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TCP

0809/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0809/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31013-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 103/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 238 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Érick Adolfo Orellana Bleher contra Luis Antonio Revilla Herrera, Alcalde Municipal y Javier Marcelo Arroyo Jiménez, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de junio y 5 de julio de 2019, cursantes de fs. 26 a 30, y de fs. 33 a 35, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso judicial interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por Luis Villalobos Vélez, con oposición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de su persona, el Juez Publico Civil y Comercial Vigésimo Segundo del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, pronunció la Sentencia 663/2016 de 10 de junio, adquiriendo ejecutoria mediante Auto de 29 de junio de 2016; Sentencia que en sus argumentos de fondo estableció que de acuerdo con los documentos emitidos por la entidad municipal, se evidencia que los predios, cuya posesión se pretende, constituyen aires de río, asimismo según Informe se concluyó que de acuerdo con los datos de la Unidad Técnica Municipal de la referida Alcaldía de La Paz, existe sobreposición que invadió parte de los aires de río, según el plano que se adjuntó; de igual modo, en el punto cinco de la referida Sentencia, se estableció que se demostró que la propiedad cuya posesión se demanda, se encuentra dentro de los aires de río, resultando intrascendentes las observaciones recíprocas planteadas por el demandante y el oposicionista para ser dilucidadas en un proceso interdicto que no define derechos, cuya competencia está reservada para la vía de conocimiento, según disponen los arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

La Sentencia 663/2016 de 10 de junio, dio curso a su solicitud de dejar sin efecto el registro catastral del administrado Luis Villalobos Vélez, a través de la Resolución Administrativa 106/2018 de 15 de mayo, ratificada por la Resolución Administrativa 186/2018 de 24 de julio. El 20 de diciembre de 2018, fue notificado con la Resolución Administrativa 016/2018 de 14 de diciembre, pero no así con la interposición ni apertura de término probatorio del recurso jerárquico que había planteado el administrado Luis Villalobos Vélez, omisión de notificación que provocó su indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, motivo por el cual plantea la presente acción de amparo constitucional para que en la vía de la tutela correctiva, se disponga anular la Resolución Administrativa 016/2018, emitida por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de La Paz, otorgándole de esa manera la oportunidad de conocer el mencionado recurso jerárquico y asumir defensa, teniendo la posibilidad de proponer y presentar pruebas en estricto ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otra parte, refiere que la Resolución 016/2018 es contradictoria, toda vez que en todos sus extremos señala y fundamenta porque es improcedente la solicitud de Luis Villalobos Vélez, y en cuanto a la supuesta irregularidad de la notificación invocada por el administrado, argumenta que dicha diligencia se efectuó en el plazo legal correspondiente, cumpliendo el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, vale decir en dentro de los cinco días y como efecto de la misma, el notificado se presentó en las oficinas de la Dirección de Administración Territorial y Catastral (DATC) del GAM de La Paz, habiendo cumplido su finalidad la notificación el 14 de junio de 2018, por lo que no procedía el recurso jerárquico que debió rechazarse in limine por presentarse fuera de término, pero contrariamente, la autoridad municipal actuando ultra petita a favor del recurrente, le devolvió vigencia a un catastro que nació de mala fe, haciendo incurrir en error al municipio, dado que Luis Villalobos conocía del proceso interdicto de adquirir la posesión que él mismo interpuso el 2013 bajo falsos argumentos y con un catastro falso del municipio de La Palca.

