Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2 Sucre, 18 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31524-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 70 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 19 a 29 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Sindicato Agrario "Collpa" obtuvo irregularmente el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, sobreponiéndose a terrenos que son de su propiedad, motivo por el que, acudieron ante el Tribunal Agroambiental demandando su nulidad; sin embargo, la Sala Primera de ese Tribunal emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril, declarando improbada su demanda y dejó subsistente el mencionado Título Ejecutorial.
En la referida demanda, afirmaron que:
- a)Son propietarios y legítimos poseedores de una propiedad de 18 ha de extensión aproximadamente, ubicada en la zona Collpa, cantón Pocona, Sección Tercera, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, bien adquirido a título de compraventa el 17 de julio de 2009, sobre el que ejercieron posesión continua, pacífica, legal y cumpliendo la función social, desde hace más de cincuenta años atrás, conforme al Título Ejecutorial 370795 de 3 de junio de 1963; cuya posesión, además, está acreditada mediante el certificado extendido por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario "Collpa" de 6 de diciembre de 2015, corroborado por similar documento elaborado por el Sindicato Agrario "Norte Chilijchi" y el extendido por la Subcentral Pocona Laymiña, en el mismo sentido. Mencionaron también que las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que sustanciaron el saneamiento, realizaron su trabajo empleando el sistema ortofotomapa; es decir, que la mensura de la propiedad de la comunidad "Collpa", fue hecha mediante un sistema indirecto; razón por la que la delimitación se efectuó en gabinete, lo que conllevó que no se pudiera identificar la sobreposición de las parcelas de su propiedad y las de la Comunidad indicada, pues las brigadas del INRA no hicieron trabajo de campo; y,
- b)La fundamentación jurídica de la mencionada demanda, se sustentó en el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), referida a que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de dicha Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, "art. 198 de su reglamento concordante con el 199.c), la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309 del citado reglamento"; por lo que para que proceda la adjudicación en favor de la comunidad Collpa, era necesaria la verificación de posesión anterior a 1996, cumpliendo la función social y que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, requisitos que no cumplieron los demandados, pues si bien ejercían posesión legal de tipo comunal, consignaron erróneamente los terrenos que les pertenecen, que jamás estuvieron bajo el dominio, tenencia o posesión de la Comunidad mencionada, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2 de la LSNRA; expresaron también que el Sindicato Agrario "Collpa" se apersonó al proceso de saneamiento, manifestando que tenía la condición de poseedor legal del predio titulado, lo que es una falacia pues las 18 ha de su propiedad jamás estuvieron bajo el dominio, tenencia o posesión de la indicada Comunidad, induciendo al INRA a que incurriera en simulación absoluta, por cuanto no se verificó en campo que al interior de la superficie comunal titulada habían derechos preexistentes, lo que devino en la dotación irregular de terrenos al Sindicato Agrario "Collpa", hechos incursos en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50.I.1.c de la LSNRA.
Citaron con la demanda de nulidad de título ejecutorial a René Orellana Castellón, Secretario General del Sindicato Agrario "Collpa", quien no respondió a la misma, según informe 134/2018 de 18 de julio, que mereció el Auto de 26 de ese mes y año, por el que declararon rebelde a la parte demandada.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, concluyó que:
- 1)Sobre la afectación del derecho posesorio, no realizaron una vinculación o relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA, ni explicaron por qué y cómo el INRA habría afectado el derecho propietario o posesorio; aseveración cuya respuesta fue expresada en la demanda, cuando el INRA tituló terrenos como propiedad comunal en favor de la comunidad Collpa incluyendo a los terrenos de su propiedad, para lo que existió simulación absoluta, pues la organización comunal creó un acto aparente contrapuesto a la realidad y el INRA consideró como cierta esta posesión que no responde a la verdad;
- 2)Respecto de la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, la Sentencia relata que no se apersonaron al proceso de saneamiento; respecto de lo cual, efectivamente no lo hicieron, debido a que en el informe de gabinete y el mosaico de parcelas no se identificó a su propiedad, pese a tener antecedentes en un título ejecutorial, de ahí que no existe citación y notificación a sus personas, además que la mensura y el levantamiento de datos catastrales, fueron realizados en gabinete y no en campo a través de métodos indirectos; por lo que, supusieron que sus terrenos no estaban siendo objeto de saneamiento;
