso de selección concluido y mucho menos el Honorable Consejo Universitario no tiene competencia para resolver los recursos jerárquicos que se hayan podido interponer hace más de seis meses atrás dentro de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia;
- 2)La autoridad demandada no tenía competencia para dejar sin efecto memorándums del proceso concluido, mucho menos el Honorable Consejo Universitario para resolver recursos jerárquicos por no estar contemplado como una instancia competente conforme prevé el art. 95 del Reglamento aprobado mediante Resolución HCU 026/2016 de 15 de noviembre;
- 3)Los memorándums fueron emitidos a la conclusión del proceso, empero fueron suspendidos de manera oficiosa e ilegal para remitir los recursos jerárquicos al Honorable Consejo Universitario, misma que no tiene competencia para ese efecto, puesto que ni el Estatuto Orgánico de esa Casa Superior de Estudios, les confiere potestad o competencia alguna para resolver recursos jerárquicos que no existen, porque fueron resueltos oportunamente u operaron el silencio administrativo negativo, consolidando el resultado, siendo ilegal invalidar todo el proceso, basado en simples apreciaciones subjetivas, sin sustento legal;
- 4)Se entiende que los postulantes oponentes al no presentar recurso de revocatoria o jerárquico, haberse resuelto los mismos por la instancia pertinente o por aplicación del silencio administrativo negativo quedaron conformes con los resultados finales que arrojo el proceso consintiendo y avalando todo lo desarrollado en él, hasta la emisión del memorándum respectivo a los ganadores del mismo, por lo que este acto libremente consentido incluso es causal de improcedencia en acciones de amparo constitucional conforme señala la "" y "", mismas que no fueron aplicados a momento de emitir la Resolución Rectoral 0140/2019; por lo que, se vulnero el debido proceso en sus vertientes defensa y juez natural, al querer dejar ilegalmente en suspenso sus memorándums de designación hasta que el Honorable Consejo Universitario resuelva recursos jerárquicos sobre los que no tiene competencia;
- 5)La Resolución Rectoral 0140/2019 no contiene justificaciones, menos explica porque es competente el Honorable Consejo Universitario para conocer el asunto, puesto que la transcripción expresa del Informe DAL 113/2019 de 20 de febrero, no subsana o sustituye el requisito de la fundamentación, aspecto que de igual forma ocurre con la decisión de dejar sin efecto el contenido de la Resolución Rectoral 0920/2018, omisión en la que incurre y vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente de la defensa;
- 6)La suspensión arbitraria e indebida de los memorándums, les impide el ejercicio de la docencia, obtenido en un proceso concluido, más aún si a la fecha no existe recurso jerárquico que se haya planteado y no haya sido objeto de resolución por autoridad competente, o por operar el silencio administrativo negativo, les impide la percepción de ingresos económicos, en desmedro de su economía personal y familiar, causándoles daño irreparable por estas medidas de hecho, lo que les vulnera su derecho al trabajo; y,
- 7)Otro acto lesivo es la falta de notificación con "la nota U.M.R.P.S.X.C.-H.F.H.C.E.- 070 de 12 de febrero de 2019, la nota CITE OF. F.U.D. 146/18" (sic) y el Informe DAL 113/2019, que forman parte de la Resolución Rectoral impugnada, omisión que les impidió conocer su contenido limitando su facultad de asumir defensa.
Esta impugnación, solo mereció el decreto de 18 de marzo de 2019, que expresa que no corresponde ingresar a considerar el mismo por no existir un procedimiento administrativo iniciado conforme el art. 39 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-.
Ante dicho pronunciamiento, presentaron recurso jerárquico, bajo los siguientes argumentos:
- i)La Resolución Rectoral 0140/2019 no hizo mención a norma legal o reglamentaria alguna en que basó su decisión, tampoco respondió en forma motivada el recurso de revocatoria en el fondo, actuaciones realizadas al margen y en prescindencia de normas constitucionales y la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que se les vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la defensa; y,
- ii)Haciendo conocer los agravios que les ocasiona el decreto de 18 de marzo del 2019, al no haberse resuelto en el fondo sus recursos de revocatoria, en este recurso jerárquico reiteraron los agravios que les ocasionó la Resolución Rectoral impugnada y que plantearon en su recurso de revocatoria, considerando que esos no fueron resueltos en el fondo por la autoridad ahora demandada, por lo que solicitaron se revoque totalmente el decreto de 18 de marzo y la Resolución Rectoral 0140/2019.
