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TCP

0809/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0809/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37388-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0074/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Freddy Montaño Totola contra Valerio Ramos Chipana, René Fernández Céspedes, Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Roberto Carlos Vargas Ríos, Aydee Marlene Mamani García, María Juany Veizaga Mariaca, Ximena Maldonado Villarroel, Plácido Molina Jove, Willy Ronald López Mamani y Angelina Zeballos Corani, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18, 25 y 26 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 100 a 112, 142 a 145; y, 149 respectivamente, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En sesión ordinaria efectuada el 12 de diciembre de 2019, en aplicación de la normativa legal vigente, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se le eligió como Alcalde suplente temporal de esa entidad edil, mediante la Resolución Municipal 197/2019, ejerciendo desde la citada fecha sus funciones en apego a la Constitución Política del Estado y la ley; respondiendo y atendiendo las necesidades y requerimientos de la población, ejecutando el Plan Operativo Anual (POA), enfrentando la crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.

En virtud a la nota de denuncia presentada el 9 de septiembre de 2020, por el Presidente del Comité Cívico de Quillacollo, los miembros del ente deliberante en sesión ordinaria de 8 de octubre de igual año, de forma arbitraria e ilegal, mediante Resolución Municipal 88/2020, tomaron la determinación unilateral de abrogar la Resolución Municipal 197/2019, y designar a una nueva alcaldesa suplente temporal, sin mayor fundamentación ni justificación legal; no habiendo puesto a su conocimiento esa decisión y menos convocarle a dicha sesión, destituyéndole del cargo de Alcalde que venía ejerciendo, sin previamente someterle a un debido proceso; toda vez que, de ser evidentes las denuncias planteadas en su contra, correspondía que los Concejales le hagan saber las mismas y pidan informe escrito u oral, dándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para tomar la determinación legal que incumba.

Por tal motivo, presentó recurso de reconsideración al pleno del aludido órgano legislativo municipal; no obstante de ello, en lugar de reparar las arbitrariedades cometidas, en sesión de 17 de noviembre de 2020, desestimaron su impugnación aprobando el Dictamen de la Comisión Primera de 12 de similar mes y año, consumando así los hechos ilegales, infringiendo el art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE), al privarle de ejercer su derecho político, sin existir sentencia ejecutoriada en su contra; así como, los arts. 12 y 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que establecen las causales de pérdida de mandato del cargo de alcalde o concejal y la prohibición de que el Concejo Municipal destituya a la autoridad edil, o aplique otro mecanismo por el que se prive del ejercicio de sus funciones que no se enmarque en lo dispuesto por la Norma Suprema, la aludida normativa y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

El Concejo Municipal no puede convertirse en una instancia de juzgamiento interno del alcalde o alcaldesa, porque se trata de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un órgano, diferente y separado del órgano legislativo municipal; de manera que, sus labores de fiscalización o en su caso de legislación, no incumben aplicarse para dar lugar a que se destituya o suspenda a la citada autoridad edil; siendo por ello incompetente, en resguardo de los principios constitucionales de independencia y separación de funciones. Por otra parte, la Resolución Municipal 88/2020, ahora impugnada, carece de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, no cumpliría con los estándares mínimos para satisfacer el derecho a la motivación de resoluciones al no exponer las razones jurídicas que justifiquen la determinación asumida; además, la misma no sería de carácter normativo sino administrativo; ya que, a través de ella se le designó como Alcalde suplente temporal; no podía abrogarse sin que concurran las causales establecidas en la Norma Suprema y la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a ejercer la función pública, y al debido proceso en sus componentes a ser oído por un juez natural, imparcial, independiente y competente, a la defensa y a la motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 26.I, 115, 116 y 144.II.2 de la CPE; 8 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Municipal 88/2020 y los actos jurídicos constituidos con posterioridad; entre ellos, la Resolución Municipal 89/2020; por la que, se designó como alcalde suplente temporal, así como el Dictamen de 12 de noviembre de igual año, aprobado en la sesión de 17 del mismo mes y año; y,
  2. b)Se ordene a los demandados respeten y cumplan la Resolución Municipal 197/2019, restituyéndole inmediatamente a su cargo de alcalde suplente temporal.

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