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0809/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0809/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40062-2021-81-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Miranda Gonzales en representación sin mandato de Julián Rojas Borda contra Gala Libertad Bustamante Rivero, Responsable Distrital de Migración Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba; por Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2021, el Juez de la causa aceptó la cesación de la detención preventiva sustituyéndola por medidas previstas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) consistentes en: la obligación de presentarse en dicho Juzgado a suscribir el libro correspondiente, prohibición de salir del país debiendo tramitar arraigo a nivel nacional, prohibición de comunicarse con personas determinadas, de concurrir a lugares públicos y locales de expendio de bebidas alcohólicas, cancelación de una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), medidas de protección hacia la víctima, entre otras.

En ese sentido, con la finalidad de efectivizar su libertad, su abogado se encargó del trámite de cumplimiento de las medidas impuestas, tal es el caso del arraigo ante la Administración Departamental de Migración Cochabamba, que fue gestionado el 27 de abril de 2021; no obstante, la responsable de dicha institución con una serie de excusas no dio cumplimiento a la orden de la autoridad jurisdiccional, habiendo transcurrido cinco días hábiles desde que presentó el trámite sin que hasta la fecha le hayan dado prioridad o cuando menos cumplir los plazos administrativos fijados para casos normales, incumpliendo el mandato previsto en el art. 244 párrafo cuarto del CPP y la abundante jurisprudencia constitucional que ordena dar prioridad a trámites administrativos cuando de por medio se encuentre el derecho a la libertad de una persona.

Resalta que, desde el inicio del trámite de arraigo hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -3 de mayo de 2021- "...los funcionarios de MIGRACION de la Unidad de Notificaciones e Inspectoría de Arraigo [le] dijeron que aún no está el trámite, pese a que por intermedio de [su] abogado desde el primer día estuv[o] insistiendo en varias oportunidades..." (sic) para que se le entregue la notificación, por lo que el 30 de abril de igual año les indicó a los funcionario de migración que la solicitud era para una persona detenida, mereciendo como respuesta que la responsable Distrital de Migración Cochabamba estaba en comisión, es así que habiéndose apersonado nuevamente el 3 de mayo de similar año, para recoger la notificación de arraigo le informaron "que aún no está el trámite".

Finalmente, refirió que está indebidamente privado de libertad, toda vez que por dilación de la directora no pudo obtener su certificado de arraigo y por consiguiente, efectivizar su libertad, por lo que planteó esta acción de libertad en su tipología pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su garantía mínima del principio de celeridad, relacionado a la libertad física, citando al efecto los arts. 23.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)A la Responsable Distrital de Migración Cochabamba, proceder con el registro y entrega de notificación de su arraigo en el día;
  2. b)Recomiende en lo sucesivo a la Dirección General de Migración, observar la amplia jurisprudencia existente y dar prioridad o celeridad a los registros de arraigo cuando de por medio se encuentre el derecho a la libertad física; y,
  3. c)Se sancione en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Gala Libertad Bustamante Rivero, Responsable Distrital de Migración Cochabamba, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El 27 de abril de 2021, la entidad descrita tuvo conocimiento de la comisión instruida dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, en la que ordenó el arraigo del hoy accionante, debiendo presentar el sindicado el certificado de arraigo dentro de los quince días a contar desde la entrega de la Orden Instruida;
  2. 2)Conforme el Manual de Procedimientos aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) "274/16" homologado por Resolución Ministerial (RM) "296/16", el trámite aludido se encuentra registrado en la data indicada, y se realizó el arraigo de Julián Rojas Borda en el sistema nacional el 28 de igual mes y año, "...quedando únicamente pendiente la notificación de reporte de arraigo la misma que se encontraría en ventanilla de entrega de la entidad, dentro de los plazos establecidos en el talón de control..." (sic); y,
  3. 3)No incumplió ni vulneró derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, toda vez que el mismo no se encuentra privado de su libertad por orden de la entidad administrativa sino de la autoridad jurisdiccional, por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, reiterando que la notificación de arraigo se encuentra en ventanilla de entrega.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décimo, mediante Resolución 03/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De antecedentes se tiene extracto del trámite que ingresó a la Administración Departamental de Migración Cochabamba el 27 de abril de 2021 a horas 8:39, estableciendo como fecha de entrega el 3 de igual mes y año;
  2. ii)De lo informado en audiencia por la demandada, dicha entidad tendría el plazo de tres días hábiles para entregar la notificación con el fin que se haga el certificado de arraigo; sin embargo, hasta el 30 de abril del año referido, no se cumplió dicho aspecto conforme a su Manual de Procedimientos;
  3. iii)No obstante, conforme se evidencia del formulario de notificaciones exhibido en audiencia de garantías, se hizo efectiva la notificación a objeto que el accionante pueda tramitar su certificación de arraigo, por lo que se tiene por superado el objeto de la acción de libertad; y,
  4. iv)Finalmente, es preciso recomendar a la institución demandada que en situaciones posteriores similares, debe dar prioridad en el trámite, por cuanto dichas actuaciones van ligadas a que una persona pueda obtener su libertad, caso contrario se estuviera frente a una vulneración de derechos constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Orden Instruida de 26 de abril de 2021, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, ordenó a cualquier funcionario público hábil, notifique a la Dirección General de Migración de Cochabamba a objeto que proceda al arraigo nacional de Julián Rojas Borda -hoy accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emiliano Balderrama en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP; orden que describe la parte resolutiva del Auto Interlocutorio de 22 de igual mes y año, donde la autoridad jurisdiccional acepta la cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, dejando sin efecto la medida cautelar de carácter personal por medidas sustitutivas, entre ellas el arraigo nacional (fs. 3 y vta.); constando asimismo el mandamiento de arraigo nacional de 26 de similar mes y año (fs. 4).

II.2. Consta a fs. 2, se tiene talón de control del trámite de arraigo del impetrante de tutela, consignando fecha y hora de recepción: 27 de abril de 2021, a horas 8:30; fecha de entrega: 3 de mayo de similar año.

II.3. Se tiene formulario de notificación de 29 de abril de 2021, que informa registro de arraigo del peticionante de tutela, comunicándole que se encuentra con impedimento de viaje por arraigo, motivo por el cual no podrá salir del territorio nacional hasta que la autoridad jurisdiccional ordene su levantamiento; notificación que no contiene la suscripción de firma del interesado o persona notificada (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima del principio de celeridad, relacionado a la libertad física; en razón a que, a fin de beneficiarse con las medidas sustitutivas a su detención preventiva, inició el trámite de arraigo en la Administración Departamental de Migración Cochabamba el 27 de abril de 2021, no obstante, con una serie de excusas hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no despacharon su trámite, dilación que repercute en su derecho a la libertad, toda vez que no es aceptable que por un simple trámite administrativo continúe privado de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

Sobre esta tipología de acción de libertad, la , refiere: "Con relación a este acápite la , indicó que: '...entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.

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