Este último recurso mereció respuesta mediante decreto de 31 de julio de 2019, que decía que no corresponde emitir resolución del recurso jerárquico, toda vez que como se sostuvo desde antes, no existe procedimiento administrativo iniciado conforme el art. 39 y ss. de la LPA; asimismo en el transcurso de ese tiempo se ha efectuado una auditoria académica al proceso (Concurso de Méritos y Examen de Competencia), como efecto el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución HCU 027/2019 de 9 de julio, por el cual anula la referida convocatoria por todas las irregularidades y arbitrariedades detectadas en el desarrollo del proceso que no garantizaron la transparencia, imparcialidad, equidad y legalidad; resolución de la que nunca les entregaron una copia física.
Ante dicha respuesta, presentaron la acción de amparo constitucional por la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, defensa, juez natural, ante lo cual la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca se pronunció mediante Resolución 207/2019 de 4 de diciembre, concediendo parcialmente la tutela, en su mérito dejó sin efecto las providencias de 18 de marzo y 31 de julio, ambas del 2019, y ordenó que la autoridad demandada reencamine el procedimiento aplicado, para que el Honorable Consejo Universitario resuelva sus recursos revocatorios contra la Resolución Rectoral 0140/2019 -resolución constitucional sujeto a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional-; en cumplimiento de la citada Resolución de la Sala Constitucional, el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución HCU 072/2019 de 9 de diciembre, resolviendo sus recursos de revocatoria, ratificando la Resolución Rectoral 0140/2019, al estar anulado todo el Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Facultad de Humanidades con la Resolución HCU 027/2019 que no fue impugnada en la vía administrativa, resultando innecesario pronunciarse al pedido de dejar sin efecto dicha resolución rectoral; por lo que con la Resolución HCU 072/2019, nuevamente se ha vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes, congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, defensa, juez natural, y al principio de legalidad; por los siguientes extremos de orden constitucional, jurisprudencial y legal:
- a)El hecho de ratificar la Resolución Rectoral 0140/2019, es pretexto de que a la fecha estaría anulado todo el proceso de concurso de méritos y examen de competencia en la Facultad de Humanidades a través de la Resolución HCU 027/2019, la cual no habría sido impugnada en la vía administrativa, resulta ser un antecedente nefasto que tiene la única finalidad de hacer incurrir en error, puesto que no se puede pretender que se impugne en la vía administrativa una resolución que ha sido emitida por la máxima instancia de la UMRPSFXCH, ya que el estatuto vigente de la Universidad no dispone que la parte afectada plantee un recurso impugnatorio contra una resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario, por eso el argumento plasmado en la Resolución HCU 072/2019 para no dar respuesta de fondo a sus agravios expresados en sus recursos de revocatoria, resulta ser carente de base legal o estatutaria, puesto que no se puede pretender que sea objeto de recurso ulterior en la vía administrativa una resolución que ha sido emitida por la máxima y última instancia de la UMRPSFXCH; y,
- b)El contenido y la decisión arribada en la Resolución HCU 072/2019 no condice con los principios que rigen a un Estado Constitucional de Derecho, puesto que la ilegal y cuestionada Resolución HCU 027/2019, tiene como base dos supuestos informes el "CA INF 01/2019" y "CA INF 02/2019", que habrían sido generados en observancia a disposiciones legales vigentes como el "Estatuto Orgánico de la Universidad, Constitución Política del Estado, Ley 1178, DS 23318-A, DS 26237, Resolución HCU 13/2012, HCU 002/2010, Resolución del XII Congreso Nacional de Universidades, Reglamento de la Docencia Universitaria, Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, Reglamento del Régimen Estudiantil de la Universidad Boliviana, Resolución Rectoral 0555/2017, Convocatoria aprobada mediante Resolución HCU 066/2017"...