- 3)Con referencia al valor legal de las certificaciones expedidas por autoridades campesinas, la Sentencia sostiene que, no prueban ni evidencian el real cumplimiento de la función social y la posesión legal, las que para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo; argumentos que:
- i)No tratan sobre lo manifestado en éstas;
- ii)Fueron presentadas para ser estimadas y evaluadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial;
- iii)Acreditarían la propiedad, posesión y cumplimiento de la función social;
- iv)Documentos expedidos por las autoridades competentes comunales de Collpa, Chilijchi y la Subcentral Pocona Laymiña, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originario campesina y el ejercicio a su libre determinación, reconocidos constitucionalmente;
- v)Razonamiento equivocado que vulnerando el debido proceso en su elemento valoración objetiva de la prueba;
- vi)Por otra parte, afirmaron que tampoco tomaron en cuenta un precedente jurisprudencial con los mismos supuestos fácticos, contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, máxime si se demostró el error cometido por el INRA sobre la simulación de una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento, por cuanto las pruebas debieron ser analizadas y valoradas atendiendo a las circunstancias del tiempo, lugar y personas involucradas;
- 4)En relación a la insuficiente fundamentación sobre la simulación absoluta, demostraron que existió un acto aparente, contrapuesto a la realidad, pues existe confesión de los representantes del Sindicato Agrario "Collpa", en sentido que para obtener el título ejecutorial, argumentaron ante las autoridades del INRA que estaban también en posesión de los terrenos de su propiedad; por lo que, dicha organización a la que también pertenecen, emitió la certificación que no fue correctamente considerada y valorada en Sentencia, constituyéndose en un documento fundamental para declarar probada la demanda;
- 5)En cuanto al método de mensura indirecta, sostienen que el mismo respondería a normas técnicas, encontrándose plenamente facultados a emplear dicho método; en relación a lo cual, no manifestaron que el método indirecto de mensura sea ilegal, sino las deficiencias de su aplicación, que no fue en campo, y no permitió identificar la sobreposición existente; nunca aseveraron que la comunidad Collpa no cumple la función social, sino que se arrogaron ello respecto de sus terrenos para obtener el título ejecutorial;
- 6)En lo relativo a las actas de delimitación de linderos, la Sentencia indica que dichas actas demuestran que los beneficiarios que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad se encuentran conformes con la mensura y delimitación de sus predios; empero, este trabajo también se lo realizó mediante el método indirecto, además que sus terrenos no colindan con la comunidad Collpa, sino que están enclavados en su interior; por lo que, mal pudieron suscribir acta de conformidad de linderos;
- 7)Sobre la posesión ilegal de la comunidad Collpa, la Sentencia expresó, que del formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, se evidencia que la fecha de posesión de la comunidad Collpa, data de 8 de septiembre de 1970, considerándola legal por cumplir con la función social o la función económico social (FES); reiterando que, en su demanda nunca dijeron que la comunidad Collpa no cumplía con la función social, sino que se arrogaron dicha observancia en sus terrenos para obtener el título ejecutorial de acuerdo a normativa;
- 8)Sobre la violación de ley, la Sentencia expresó que no citaron las normas que serían contrarias o que se hubieran vulnerado o incumplido, que no especificaron y demostraron cómo es que transgredieron las normas que regulan el derecho agrario; argumentación incongruente con los datos del proceso, por cuanto en su demanda claramente desarrollaron, qué normas se emplean a los poseedores legales, en qué consistió la violación a dichas normas, para concluir que transgredieron las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, reguladas por el art. 66.I.1 de la LSNRA, "art. 309 de su reglamento, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y 310 del reglamento", incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley precitada; y,
- 9)Referente a la rebeldía del demandado, tampoco mereció la evaluación y el tratamiento, por parte de las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a lo que dispone el art. 364.III del Código Procesal Civil (CPC), pese a que los representantes del Sindicato Agrario "Collpa" fueron debidamente citados con la demanda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 021/1019 de 17 de abril; y
- b)Se dicte una nueva sentencia valorando el certificado de posesión emitido por el Sindicato Agrario "Collpa".
