Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular
Expediente: 54476-2023-109-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 193 a 198 pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Wilson Portillo Rivera contra Eva Copa Murga Alcaldesa del GAM de El Alto, Rogelio Maldonado Choque Presidente del Concejo Municipal, Álvaro Álvarez Griffits Comandante General de la Policía Boliviana y Miguel Ángel Zambrana Aguilar Comandante de la EPI3 de la ciudad de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 35 a 40 subsanada por escrito presentado el 16 de mismo mes y año, cursante de fs. 49 a 51 y vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Presidente de la Junta vecinal de la zona Villa dolores de El Alto del departamento de La Paz y en particular de las áreas circundantes de la Ceja que fueron identificadas como áreas o zonas rojas con altos índices de delincuencia según diversos estudios difundidos en diferentes medios de comunicación -tal como se puede verificar de la página web https://www.mingobierno.gob.bo- los cuales requieren de la aplicación de políticas y planes que tiendan a garantizar a la población en general la seguridad en su elemento de seguridad ciudadana, al efecto se tiene el Decreto Supremo DS 1362 de 28 de septiembre de 2012 que aprueba al Plan de Seguridad Ciudadana Nacional emitida en cumplimiento de la Ley del Sistema nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264- de 31 de julio de 2012.
Paulatinamente la inseguridad ciudadana va agravándose ya que recientemente, el 7 de enero de 2023, en la zona se sufrió una serie de ataques vandálicos a viviendas de la calle 3 rompiendo vidrios de las casas, cerrando con cadenas para evitar que los vecinos salgan y arrojando granadas de gas dentro de los inmuebles, provocando destrozos, heridas a los vecinos, tal como se pudo evidenciar en el video adjunto, donde en horas de la madrugada a horas 01:15 am un grupo de antisociales amedrentó a los vecinos con actos vandálicos para despejar la vía e instalar kioskos metálicos en vía pública.
Ante los hechos vandálicos se llamó a la Policía Nacional quienes llegaron después de dos horas al lugar, es decir que no cumplió con sus funciones previstas en los arts. 251.I de la CPE y 1.6 incs. a), b), e), f), g), h), i) K) de la Ley Orgánica de la Policía boliviana, asimismo no realizó ninguna acción preventiva para que este tipo de hechos no se repitan, no conservó el orden público, no brindó seguridad ciudadana oportuna y eficiente permitiendo que ciudadanos sufran ese tipo de agresiones, no se tiene un solo detenido, tampoco se tiene un caso aperturado por acción directa.
Es más nuevamente el 1 de febrero de 2023, en horas de la madrugada nuevamente antisociales agredieron a los vecinos de la calle 3 de la zona villa dolores, rompieron vidrios, golpearon a los vecinos y les causaron serias heridas en el rostro, hematomas, tentativas de asesinato al lanzar bombas de gas en los domicilios y cerrar salidas con cadenas donde la policía nuevamente brilló por su ausencia con una respuesta tardía e ineficaz siendo que se presentó varias horas después en el que tampoco existió un solo aprehendido, ni siquiera un caso abierto que pueda investigar y dar con los autores de los actos vandálicos, el video que se adjunta fue gravado por los vecinos que narra los hechos desgarradores sufridos.
El GAM de El Alto, no consideró en sus medidas ejecutivas y legislativas el derecho de los ciudadanos a la seguridad ciudadana, ninguna de sus normas sean leyes o decretos o actos ejecutivos considera los efectos a la seguridad ciudadana y las medidas de mitigación y control de la delincuencia para garantizar la seguridad ciudadana como es por ejemplo la Ley 628 de 28 de mayo de 1984 que dispone la instalación de kioscos metálicos sin analizar siquiera el impacto que genera la inseguridad ciudadana, dado que los vecinos reclaman continuamente que esa instalación genera callejones aptos para que los delincuentes (cocoteros y monreros) se escondan en esos kioskos y pasillos que generan para asaltar a los vecinos y a todo transeúnte que circule tal como se puede apreciar en las filmaciones adjuntas.
Quedando acreditada de esta forma la naturaleza difusa del derecho a la seguridad, seguridad ciudadana en su elemento difuso que pertenece a toda colectividad ciudadana a toda colectividad y estantes y habitantes del país tiene derecho a vivir bien con seguridad y que la misma no se vea suprimida o amenazada por ninguna autoridad, en ese línea el art. 13 de la Constitución Política del Estado CPE señala que los derechos son progresivos motivo por el cual cualquier medida que tienda a disminuir o agravar el riesgo de los ciudadanos sin duda lesiona el derecho a la seguridad porque se convierte en un retroceso.