(sic); empero el primer informe sugiere dejar sin efecto todo el proceso de concurso de méritos, sin que ninguna de las normas mencionadas precedentemente contemplen la realización de auditorías académicas que determinen dejar sin efecto procesos de selección; es más, el Estatuto Orgánico de la Universidad contempla únicamente a la Comisión Académica en el art. 53, misma presidida por el Vicerector, diez delegados, cinco docentes propuestos por la Federación Universitaria de Docentes y cinco estudiantes propuestos por el Federación Universitaria Local (FUL), todos designados por el Honorable Consejo Universitario, el Secretario General del Vicerrectorado y los decanos de carrera de las facultades o directores de carreras, cuyos asuntos se traten; sin embargo, no existe la comisión de auditoria en el Estatuto Orgánico de la Universidad, además los miembros fueron elegidos a dedo mediante Resolución Rectoral "0204/2019" por lo que el Rector actuó sin competencia al conformar una comisión inexistente en el Estatuto, y segundo al atribuirse competencias que no le corresponden y resultan ser exclusivas del Honorable Consejo Universitario que es la única instancia que puede conformar una comisión de esta naturaleza; sin embargo los miembros del Honorable Consejo Universitario Sergio Milton Padilla Cortez, Juan Rafael Subieta, Claudia Patricia Bernal Turdera y María Luisa Berrios Caballero, han violado las normas y principios que precedentemente se han descrito y explicado, porque usurparon funciones privativas que el Estatuto Orgánico le Asigna a la Comisión Académica de la Universidad y porque el Honorable Consejo Universitario no tiene competencia para asignarle a Sergio Milton Padilla Cortez poderes excepcionales de designar a dedo a los miembros de una comisión especial y conformar una comisión de auditoria académica, por lo que resulta extraño e ilegal que se haya emitido la Resolución Rectoral 0140/2019, dejando en suspenso la ejecución de sus memorándums y que posteriormente la Resolución HCU 027/2019 anule todo el citado proceso, pues se advierte que la autoridad demandada no tiene competencia para dejar en suspenso un memorándum que deriva de un proceso de selección concluido y tampoco el Honorable Consejo Universitario tiene competencia para anular la referida convocatoria y resolver los recursos jerárquicos que se hayan interpuesto hace más de seis meses atrás dentro de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia a la que se sometieron, siendo la Resolución Rectoral 0140/2019 y la 027/2019 ilegales e incongruentes; por lo que en estas circunstancias, se demuestra contundentemente que la Resolución HCU 072/2019 resulta equivocada al ratificar Resolución Rectoral 0140/2019 y al considerar que la Resolución 027/2019 que anula todo el proceso de selección no fue impugnada en la vía administrativa, puesto que ingresa en un grosero error de análisis jurídico, y al no haber respondido en el fondo a sus agravios expresados en los recursos de revocatoria analizados y resueltos por el Consejo Universitario.
La Resolución HCU 072/2019 al afirmar categóricamente que resulta innecesario pronunciarse sobre el pedido de dejar sin efecto la Resolución Rectoral 0140/2019, con el argumento de que no se habría impugnado en sede administrativa el contenido de la Resolución 027/2019, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa y legalidad, por cuanto dicha decisión les deja en absoluta indefensión al pretender hacerles creer que no habrían agotado la instancia administrativa objetando dicha determinación de anulación del proceso, pues el Honorable Consejo Universitario se constituye en la máxima y última instancia de la Universidad, en tal sentido se entiende que no existe instancia superior a esta que pueda resolver impugnaciones a sus determinaciones como pretende hacer creer la autoridad ahora demandada en la Resolución HCU 072/2019, pues al no existir recurso ulterior que permita objetar la precitada Resolución, y de la respuesta dada al recurso jerárquico contra la Resolución Rectoral 0140/2019 y decreto de 18 de marzo de 2019, mediante decreto de 31 de julio de igual año, les puso en conocimiento de la existencia de la Resolución HCU 027/2019, que anula el proceso de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, en ese sentido se les coarta el derecho a la defensa al exigirles la impugnación en sede administrativa contra la Resolución HCU 027/2019, cuando este Honorable Consejo Universitario es la instancia superior, la máxima autoridad, por lo que de manera automática se apertura la vía jurisdiccional.
De igual forma se lesiona el debido proceso en su vertiente de legalidad, puesto que la autoridad demandada pretende que se cumpla un procedimiento inexistente en el Estatuto de la Universidad para impugnar la Resolución HCU 027/2019 en sede administrativa, sabiendo que no hay instancia superior, razonamiento de dicha autoridad plasmada en la Resolución HCU 072/2019 que afecta la legalidad, que es la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, por lo que en la especie se actuó discrecionalmente pretendiendo imponer un procedimiento que no está reconocido en la norma.
