Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S3 Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37374-2021-75-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 77/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 269 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Ancalle Quispe contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Odar Arsenio Herrera Medrano y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 25 y 27 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 113 a 122 y 125, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante Resolución -20/2018- de 20 de junio -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Abelardo Machaca Quiroga y Elizabeth Alvarado Soliz contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa-, se determinó su detención preventiva al considerarse concurrentes los peligros de fuga y de obstaculización, insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo la misma en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento Oruro; ante ello, en distintas audiencias de cesación de tal medida extrema y apelaciones incidentales logró enervar los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal, quedado subsistente el previsto en el numeral 10, actualmente 7 -compréndase por la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- y art. 235.1 y 2 del citado Código, conforme se tiene del Auto Interlocutorio 02/2020 de 16 de julio, dictado por el "...Tribunal de Sentencia Penal 1 de la Localidad de Huanuni..." (sic) del referido departamento -lo correcto es Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescente, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal- y del Auto de Vista 111/2020-SP1 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Continua señalando que, bajo la instrumentalidad de las medidas cautelares -personales- y subsumida su petición en el art. 239.1 del CPP, por memorial de 14 de septiembre de 2020 y de acuerdo a las observaciones efectuadas en el Auto Interlocutorio 02/2020, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio 05/2020 de 18 de igual mes y año, dictado por Odar Arsenio Herrera Medrano y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescente, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro -ahora coaccionados-, rechazándose la misma bajo el argumento de que los elementos de prueba como los certificados de antecedentes penales y policiales, no serían suficientes para cumplir a cabalidad con las observaciones relacionadas con el art. 234.10 del adjetivo penal -actualmente numeral 7-, desconociendo las mismas, recayendo en una postura de agravar su situación de acusado, al solicitar se presente un informe psicológico u otras documentales que hagan entrever que ya no resulta un peligro efectivo para la sociedad, además de ser la determinación incongruente en la resolución de su petición de cese de la medida extrema, al no existir orden en las determinaciones emanadas por dicho Tribunal de Sentencia, contrariando el art. 124 del CPP, incurriendo en falta de congruencia por cuanto si bien se pretendió establecer los motivos en los que se funda la decisión, pero los fundamentos se entremezclaron entre el hecho y el derecho, sin dar certeza sobre la misma, dejándosele en incertidumbre e indefensión; aún más, cuando con anterioridad se solicitó la presentación de los señalados certificados para luego desconocer estas observaciones y modificarlas con el fin de no enervar el indicado peligro de fuga. Ante ello, apeló de dicha determinación, siendo resuelta por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- a través del Auto de Vista 149/2020 de 30 de septiembre, bajo el argumento de que en ninguna parte del Auto Interlocutorio 02/2020 se habría efectuado observación por la que se requiera tales certificados en relación al actual art. 234.7 del CPP, cuando de la lectura del mismo se evidencia lo contrario, al haber establecido las observaciones necesarias y qué elementos pudieran ser pertinentes para desvirtuar el indicado riesgo procesal, fundamento que además fue dejado incólume por Auto de Vista 111/2020-SP1; empero, sin considerar ello ni explicar los motivos para establecer que no se hubiese solicitado la presentación de dichas documentales, pese a que se encuentra reflejado a fs. 56 del testimonio de apelación, expuso que el Auto Interlocutorio recurrido contendría la valoración y fundamentación necesaria, lo cual demuestra una evidente carencia de evaluación de los elementos remitidos en alzada y una evidente falta de fundamentación a los agravios denunciados, situación que en vía de complementación y enmienda fue advertida a dicha autoridad judicial para que se base en lo resuelto por el Auto Interlocutorio 02/2020, pero de manera grosera y autoritaria negó la misma, modificando su petición fundada en la pieza procesal de fs. 56 a la de fs. 56 vta., agravando además su situación al establecer ciertos criterios en cuanto a la posibilidad de acreditar