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia; y en mérito al informe de una de las autoridades demandadas, expresaron lo siguiente:
- 1)En la demanda de nulidad de título ejecutorial adujeron que se cometieron irregularidades en el saneamiento, pues a partir de la emisión del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Collpa" ya no eran dueños de sus tierras, pese a que nunca dejaron de trabajar y cumplir la función social, constituyéndose poseedores legales, error que fue acreditado por las certificaciones adjuntas a dicha demanda, avalando que los terrenos fueron ilegalmente titulados a favor del Sindicato Agrario anotado;
- 2)Como prueba también presentaron los Títulos Ejecutoriales que sirvieron de antecedente a su derecho propietario y la minuta de transferencia que tiene su origen en éste, la cual si bien no fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.), tenía reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública;
- 3)No todas las personas estuvieron informadas sobre el proceso de saneamiento y las que tenían documentos de propiedad y antecedentes en Títulos Ejecutoriales, creían que no estaban obligadas a entrar en dicho proceso, porque ya tenían títulos de propiedad; y,
- 4)La autoridad demandada señaló en su informe que no se puede valorar prueba en este tipo de procesos, sino solo aquellas que están en las carpetas del proceso de saneamiento, lo cual no condice con el accionar del Tribunal Agroambiental, ya que en una demanda de esta naturaleza, no podría presentarse ninguna prueba; criterio restrictivo que limita el derecho a la defensa, tomando en cuenta que nadie podría presentar una demanda de nulidad de Título Ejecutorial acompañando prueba, cuando la propia norma estipula que la parte demandante en un proceso de nulidad de título ejecutorial, debe adjuntar prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, representada por Cristhian Enrique Rodo Hartel y Wilma Mamani Cruz, remitió informe de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 60 a 64, solicitando la denegatoria de tutela, con mérito en los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución cuestionada declaró improbada la demanda interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra Agustín Rojas Méndez, representante de la comunidad Collpa, declarando subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960, en relación a la propiedad agraria "Comunidad Qollpa parcela 339";
- ii)Las aseveraciones realizadas por los accionantes fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el mencionado proceso a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, examinándose el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo del otorgamiento de dicho Título, de ahí que los vicios de nulidad acusados en la demanda fueron examinados de acuerdo a la normativa que rige la materia, no correspondiendo al Juez de garantías ingresar a la valoración de cuestionamientos que fueron absueltos por la jurisdicción agroambiental, al ser esta una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, lo que en todo caso debe demostrarse es que tal incumplimiento lesionó derechos y garantías constitucionales; aspectos que no se plasman en la acción de defensa interpuesta por los impetrantes de tutela;
- iii)En la demanda de nulidad de título ejecutorial a diferencia del contencioso administrativo, que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad de los actos ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, no se hace esa revisión, sino el control de legalidad del acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del título ejecutorial, o cuando el mismo fue otorgado apartándose de la ley; por lo que, no existe la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 de la LSNRA;
- iv)Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba, sobre el certificado de posesión emitido por el propio Sindicato Agrario "Collpa", que acredita la posesión de los peticionantes de tutela en los terrenos; por lo que, el Título habría sido otorgado a la Comunidad violando la disposiciones aplicables a la categoría de poseedores induciendo al INRA a cometer error esencial y simulación absoluta, la Sentencia en el Considerando III, de análisis del caso concreto, segundo párrafo, hace referencia al examen de dicho documento, además de las otras dos certificaciones emitidas en similar sentido, las que fueron anexadas recientemente en la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin tomar en cuenta que dicho proceso es de puro derecho, en el cual son sometidos a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en la carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquellas que siendo posteriores se refieran a la falsedad declarada de documentación que sirvió de base a la emisión del título que se impugne, mas no los medios de convicción probatorios sobrevinientes que las partes pudieran aportar en esta instancia; lo que significa que la Sentencia se basó en los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA que no fue desvirtuado por los demandantes al no realizar una vinculación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA;
- v)En cuanto a la violación del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, porque no existe pronunciamiento y valoración de los dos aspectos fundamentales que son la declaratoria de rebeldía y la certificación de posesión del mismo Sindicato, el supuesto no corresponde a los derechos aparentemente vulnerados, al no concurrir conexitud de los derechos con los hechos señalados, pues no es suficiente que los accionantes realicen una simple relación o aleguen que existió agravio, ya que es necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, indiquen lo que consideran irracional y arbitrariamente valorado o las pruebas que fueron omitidas además de precisar los principios y valores supremos infringidos;
- vi)En el caso de autos la Sentencia cuestionada, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad tampoco omitió arbitrariamente la certificación que señalan los impetrantes de tutela, pues dicho documento fue anexado en la demanda de nulidad de título ejecutorial, que por su naturaleza es un proceso de puro derecho en el que son sometidos a control de legalidad y análisis solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, no permitiéndose ponderar prueba adjunta a la demanda, que no fue de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad; proceso en el que no existe etapa probatoria y es tramitado en una sola instancia jurisdiccional;
- vii)Consiguientemente, en consideración a que las etapas del proceso de saneamiento, conforme al art. 263 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, son las preparatoria, de campo, de resolución y titulación, en el caso al presentarse prueba después de la titulación el Tribunal Agroambiental no podía ingresar a valorar prueba y menos la jurisdicción constitucional, porque la demanda es de puro derecho y no un recurso de casación; y,
- viii)La Sentencia confutada contesta y absuelve cada una de las alegaciones expuestas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, guardando armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas.
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