Asimismo el pronunciamiento de la autoridad demandada -al recurso de revocatoria- expresadas en la Resolución HCU 072/2019, no responde el fondo de los agravios formulados, incurriendo en incongruencia, puesto que no se pronuncia positiva o negativamente a las pretensiones formuladas; en ese sentido con un argumento alejado del procedimiento el Honorable Consejo Universitario no dio respuesta de fondo a los agravios expresados en nuestros recursos de revocatoria, lo que genera también la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y defensa.
También la Resolución HCU 072/2019 es carente de fundamentación y motivación, puesto que no da a conocer porque la Resolución Rectoral 0140/2019 -que dejó en suspenso los memorándums de designación de docentes-, es legal y no afectó ninguno de sus derechos constitucionales, y porqué sus agravios expresados no tienen asidero legal alguno, y que simplemente señala "RATIFICAR LA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 140/2019, AL ESTAR ANULADO TODO EL CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA EN LA FACULTAD DE HUMANIDADES CON LA RESOLUCIÓN HCU Nº 027/2019, LA CUAL NO HA SIDO IMPUGNADA EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR LO QUE RESULTA SER INNECESARIO PRONUNCIARSE RESPECTO AL PEDIDO DE DEJAR SIN EFECTO DICHA RESOLUCION RECTORAL..." (sic), esta respuesta resulta ser arbitraria e ilegal, y carente de motivación y fundamentación, al señalar además que no se habría impugnado en sede administrativa la Resolución HCU 027/2019 y que por este motivo no correspondería pronunciarse sobre su pretensión de dejarse sin efecto la Resolución Rectoral 0140/2019, cuando es de su conocimiento que no existe instancia superior a este Consejo, lo que les deja en absoluto estado de indefensión y afecta su derecho al debido proceso.
Así también la autoridad demandada en la Resolución HCU 072/2019 no menciono cual el procedimiento cumplido para la emisión de la Resolución Rectoral 0140/2019, ya que no hace mención absoluta a ningún tipo de base legal, estatutaria o reglamentaria que sustente dicha petición, la única norma citada, el art. 27 incs. a), b), c), m) y q) del Estatuto Orgánico de la Universidad no le confiere al Rector la potestad de dejar en suspenso los memorándums de designación como efecto del proceso concluido, menos al Honorable Consejo Universitario interferir en esos procesos, para anular el proceso, por lo que el Rector y el Consejo actuaron al margen de la ley, afectando el debido proceso en su vertiente de legalidad, la prevalencia de la ley por sobre cualquier actividad o función del poder público, al haberse inventado un procedimiento y actuado discrecionalmente.
De otra parte se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente defensa, puesto que con la emisión de la Resolución HCU 072/2019 se ha dispuesto ratificar el contenido de la Resolución Rectoral 0140/2019 al supuestamente no haber sido impugnada en sede administrativa la Resolución 027/2019 y con cuyo argumento la autoridad demandada no ha considerado necesario responder los agravios de fondo planteados en sus recursos de revocatoria, por lo que consideran que esta forma de resolver los indicados recursos resulta afectar el derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, congruencia, fundamentación y motivación.
Se apertura directamente la jurisdicción constitucional para objetar la Resolución HCU 027/2019 al haberse demostrado que no existe recurso ulterior a interponer contra dicha Resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario como máxima instancia de la Universidad, resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, en virtud a que ni el Rector menos el Honorable Consejo Universitario, tienen competencia para anular el proceso de "Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018" que a la fecha se encuentra concluido; en virtud a que ambas instancias no están contempladas en el Reglamento aprobado mediante Resolución HCU 026/2016 con el que se ha llevado adelante el proceso de convocatoria de inicio al fin, aspectos avalados en el informe legal generado por Carlos Ortega Sivila, Jefe del Departamento Jurídico de la Universidad, respecto de la incompetencia del Rector y el Honorable Consejo Universitario.