el referido peligro de fuga y citando jurisprudencia constitucional, cuando por la previsión y alcances del art. 396 del CPP, se debe basar en los aspectos cuestionados, lo contrario significa actuar ultra petita; empero, sin observar esta exigencia, el Vocal accionado modificó elementos sustanciales para resolver los agravios denunciados, sin guardar ninguna relación entre lo solicitado y resuelto. Resalta que, se incurrió en la falta de valoración razonable de las pruebas aportadas; por cuanto, el Vocal accionado se apartó de los márgenes de razonabilidad, cuando a pesar de haberle señalado la pieza de fs. 56 del testimonio de apelación, en la que se encontraban las observaciones y solicitudes efectuadas por el Tribunal a quo en cuanto a la posibilidad de enervar el antes mencionado riesgo procesal del actual art. 234.7 del CPP, ingresó en la arbitrariedad al resolver fuera del marco legal basando todo el Auto de Vista en los antecedentes de fs. 56 vta. del referido testimonio, cuando esto jamás fueron parte de los agravios expuestos; y, omitió valorar los invocados antecedentes, en los que la instancia inferior, en base al análisis y ponderación de los elementos que fundaron su detención preventiva y si estos cambiaron o sufrieron modificación y/o si existen nuevos elementos que demuestren que no concurren motivos que la determinaron, establecieron observaciones como la presentación de antecedentes penales y policiales, aspectos descritos textualmente en el Auto Interlocutorio 02/2020. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, alega la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 05/2020, el Auto de Vista 149/2020 y todos los actuados judiciales que se hubieran producido a emergencia de dichas determinaciones judiciales; y,
- b)Ordenar que las autoridades accionadas adecuen sus actos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 268 vta.; presente el abogado del peticionante de tutela; y, ausentes las autoridades accionadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción Ante la ausencia del accionante al acto procesal, al no haber sido conducido pese a la orden correspondiente emitida por el Tribunal de garantías; ante lo cual, dicho colegiado determinó la notificación al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, a fin de que informe sobre las causas de la falta de conducción del nombrado, se autorizó la intervención del abogado patrocinante solo en la vía informática, quien ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional. En réplica al informe remitido por el Vocal accionado, señaló que se agotaron todos los recursos ordinarios, que no existe otra vía a la cual recurrir y que la interposición de esta acción de defensa se encuentra dentro del plazo. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 138 a 143, señaló que:
- 1)Cualquier pretensión, más aun si se trata de una acción de amparo constitucional requiere de la observancia de las formas contenidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de la elemental coherencia y congruencia respecto a lo que se argumenta en relación a lo que se solicita;
- 2)En el presente caso, se observa incongruencia en el planteamiento del impetrante de tutela al fundamentar la procedencia de esta vía constitucional en la acción de libertad y la , cuando tienen naturaleza distinta:
- 3)Se inobservó el art. 33.4 y 5 del CPCo, porque no se entiende sobre qué derechos o garantías constitucionales se pretende su tutela, similar incongruencia se tiene en la transcripción de fragmentos de fallos constitucionales que no se conocen por la falta de explicación del peticionante de tutela, de qué casos se tratan ni cómo los mismos se vincularían con la resolución de la cesación de la detención preventiva, la cual además es revisable en cualquier momento ante la jurisdicción ordinaria; y, también es incoherente su petición, siendo por estas razones inadmisible la acción tutelar planteada;
- 4)La aplicación de las medidas cautelares y su modificación no causan estado siendo provisionales conforme dispone el art. 250 del CPP, de esta manera pretender utilizar a la jurisdicción constitucional para revisar una medida cautelar, no solo resulta excesivo sino excluyente por expresa previsión del art. 53 del CPCo, que establece la improcedencia; más aún, cuando si hubiese sido de interés del accionante, debió solicitar la tutela mediante la acción constitucional idónea y no esperar más de dos meses para recién denunciar una supuesta vulneración de derechos constitucionales y pretender se anulen resoluciones judiciales de acuerdo a su conveniencia, cuando ya convalidó la eficacia de las mismas al no haber reclamado de manea idónea ni oportuna estas supuestas lesiones, todo ello en razón a que no puede haber nulidad por nulidad, sino que deben salvarse primero los principios de trascendencia y especificidad, de los cuales no habló menos sustentó el hoy impetrante de tutela; por lo que, esta acción de defensa debe declararse improcedente;