En el presente caso, debido a la omisión de la policía boliviana se consumó la reiterada lesión del derecho a la seguridad ciudadana de todos los que viven y transitan por la zona de villa dolores, al efecto conforme a los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana se tiene que es obligación de dicha entidad que se cumpla el derecho a la seguridad ciudadana que depositan el uso de la fuerza a las entidades del Estado, empero en el presente caso conforme a los videos y reportajes la policía no prevenido los catos vandálicos ocurridos el 7 de enero de 2023, en horas de la madrugada, tampoco lo hizo el 1 de febrero de 2023 que lo hicieron por segunda vez y con mayor intensidad.
El municipio está obligado a cumplir y acatar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana según dispone los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362, en el presente caso conforme a los antecedentes, la Ley municipal 628 no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad ciudadana, agravando la misma al haber autorizado la instalación de kioskos metálicos que obstruyen la vista, que generan pasillos oscuros aptos para el escondite de los delincuentes, además no ha previsto alguna medida de mitigación menos el análisis de pertinencia de autorización, dicha omisión de análisis vulneró el derecho colectivo a la seguridad establecido en el referido Plan dado que en lugar disminuir los índices de seguridad generan elementos que los agravan sin ningún estudio y análisis del impacto.
La Seguridad ciudadana es un eje transversal que debe ser analizado y observado en todas las instancias del gobierno autónomo municipal, y es precisamente esa falta de socialización efectiva en la formulación de las normas con los afectados generan los conflictos que dan merito a la presente acción tutelar, omitiendo su deber de realizar un desarrollo normativo efectivo que ayude a reducir los índices de inseguridad tal como prevé el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, es más el art. 87 del Reglamento del Concejo Municipal del El Alto dispone que todo proyecto legislativo debe ser remitido a las comisiones pertinentes.
Resulta obvio que cuando analizan o emiten disposiciones de ocupación de vía tienen un impacto en la seguridad ciudadana y debe existir un informe de la Comisión de seguridad que analice esa pertinencia pero realizan un Informe Técnico de la Unidad de Ferias de la Dirección de Ferias y Mercados donde solo existe un Informe técnico y subsanatorio CITE:SMDE/DF;/UF/JCCC/1913/2019, que solo repite la transcripción de las normas, más aún si la petición de dicha norma se basaba en la delincuencia que sufrirán los comerciantes correspondía que el proyecto de ley se remita a la Comisión Técnica y Desconcentración que tienen competencia de fiscalizar la seguridad ciudadana que fue omitido y genera todo el conflicto que vive la zona generando inseguridad ciudadana.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad, seguridad ciudadana vinculado a la protección en cuanto a la conservación del orden público, prevención de inseguridad y resguardo de la vida respetando la integridad y patrimonio de lis ciudadanos; citando al efecto los arts. 9, 13, 135 de la CPE; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos CADH; art. 3 de la Declaración de los Derechos Humanos DUDH; y, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela que disponga:
- a)Que la Policía Boliviana, deje de OMITIR el cumplimiento de sus funciones que afectan la seguridad ciudadana y brinde protección de manera preventiva, oportuna y efectiva activando los instrumentos de prevención e investigación con los que cuenta, asimismo identifique a los autores de los actos vandálicos para ponerlos a disposición de la autoridad competente;
- b)Que la Alcaldesa Municipal de El Alto del departamento de La Paz, cumpla con su deber establecido en el Plan Nacional de desarrollo de seguridad ciudadana, debiendo en todo acto emitido sea ejecutivo y/o reglamentario considerar el impacto en la seguridad ciudadana debiendo adoptar medidas que disminuyan la inseguridad ciudadana, traducidas en lo concreto en el control y en hacer cumplir las normas respecto a los horarios autorizados y espacios públicos autorizados sea a través de la guardia municipal y/o medios tecnológicos alternativos; y,
- c)Que el Concejo Municipal de El Alto, cumpla con su deber establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de Seguridad Ciudadana, emitiendo actos y un desarrollo normativo que disminuya la inseguridad ciudadana, debiendo analizar en toda medida y/o decisión legislativa el impacto en la seguridad ciudadana que han de tener sus decisiones para determinar su procedencia y/o improcedencia evitando el agravamiento de la inseguridad, velando por el control social y participación transparente y efectiva de los vecinos.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de popular.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Álvaro Álvarez Griffits Comandante General de la Policía Boliviana a través de informe presentado en audiencia manifestó que:
- 1)Los hechos se suscitan en relación a que los vecinos de la zona Villa Dolores se oponen a la instalación de kioscos anaqueles que corresponde a los comerciantes de la Asociación 10 de noviembre y qué producto de esta oposición se generaron conflictos sociales el 7 de enero 1 de febrero del 2023; estos ataques vandálicos fueron traducidos en la ruptura de vidrios, tentativa de lanzar bombas de gas en sus domicilios, cierre de puertas con cadenas y candados;
- 2)El 7 de enero de 2023 la policía boliviana a horas 02:00 am. atendió este conflicto entre los vecinos y los comerciantes, donde el policía Esteban Mamani Mamani se constituyó a la calle 3 verificando riñas y peleas entre un aproximado de 100 personas, los mismos que portaban palos y petardos, toma contacto con Marco Antonio Montaño Herbas, quien denunció que le echaron gas pimienta y se indica a Luis Miguel López Donoso, los mismos fueron trasladados a las oficinas de la FELCC en la cual es atendido por el Fiscal de Materia Ramiro Sullcani, que en atención a los hechos refiere que no existe figura legal para sentar una denuncia;
- 3)De la misma forma hemos presentado la intervención policial del personal del grupo de reacción inmediata de la estación policial EPI satélite, quiénes de la misma forma se han apersonado a la calle 3 a la altura del barrio chino a objeto de verificar posibles riñas y peleas, han verificado que existe escándalo en vía pública protagonizado por estos dos bandos, esto se debe a la instalación y la ubicación de anaqueles;
- 4)Debido a la complejidad del caso piden apoyo a personal de la unidad de operaciones policiales UTOP, DELTA, el grupo de reacción inmediata, incluso el supervisor general de la ciudad de El Alto se apersona y se constituye al lugar de los hechos toma contacto con el presidente de la junta de vecinos ahora accionante para tratar de apaciguar y tratar de realizar las mejores gestiones posibles a fin de la resolución;
- 5)También intervino el personal de la unidad de bomberos el 1 de febrero de 2023, se constituye al barrio chino donde se presentan un grupo de personas en actitud agresiva portando palos, piedras, petardos, en la cual se auxilió a Jhonny Tarqui Condori de 74 años y Laura Rosario Herbas, los mismos son trasladados en vehículos de ambulancia al hospital COLPING donde son atendidas y tratadas por la médico de turno;
- 6)Posteriormente toman contacto con Wilson Portillo Rivero presidente de la zona Villa Dolores, que manifestaron que existirían daños materiales en los inmuebles, motivo por el cual el personal policial que atiende este caso los trasladó nuevamente a la FELCC donde se explica que los destrozos deben ser denunciados ante la fiscalía y debido a las agresiones son trasladados también a la división personas; sin embargo, el Fiscal de Materia expone que esta denuncia al no tener al agresor indica que realice la denuncia a través de plataforma;
- 7)Debemos informar que, la acción preventiva policial se realizó de manera continua las 24 horas, 7 días de la semana y los 365 día del año, estas son traducidas en el patrullaje a pie que realizó el personal de la estación policial integral satélite; el personal próximo que está del Batallón de seguridad física privada, el personal del PAC, de la UTOP y DELTA, todos estos grupos de manera conjunta a través del servicio de patrullaje sea a pie, motorizado o a través del empleo de vehículos, motocicletas, realiza esta acción preventiva en la ciudad de El Alto en concreto en la zona Villa Dolores;
- 8)Debemos informar también que el concepto de Seguridad Ciudadana es un conjunto de acciones tripartitas, es decir no solamente la policía debe realizar actividades o acciones a fin de evitar actos de delincuencia, sino que la comodidad, los vecinos de Villa Dolores y 10 de noviembre deben coadyuvar en esta labor;
- 9)El accionante manifestó que la policía boliviana no realizó acción preventiva policial; empero contradictoriamente presentó descargos sobre noticias que titulan "la aprehensión de 12 cogoteros, 5 pildoritas, 2 delincuentes en la ciudad de El Alto", esta aprehensión fue realizado por el personal policial; asimismo, presentan denuncia que se han detenido a cogoteros en flagrancia en Villa Dolores; y,
- 10)La policía boliviana no está vulnerando el derecho difuso a la seguridad, al contrario por la prueba presentada, se ha realizado los mejores oficios a fin de evitar esos conflictos entre los vecinos y los comerciantes de la Asociación 10 de noviembre, incluso estas intervenciones y actividades han sido difundidas a través de los diferentes medios de comunicación, por lo que solicita deniegue la tutela y se exhorte al presidente de la junta de vecinos y al presidente de la asociación 10 de noviembre puedan realizar gestiones de acercamiento a fin de evitar mayores problemas.