Finalmente con la Resolución HCU 072/2019 se tiene vulnerado el derecho al trabajo en su vertiente de justa remuneración, puesto que si bien trabajan en la Universidad como docentes, lo hacen a contrato, no percibiendo el salario real que corresponde a un docente titular que emerge de un proceso de selección, asimismo no cuentan con estabilidad laboral por cuanto al ser docentes contratados a continuidad pueden perder sus fuentes de trabajo ante una eventual convocatoria, tampoco pueden acceder a becas y postular a cargo como Decano y Director de Carrera, ya que solo pueden postular docentes titulares.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes, congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, defensa, juez natural, y al principio de legalidad; citando para el efecto los arts. 46.I, 115.II, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, en cuyo mérito se declare:
- 1)La nulidad de las Resoluciones HCU 072/2019 y HCU 027/2019, así como la Resolución Rectoral 0140/2019;
- 2)La ejecución inmediata de los memorándums de designación, sea en forma retroactiva desde el 1 de marzo de 2019;
- 3)El pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales desde el 1 del citado mes y año;
- 4)Ordenar que la autoridad demandada se abstenga de asumir medidas administrativas -acoso laboral o destitución- que contravengan la reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales; y,
- 5)En caso de incumplimiento se proceda conforme dispone los arts. 17 y 57 del (Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 291 a 302 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado se ratificaron en todo el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, presentó informe escrito cursante de fs. 286 a 289, en los siguientes términos:
- i)En cumplimiento a la Resolución 207/2019 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca -en respuesta a la acción de amparo planteada-, se emitió la Resolución HCU 072/2019 de 9 de diciembre, resolviendo los recursos de revocatoria presentados contra la Resolución Rectoral 0140/2019, tomando en cuenta que el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución HCU 027/2019 de 9 de julio, que anuló todo el proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Facultad de Humanidades -incluyendo los memorándums de designación de docentes emitidos-, por las irregularidades y arbitrariedades detectadas en el proceso, en ese entendido las impugnaciones contra la Resolución Rectoral 0140/2019, no surtían efecto porque no existía proceso alguno, menos memorándums, disponiéndose por tal motivo su ratificación, por lo que no es evidente que la Resolución HCU 072/2019, haya vulnerado el derecho al debido proceso y al trabajo, porque fue dictada en función a la Resolución HCU 027/2019, tampoco es evidente que no se hubiera respondido la solicitud de enmienda y complementación, la misma que fue tratada en la primera sesión del Consejo el 6 de febrero de 2020, expresando que no hay nada que complementar y aclarar, siendo notificados en el domicilio señalado;
- ii)En torno a la Resolución Rectoral 0140/2019 de 21 de febrero, que suspende los memorándums de designación de docentes ganadores en el proceso Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Facultad de Humanidades, hasta que el Honorable Consejo Universitario se pronuncie y resuelva los casos emergentes del recurso jerárquico, esta resolución de carácter condicional fue dictada con las facultades previstas en el art. 27 incs. a), b), c), m) y q) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, para su remisión posterior al Honorable Consejo Universitario, empero, en cumplimiento a la Resolución 207/2019 de la señalada Sala Constitucional, se emitió la Resolución HCU 072/2019, debidamente fundamentado;
- iii)En cuanto a la Resolución HCU 027/2019, que anuló todo el proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Facultad de Humanidades, por las irregularidades y arbitrariedades detectadas en el proceso, la misma no fue impugnada por los impetrantes de tutela con la pretensión de su nulidad, por lo que, constituye cosa juzgada; no obstante, se acudió a la acción de amparo constitucional, pretendiendo su nulidad, con la lógica consecuencia que la referida Sala Constitucional se pronunció mediante Resolución 207/2019, por cuanto no es procedente la presentación de una nueva acción de amparo constitucional, ya que no se puede ingresar al análisis de fondo de la solicitud de nulidad de la Resolución HCU 027/2019;
- iv)Es erróneo el criterio de que la Resolución HCU 027/2019, no sea susceptible de impugnación porque el Honorable Consejo Universitario sea la última instancia, ello se daría cuando esta entidad como máxima autoridad, resuelva un recurso de revocatoria o jerárquico, empero, en los casos en que la decisión fue asumida directamente por las máximas autoridades, sin emerger de otra decisión inferior, se abre la posibilidad de impugnación, ya sea a través de la reconsideración o mediante el recurso de revocatoria, conforme a la Ley 2341, en la especie, la Resolución HCU 027/2019, no resolvió ningún recurso, es una decisión en única instancia, pero impugnable ante la misma autoridad a fin de no dejar a los administrados en indefensión, por lo que, al no haber impugnación en sede administrativa contra la Resolución HCU 027/2019, incurrió en un supuesto de subsidiariedad haciendo improcedente la acción de amparo constitucional; y,
- v)Respecto a las potestades, facultades, competencias del Honorable Consejo Universitario para la conformación de Comisiones de Auditoria Académica, no es pertinente analizar debido al tiempo transcurrido y haber causado efecto, en observancia del principio de subsidiariedad y de inmediación. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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