- 5)En el Auto de Vista 149/2020, respondió y fundamentó suficientemente todos los argumentos del recurrente -ahora peticionante de tutela-, incluso se complementó explicando dicho fallo, conforme a lo impetrado por el nombrado, lo cual se puede comprobar de su lectura;
- 6)El accionante, de manera poco entendible intenta sustentar que la acción vulneratoria en la que habría incurrido su autoridad, sería el no haber leído una carilla del testimonio de apelación y que por eso el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto; empero, más allá de la falsedad de esta afirmación forzada, el problema jurídico no radica en que se hubiese leído o no la misma, sino en que si la prueba presentada por el entonces recurrente -hoy accionante-, se constituye en nuevo elemento que enerve las circunstancias por las que se impuso el riesgo procesal contenido en el -ahora- art. 234.7 del CPP, relacionado con el peligro a la víctima;
- 7)Al respecto, el proceso penal es seguido por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, en el cual se aplicó la detención preventiva al impetrante de tutela en base, entre otros, al antes indicado peligro de fuga, en razón a la gravedad de las lesiones con arma blanca que habría proferido en la parte frontal y espalda de la víctima, quien vivía en la misma habitación en la localidad de Huanuni;
- 8)En audiencia de cesación de la detención preventiva y luego en apelación incidental, se intentó desvirtuar esas circunstancias con la presentación de certificados de antecedentes penales, que no tiene nada que ver con el motivo por el cual se dispuso la concurrencia del referido riesgo procesal respecto al peligro para la víctima, aspecto que no solo fue sustentado en un criterio racional y lógico de correspondencia con el art. 239.1 del adjetivo penal, ya que los nuevos elementos de prueba presentados no demuestran que ya no concurran los motivos que fundaron la medida cautelar, sino también en un enfoque de género para la protección de una víctima de violencia familiar que todas las autoridades deben observar; siendo falso y forzado el argumento con el que se pretende sustentar la lesión de derechos constitucionales; y,
- 9)Por lo que solicitó se declare la "improcedencia" -lo correcto es se deniegue- de esta acción tutelar, con costas a favor del Estado y multa al peticionante de tutela por la temeridad de su acción de defensa.
Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 205 a 207, manifestó que:
- i)Se encuentran subsistentes los riesgos procesales establecidos en el ahora art. 234.7 y art. 235.1 y 2, ambos del CPP;
- ii)Los peligros procesales no desaparecen per se, por lo que para poder enervarlos se debe tener documental idónea de su no concurrencia;
- iii)El hoy accionante presentó solicitudes de cesación de su detención preventiva, en las cuales no desvirtuó con documental idónea la inconcurrencia de los riesgos procesales que aún están latentes;
- iv)Se debe tomar en cuenta que la víctima es una mujer que tiene protección reforzada conforme establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia;
- v)Más allá de las documentales que demostraban que el hoy impetrante de tutela no tiene antecedentes referidos a la comisión de otros hechos penales, la misma no desvirtúa el peligro para la sociedad o para la víctima, por lo que se realizó la compulsa correspondiente, resultando tal documentación insuficiente a objeto de desvirtuar este aspecto;
- vi)Para desvirtuar el art. 234.7 (antes numeral 10) del citado Código, se debe realizar un análisis integral de la prueba que se presente o de los nuevos elementos de convicción que hagan entrever que dicho riesgo procesal ya no se encuentra latente y en audiencia de 18 de septiembre de 2020 no se enervó el mismo, porque la referida documental no demuestra que el peticionante de tutela ya no sea un peligro para la sociedad y menos para la víctima;
- vii)No se puede exigir fundamentación y congruencia cuando la prueba presentada es insuficiente, como para poder fundamentar una resolución de forma abundante, cuando la referida documental presentada ni siquiera es vinculante a los riesgos procesales vigentes;
- viii)No es evidente que se hubiese agravado la situación -jurídica- del accionante al ponerse como supuesto la solicitud de un informe o pericia psicológica; por cuanto, el análisis de los nuevos elementos que buscan enervar riesgos procesales latentes debe ser congruente entre la petición, planteamiento y el hecho de demostrar su no concurrencia, aspectos que deben ser compulsados de manera integral;
- ix)Cuando estos nuevos elementos no son abundantes para poder ser analizados en forma integral y solo se limitan a ser dos fojas que desde ningún punto de vista se constituyen en nuevos elementos, lo único que queda es rechazarla sin mayor fundamentación ante el vacío en su contenido; y,
- x)Solicitó se deniegue la tutela invocada, sea con costas a la parte impetrante de tutela.
Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 202. I.2.3. Intervención de la tercera interesada Daniela Elizabeth Machaca Alvarado, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 128. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 77/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 269 a 273 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista 149/2020, emitido por el Vocal accionado, en el punto 1 hace referencia a los antecedentes de la apelación, relacionados con la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuado por el impetrante de tutela ante el Tribunal a quo, para enervar la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, señalando la observación que se habría realizado anteriormente en el Auto Interlocutorio 02/2020; es decir, la presentación de los certificados de antecedentes penales, así también se mencionan los agravios expuestos por la parte apelante -hoy peticionante de tutela-;
- b)En el punto 2 del referido Auto de Vista, correspondiente a los Fundamentos de la Resolución, se absolvieron los agravios expuestos y se hizo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad, el hecho de la falta de valoración de la prueba, haciendo referencia a la enervación de los indicados riesgos procesales;
- c)En el Considerando II del Auto de Vista 149/2020, se encuentra la valoración y fundamentación del por qué el Tribunal a quo habría señalado que la prueba presentada "pueda" enervar el riesgo procesal vigente del art. 234.7 del CPP, además refiere que la certificación dataría de enero de 2019; es decir, de más de un año y medio; en cuanto al art. 235.2 del citado Código, refirió que el imputado no habría presentado ningún elemento probatorio que lo desvirtúe, no siendo suficiente el certificado de "antecedentes", razonamiento que sería correcto;
- d)El Vocal accionado respondió a la solicitud de complementación y enmienda del accionante;
- e)En el referido Auto de Vista, se advierte la exposición de motivos que sustentan la decisión, la cita de normas que respalda la parte dispositiva, así como que se rige a los principios y valores supremos rectores que mandan al juzgador contemplados en el art. 8 de la CPE; también absolvió todos los aspectos señalados en la fundamentación oral de la apelación incidental, obrando conforme el art. 398 del CPP, por lo que cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no advirtiéndose que se hubiesen vulnerado los derechos que alega el impetrante de tutela;
- f)En cuanto a la valoración de la prueba, no corresponde realizar algún análisis ya que es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por ello no se puede revisar la efectuada por las autoridades judiciales, debido a que la justicia constitucional no es una instancia procesal más, excepto los casos en que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, lo que no se advierte en el caso de asuntos; y,
- g)En relación a la nulidad del Auto Interlocutorio 05/2020, no se puede realizar pronunciamiento alguno por el principio de subsidiariedad, puesto que dicha determinación ya fue considerada en el Auto de Vista 149/2020, que hoy es motivo de resolución. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Abelardo Machaca Quiroga y Elizabeth Alvarado Soliz contra Humberto Ancalle Quispe -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión de delito de asesinato en grado de tentativa, por Resolución 20/2018 de 20 de junio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, determinó la detención preventiva del nombrado procesado (fs. 42 a 45vta.). II.2. Por Auto Interlocutorio 02/2020 de 16 de julio, Odar Arsenio Herrera Medrano y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescente, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro -hoy coaccionados-, determinaron rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; dicho fallo, fue apelado en audiencia (fs. 9 a 11 vta.); y, siendo resuelta a través del Auto de Vista 111/2020-SP1 de 29 de julio, emitido por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando procedente la misma, revocando el fallo recurrido y deliberando en el fondo, tuvo por acreditados el domicilio y trabajo y "...se tiene por acreditado el riesgo procesal de fuga..." (sic), establecido en el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173 (fs. 16 a 