Rogelio Maldonado Presidente del Concejo Municipal, a través de informe escrito cursante de fs. 142 a 145 manifestó que:
- i)El sufrir este ataque vandálico en horas de la noche (madrugada) en el domicilio de los vecinos afecta el derecho colectivo a la seguridad de la cual gozamos todos los ciudadanos y motiva la interposición de la presente acción popular;
- ii)De la confusa y escasa motivación de la acción popular, se puede extraer que básicamente el recurrente hace un relato de ataques perpetrados por vándalos armados con palos y piedras contra vecinos, esto con la intención de desalojar la calle 3 de la zona de Villa Dolores y que estos ataques estarían latentes;
- iii)Tomando en cuenta el memorial del accionante, este hace mención a la Ley 628 y que el municipio no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad ciudadana, agravando la inseguridad, este aspecto importante no es descrito de manera objetiva, omitiendo este elemento toda vez que la mencionada Ley implica directamente a la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 DE NOVIEMBRE", organización la cual no fue mencionada en ningún acápite;
- iv)La citada Ley Municipal, aprueba el proceso y tramites que realizaron la referida Asociación con la intención y finalidad de cambiar sus puestos de venta que se encontraban como tarimas y sustituirlos por kioscos, únicamente, dicha Asociación está instalada en la calle 3 de la zona de villa dolores desde la calle Francisco Carvajal, hasta media cuadra antes de llegar a la Avenida Antofagasta en dos filas, con una antigüedad desde hace más de treinta cinco años, dato derivado de la certificación y autorización que emitieron la Junta de Vecinos "Villa Dolores" el 2018, documento que es parte del proceso y trámite de aprobación de la Ley Municipal;
- v)Por los elementos y argumentos, lo denunciado se trataría de problemas y disputas entre comerciantes del sector y los vecinos de la calle 3 de Villa Dolores, por lo que llama la atención del porque la actual Junta de Vecinos describe a este sector de comerciantes como un grupo de vándalos, ya que estas personas pueden ser públicamente identificados, por lo que si este aspecto es cierto, se debió proseguir con la presentación de la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, más aun cuando como primer elemento de prueba ofrece que se trataría de fotografías y un video;
- vi)Reconociendo de esta manera que la pertinencia expuesta en relación a la prueba aportada y el acto u omisión que se le estaría atribuyendo al Presidente del Concejo Municipal de El Alto, no procedencia cuando se tiene de por medio hechos motivantes que no describen tales extremos, que son la base de la Acción Popular, tal y como lo prevé los arts. 135 de la CPE y 33 del CPCo;
- vii)En consecuencia, el accionante incumple con la carga probatoria, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que restringirían derechos colectivos, en ese entendido, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 33.7 del CPCo, además de precisar en qué medios probatorios sustenta su petición, asimismo sobre la falta de instrumentos normativos referente a la seguridad ciudadana, teniéndose la mencionada Ley Municipal;
- viii)El accionante para que pueda acogerse y solicitar tutela constitucional, debió previamente identificar cual es el acto u omisión de la autoridad recurrida, toda vez que la prueba aportada en el presente informe y el fundamento expuesto en el mismo, demuestra que no hubo tal acto u omisión por parte del Concejo Municipal de El Alto, para ser considerado como actos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados en este caso con la seguridad de la ciudadanía; y,
- ix)Conforme lo dispuesto en la normativa y las características que se deben cumplir para activar la tutela reclamada, que claramente se encuentran en contraposición con los antecedentes de la acción planteada por el recurrente, vale decir que no fueron cumplidas, así se demuestra con diáfana claridad mediante el presente Informe y Respuesta, a la defectuosa Acción Popular, concluyente con la prueba y el fundamento aportado por la parte accionada, por lo que pide se desestime la Acción Popular.