Posteriormente este se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en 2015 y aprovechando la falta de comunicación y articulación entre la Dirección Técnica Administrativa (Catastro) y el Departamento Jurídico, obtuvo el cuestionado Certificado de Registro Catastral 00183744 de 1 de diciembre de 2015, con Código Catastral 2 01 044 2072 0009 0000, que fue dejado sin efecto por la mencionada Resolución 106/2018, misma que sin una justa causa fue anulada mediante la Resolución Administrativa 016/2018, señalando que debe aplicarse el Reglamento de Gestión de Aires de Río, Riachuelos, Torrenteras y Quebradas del municipio de La Paz, aprobado por Ordenanza Municipal 456/2010 de 16 de octubre, no obstante que la mencionada ordenanza no existe en el ordenamiento jurídico municipal bajo el mencionado número y por tanto es de ejecución imposible.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: se deje sin efecto la Resolución Administrativa 016/2018 de 14 de diciembre, emitida por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de La Paz, anulando todos los actuados previos hasta el auto de admisión del recurso jerárquico, disponiendo que se guarden todas las formalidades de rigor, notificándole con la admisión del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 232 a 237 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y en el desarrollo de la audiencia señalo lo siguiente:

  1. a)En 2013 se presentó una demanda de interdicto de adquirir la posesión, por Luis Villalobos Vélez, en la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso oposición por encontrarse el predio emplazado en aires de río, su persona también se opuso por estar emplazado sobre parte de su propiedad, dicho proceso concluyó con la Sentencia 663/2016 de 10 de junio, misma que adquirió ejecutoria, habiendo declarado improbada la demanda, probada la oposición de la entidad municipal, otorgando y concediendo la posesión a su favor, en desmedro del demandante y de su persona como oposicionista, dejando abierta la vía ordinaria; es en mérito a la mencionada Sentencia que solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la anulación del catastro a nombre de Luis Villalobos Vélez, por tal motivo, mediante Resolución 106/2028, la cual fue propugnada solicitando la reposición del catastro a nombre de la entidad municipal, se emitió la Resolución 186/2018 que ratificó la anulación del catastro a nombre del demandante de interdicto; y,
  2. b)Al no haber sido notificado con la admisión del recurso jerárquico que interpuso Luis Villalobos Vélez, y solo hacerlo con la resolución de dicho recurso, se lo dejó en indefensión, más si la misma dispuso dejar sin efecto todo el procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Javier Marcelo Arroyo Jiménez, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de la misma entidad pública, por intermedio de sus apoderados y abogados, presentaron informe escrito el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 224 a 231 vta., y en el desarrollo de la audiencia señalaron lo siguiente:

  1. 1)De la relación de hechos que contiene la acción de amparo constitucional, no se advierte cuál es el acto lesivo que hubiera cometido el Alcalde Municipal de La Paz, pues no se individualizó el acto ni se presentó documento alguno por el cual se le atribuya a la autoridad edil las supuestas vulneraciones alegadas, por lo que carece de legitimación pasiva, puesto que no tiene responsabilidad alguna, de los actos cuestionados de ilegales y atentatorios a los derechos del impetrante de tutela;
  2. 2)La parte accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, puesto que no acudió ante la autoridad que emitió el acto que refuta de atentatorio de derechos, y tampoco reclamó ante el superior en grado;
  3. 3)El accionante pretende anular un acto administrativo de mera ejecución, dado que la Resolución Administrativa cuestionada, en el fondo solo dispuso la nulidad de obrados, consiguientemente no negó, constituyó o suspendió derechos, tampoco alteró el procedimiento iniciado, al contrario, lo que hizo es un saneamiento con el objeto de aplicar correctamente la valoración de antecedentes y la aplicación del Reglamento de Gestión de Aires de Río, Riachuelos, Torrenteras y Quebradas del Municipio de La Paz, aprobado mediante Ordenanza Municipal 456/2010 de 16 de octubre;
  4. 4)La Resolución Administrativa 016/2018 de 14 de diciembre, emitida dentro de un trámite administrativo dejó sin efecto el Registro Catastral 00183744 (92527/2015) de 1 de febrero de 2015, con Código Catastral 2 01 044 2072 0009 0000 a nombre de Luis Villalobos Vélez, de donde se concluye que las partes en conflicto son la Dirección de Administración Territorial y Catastral y el nombrado ciudadano, sobre quien recae el interés legítimo, como titular del registro y por tanto de los derechos subjetivos afectados y para que el accionante pueda constituirse en sujeto procesal, debe acreditar un derecho subjetivo e interés legítimo, aspecto que no se cumplió en la presente acción de defensa;
  5. 5)Al momento de activar la jurisdicción constitucional, el solicitante de tutela debe demostrar fehacientemente que la lesión denunciada como conculcadora de derechos tiene relevancia constitucional, es decir que amerite tutela constitucional inmediata, pronta y eficaz, además debe existir un nexo de causalidad entre el acto denunciado como atentatorio a los derechos, la omisión y el derecho, que provoque indefensión material, puesto que no puede ser consecuencia de la disconformidad del demandante de tutela sobre el resultado del trámite administrativo, pretendiendo la nulidad de la Resolución emitida para el saneamiento procesal, a pesar que carece de la calidad de sujeto procesal en el procedimiento administrativo, ni tiene interés legal pleno, pretendiendo utilizar la jurisdicción constitucional para materializar su postura y criterio personal, pretendiendo que se le notifique con la admisión del recurso jerárquico que no existe, porque no fue emitido en el proceso administrativo; y,
  6. 6)Pretender que la justicia constitucional admita y atribuya algún derecho o interés legítimo al peticionante de tutela, ingresando inclusive a valorar su controversia como afectado en sus derechos y garantías constitucionales, no correspondería sea resuelto por una acción de amparo constitucional cuando hay derechos controvertidos, que por su esencia ameritan sean dilucidados en una esfera distinta; en consecuencia corresponde que se declare la improcedencia de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 103/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 238 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El caso analizado corresponde a un procedimiento administrativo aparentemente general, reglado por la Ley 2341, donde la identificación de los sujetos procesales es substancial;
  2. ii)El acto administrativo se caracteriza por ser firme y autoejecutable; sin embargo, es susceptible de mutación como efecto de la impugnación y agotada esa fase, adquiere firmeza y estabilidad, pero cuando no fue impugnado, en el derecho constitucional se presenta una situación de improcedencia, porque cuando el acto puede ser enmendado por la misma administración, reconducido o adecuado, la acción de amparo constitucional está excluida;
  3. iii)Existe falta de legitimación pasiva del Alcalde Municipal de La Paz -ahora demandado- por cuanto no se advierte que dicha autoridad hubiera promovido acto administrativo alguno que haya sido firmado por su autoridad; y,
  4. iv)El acto administrativo que se está impugnando no es un acto administrativo final, no generó una situación de derecho incuestionable, es un acto retroactivo que implica la actividad sancionatoria o de enmienda procesal, pues al advertirse una situación gravosa, pueda corregirse la misma bajo el supuesto anulatorio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 663/2016 de 10 de junio, pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Vigésimo Segundo del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por Luis Villalobos Vélez con la oposición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de Érick Adolfo Orellana Bleher, ahora impetrante de tutela, se declaró improbada la oposición formulada por este último, así como la demanda principal y probada la oposición planteada por la referida entidad municipal, al haberse demostrado que la propiedad cuya posesión se demanda, se encuentra dentro de los aires de río, resultando irrelevantes las observaciones recíprocas planteadas por el demandante y el opositor Érick Adolfo Orellana Bleher para ser dilucidadas en un proceso interdicto que no define derechos, que están reservados para la vía de conocimiento (fs. 4 a 6).