17 vta.). II.3. Cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 de septiembre de 2020 (fs. 19 a 21); en la cual, los Jueces coaccionados por Auto Interlocutorio 05/2020 de la misma fecha, determinaron rechazar dicha solicitud, al no cumplirse a cabalidad con lo observado en el Auto de Vista 111/2020-SP1 y estar latentes los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP; dicha determinación, fue apelada por la defensa técnica del impetrante de tutela (fs. 22 a 23 vta.). II.4. Se tiene punteo del "ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL DE APELACIÓN INCIDENTAL" (sic) de 30 de septiembre de 2020 (fs. 106 y vta.); en la cual, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- mediante Auto de Vista 149/2020 de la misma fecha, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 05/2020 (fs. 131 a 135). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que:
- 1)Los Jueces coaccionados por Auto Interlocutorio 05/2020, de forma indebida rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que los certificados de antecedentes penal y policiales, no serían suficientes para cumplir a cabalidad con las observaciones relacionadas con el art. 234.10 del CPP -actualmente 7- insertas en el Auto Interlocutorio 02/2020, desconociendo las mismas y provocando que su situación de acusado se agrave al solicitarle la presentación de un informe psicológico u otras documentales que demuestren que no es un peligro efectivo para la sociedad, además de ser una determinación incongruente al entremezclar el hecho y derecho, contrariando el art. 124 de CPP, dejándole en incertidumbre e indefensión; y,
- 2)El Vocal accionado en el Auto de Vista 149/2020:
- i)No explicó los motivos para establecer que no se hubiese impetrado la presentación de los antes señalados certificados para enervar el art. 234.10 del CPP -hoy 7-, pese a que este requerimiento se encuentra reflejado en el Auto Interlocutorio 02/2020, pero a contrario sostuvo que el fallo recurrido contenía la valoración y fundamentación necesaria, lo cual demuestra una evidente carencia de evaluación de los elementos remitidos al Tribunal de alzada y una evidente falta de sustento en la respuesta a los agravios denunciados, situación que en vía de complementación y enmienda fue advertida para que se base en lo resuelto por el indicado Auto Interlocutorio, pero de manera grosera y autoritaria negó la misma modificando su petición fundada en la pieza procesal de fs. 56 a la de fs. 56 vta., incurriendo a su vez en la falta de valoración razonable de la prueba al apartarse de los márgenes de razonabilidad, cuando a pesar de haberle señalado la pieza procesal en la que se encontraban las extrañadas anteladas observaciones y solicitudes efectuadas por el Tribunal a quo, ingresó en la arbitrariedad al resolver fuera del marco legal basándose en otros antecedentes del referido testimonio; y,
- ii)Agravó su situación jurídica al establecer ciertos criterios en cuanto a la posibilidad de desvirtuar el referido peligro de fuga, cuando se debió basar en los aspectos cuestionados; empero, sin observar esta exigencia, modificó elementos sustanciales para resolver los agravios denunciados, sin guardar ninguna relación entre lo solicitado y resuelto. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Del principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La , asumiendo los lineamientos jurisprudenciales relacionados con este tópico procesal-constitucional, sostuvo que: "Al respecto, la , manifestó: La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la , asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la , precisa que: "La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I 'La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la , que: '...El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'"" (las negrillas son nuestras).
III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal
Sobre el particular, dentro de un marco general la , sostuvo que: "La , citando la , señaló que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la , entre otras.
Así también la , complementó: '...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'".
En ese mismo sentido la , indicó que: "... toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión''.
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