Eva Copa Murga Alcaldesa del GAM de El Alto, a través de informe escrito cursante de fs. 83 y vta. manifestó que:
- a)Conforme al Informe Técnico Municipal CITE: GAMEA/SMSC/AL/YAVC/010/2023 de 9 de marzo, en los puntos requeridos para el caso se evidencia que la seguridad ciudadana es una competencia concurrente entre los diferentes niveles del Estado y con la participación activa de todos los vecinos conforme señala la Ley 264 así como el Decreto Supremo Reglamentario 1436, siendo la inseguridad ciudadana una temática multifactorial que no solo depende de la Policía Nacional ni de los Municipios según reportajes de medios de comunicación adjuntos, habiéndose omitido al presente notificar y citar a los principales actores terceros interesados como son el Ministerio de Gobierno y el Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana;
- b)Conforme Informe GAMEA/SMSC/DFM/AL/DPA/057/2023 de 9 de marzo por el cual la Dirección de Ferias y Mercados del GAMEA Informa que de la verificación del Sistema Informático Gremial se tienen diferentes Asociaciones asentadas en la Calle 3 de la Zona Villa Dolores Distrito Municipal 1 de El Alto, conforme Ordenanzas y Leyes Municipales de autorización otorgadas al momento de creación de cada una y que no han sido objetadas ni observadas por los vecinos de la Calle 3 en su oportunidad por lo que dichos asentamientos de comerciantes así como su venta son actos consentidos y consolidados por el transcurso del tempo, y para cualquier modificación dichas asociaciones deben ser legalmente citadas y notificadas en caso de afectarles el resultado de la presente acción para no vulnerar sus derechos constitucionales;
- c)Por otro lado se tiene Informe CITE INT MUN/GAMEA/RDPA-018-2023 de 9 de marzo por el cual la Intendencia Municipal del GAMEA, aclara las competencias que tienen sobre seguridad ciudadana de los guardias municipales en operativos ordinarios y extraordinarios son de coadyuvar y apoyar en el resguardo de bienes propiedad del GAMEA y no pueden usurpar funciones de la Policía Nacional;
- d)Finalmente también para el caso se tiene el informe CITE SADM-1/RBSS-AL/32/2023 de 9 de donde la Subalcaldia del Distrito Municipal 1 de El Alto, al cual por jurisdicción territorial corresponde la Zona Villa Dolores así como la Junta Vecinal ahora accionante, se evidencia que en el POA requerido por sus dirigentes durante las últimas gestiones cada año hasta el 2023 inclusive se invierte más de Bs300.000.- hasta Bs411.726- en mejoramiento del sistema de alumbrado público central Villa Dolores D-1, y, también el 8 marzo de 2023 se realizó la entrega de luminarias LED con una inversión de 1.4 millones a favor de su distrito; y,
- e)Por lo que conforme la prueba en Informes adjuntada al presente, solicitamos se tengan presentes todos éstos extremos que serán complementados, pidiendo en definitiva se deniegue la acción popular por no existir vulneración alguna a derechos difusos o colectivos, que son satisfechos debidamente por el GAMEA dentro de sus competencias constitucionales.
Miguel Ángel Zambrana Aguilar Comandante de la EPI3 de la ciudad de El Alto pese a su legal citación cursante a fs. 56 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Ala Renfijo en representación legal de la Asociación de Comerciantes 10 de noviembre, a través de informe escrito cursante de fs. 185 a 187 vta. manifestó que:
- 1)La parte accionante, propone como terceros interesados solamente a los vecinos de la calle 3 de la zona villa dolores de la ciudad de el alto, situación la cual amerita la observación ya que incumplen con los requisitos pertinentes señalados en el art. 33 del CPCo;
- 2)En calidad de comerciantes minoristas tenemos la necesidad de estar dentro de la acción popular, ya que desde 1931, somos parte de la feria que se instala en la calle 3 de la zona villa dolores, al efecto presentan el Acta de fundación de 15 de agosto de 1984; ordenanza municipal 104/91, que en autoriza el asentamiento provisional a la asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre ceja el alto más propiamente la av. Tihuanacu y la otra en la av. franco valle"; Ordenanza Municipal 140/91, que dispone el asentamiento de la asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre, en el lugar donde se hallan ubicados calle 3 entre av. Tihuanacu y la calle Demetrio Moscoso;
- 3)Certificado autorización de la junta de vecinos de la zona villa dolores, de 25 de septiembre de 2018, que de manera textual indica lo siguiente: "certifica y autoriza, a la asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre, para el mejoramiento de puestos de venta a kioskos ya que dicha asociación..." sic;