II.2. El 3 y 11 de octubre de 2017, el solicitante de tutela presentó ante el Director de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y ante el Director de Gobernabilidad, ambos del GAM de La Paz, denuncia de irregularidades en la emisión del Certificado Catastral 2 01 044 2072 0009 0000 emitido en favor de Luis Villalobos Vélez y Melby Gladis Morales Velasco por la entidad municipal ya señalada, no obstante que el predio respecto del cual se otorgó el mencionado certificado, se encuentra en un lecho de río conforme se estableció en la Sentencia emitida dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión; certificación que fue utilizada para la interposición de una acción de amparo constitucional, que inicialmente fue denegada por el Juez de garantías y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue concedida; certificación que fue obtenida por el denunciado sobre la base de datos falsos que éste brindó, sorprendiendo la buena fe de la Alcaldía Municipal de La Paz, porque debido a la distancia, no fue realizada la inspección al lugar (fs. 117 a 122). II.3. A través de la Resolución Administrativa 106/2018 de 15 de mayo, el Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, resolvió dejar sin efecto el Certificado de Registro Catastral 00183744 (92527/2015) de 1 de diciembre, con Código Catastral 2 01 044 2072 0009 0000, a nombre de Luis Villalobos Vélez (fs. 154 a 156).

II.4. Por memorial de 25 de junio de 2018, Luis Villalobos Vélez, impugnó ante el Director de Administración Territorial y Catastral de la entidad municipal demandada, la Resolución Administrativa 106/2018 mediante Recurso de Revocatoria, alegando que no fue notificado con el proceso administrativo iniciado para la anulación del Certificado Catastral a su nombre; recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 186/2018 de 24 de julio, pronunciada por el Director de Administración Territorial y Catastral de la entidad municipal demandada, confirmando la Resolución impugnada, con el argumento de no existir elementos suficientes para crear convicción que permitan dar curso a su solicitud (fs. 173 a 180 y 8 a 14).

II.5. Interpuesto Recurso Jerárquico por Luis Villalobos Vélez impugnando la Resolución del Recurso de Revocatoria 186/2018 de 24 de julio, fue resuelto el mismo, mediante Resolución Administrativa 016/2018 de 14 de diciembre, por la cual el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de La Paz -ahora demandado- anuló obrados hasta el Informe DATC-UC 415/2018 de 27 de abril, disponiendo la prosecución del trámite en el marco del Reglamento de Gestión de Aires de Río, Riachuelos, Torrenteras y Quebradas del Municipio de La Paz, aprobado por Ordenanza Municipal 456/2010 de 16 de octubre (fs. 53 a 58 vta. y 16 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que su persona no fue notificado con el Recurso Jerárquico planteado por Luis Villalobos Vélez, contra la Resolución Administrativa 186/2018 de 24 de julio que resolvió el Recurso de Revocatoria y que confirmó la Resolución Administrativa 106/2018, de 15 de mayo, en mérito a la cual el Director de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dejó sin efecto el Certificado de Registro Catastral 00183744 (92527/2015) a nombre del recurrente, omisión de notificación que lo colocó en estado de indefensión, dado que no tuvo la oportunidad de presentar prueba y asumir defensa antes de haberse resuelto el referido recurso jerárquico mediante la Resolución Administrativa 016/2018 de 14 de diciembre, pronunciada por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de la Alcaldía de La Paz, ahora demandado, quien dispuso anular obrados, con el argumento de no haberse aplicado para el trámite de anulación del registro catastral, el Reglamento de Gestión de Aires de Río, Riachuelos, Torrenteras y Quebradas del Municipio de La Paz, aprobado por Ordenanza Municipal 456/2010 de 16 de octubre; disposición que no existe en el ordenamiento jurídico municipal bajo el mencionado número de ordenanza y por tanto es de ejecución imposible; anulación de actuados que devolvió vigencia a un catastro que fue obtenido de mala fe y de manera fraudulenta por el recurrente, que indujo a error a la entidad municipal. En consecuencia solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 016/2018 de 14 de diciembre, emitida por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de la Alcaldía demandada, se anulen todos los actuados previos hasta el auto de admisión del recurso jerárquico guardando todas las formalidades de rigor, y se proceda a su notificación con la admisión del mencionado recurso.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. a)De la legitimación en la acción de amparo constitucional: a.1 Legitimación activa; a.2. Legitimación pasiva; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

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