- 4)Consta Informe SMDE/DFM/UF/JCCC/1642/2019; SMDE/DMF/UF/JCCC/1913/2019 e Informe SMDE/DFM/UF/FMF/1919/2019, que en parte conclusiva antecedentes detalla lo siguiente: "conforme a los informes y documentación pertinente concerniente a la asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre, como se describió en el presente informe los mismos cuentan con la legalidad de asentamiento, de igual forma, no se encuentran dentro de las prohibiciones descritas en la ley municipal 291/2015 art. 8 concordante con el Decreto Municipal 045/2015" sic;
- 5)En consideración a los antecedentes expuestos ante el GAM de El Alto, los mismos se disponen a decretar la ley municipal 628, asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre donde se modifican las ordenanzas municipales 140/91 140/91 y 140/91, elevándolas a rango de ley municipal; asimismo, en su art. 2 indica los alcances en cuanto espacio que tendría nuestra asociación, evidenciando que dentro de las ubicaciones plasmadas se toma en cuenta la calle 3 de la zona villa dolores de la ciudad de el alto;
- 6)Asimismo, se puede exponer la Resolución Constitucional 120/2021, donde en su parte resolutiva infiere lo siguiente: "por tanto, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental De Justicia De La Paz, en el marco estricto de los artículos 128 y 129 de la norma fundamental y en aplicación de la concede la tutela en parte a los accionantes...", siendo que anteriormente nuestra asociación habría interpuesto una acción constitucional, debido a que los vecinos de la calle 3 de la zona valla dolores, se oponían a nuestro legal asentamiento y mejoramiento de puestos de venta, llegando restringir el acceso de vía pública y asimismo vulnerando nuestros derechos al trabajo, alimentación, a petición y al debido proceso;
- 7)Los accionantes hacen referencia que el 7 de enero y 1 de febrero de 2023, grupos de antisociales amedrentarían a los vecinos, con la finalidad de instalar kioscos metálicos (se advierte que existe el Ministerio público a efectos de hacer prevalecer algún derecho, si se advirtiera alguna lesión e iniciar acciones legales), cuanto al GAMEA, que ejemplifica la ley 628 que dispone la instalación de kioscos, sin analizar un impacto social, ya que estos kioscos servirían, como medio para el fortalecimiento de ilícitos, en cuanto a esta última parte bajo una extrema aplicabilidad del art. 115, 117 y 180 CPE, relacionada al debido proceso, tiene la vía administrativa, que previamente se tiene que cumplir, a efectos de ingresar al análisis de la solicitud de la ley 628;
- 8)Relacionan al municipio, con la Ley 628 haciendo referencia que no realizaron un impacto en la seguridad ciudadana, agravando la inseguridad por ese motivo de los kioscos, en cuanto a la extracción de la acción popular, de los hechos descritos, se tiene que no cumple requisitos de procedibilidad, en cuanto a la Ley 628, siendo que existe vías administrativas para su correspondiente análisis, tratamiento y resolución de este conflicto, de ello se tiene la resolución Constitucional 120/2021, donde infiere justamente que es la vía administrativa bajo la postulación de "abrogatoria de la ley 628", 628", que necesariamente debe tratarse, NO pudiendo solicitar medidas cautelares en contra de una ley o su previsibilidad, en cuanto al fondo de la ley misma;
- 9)Los miembros de la Asociación de comerciantes minoristas "10 de noviembre", cuenta con una antigüedad de más de 39 años de antigüedad, los cuales con mucho trabajo y perseverancia lograron asentarse en la calle 3 de la zona villa dolores, de manera legal y legítima, con la única finalidad de ejercer el derecho al trabajo y la alimentación por lo que impetra se niegue la tutela solicitada, dejando sin efectos alguna medida cautelar que afecte a la asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 37/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 193 a 198 denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Esta Sala ha requerido que la parte accionante le aclare bajo qué modalidad de afectación de la acción popular ubica la violación de derechos que corresponden a la zona Villa Dolores, sobre el cual mencionaron que se ha generado una afectación a los derechos colectivos de la Seguridad Ciudadana vinculado a la conservación del orden público, la prevención de la inseguridad, resguardo de la vida, integridad y patrimonio de los ciudadanos;
- ii)En un acápite hizo referencia al hecho de que, todo transeúnte conoce de los riesgos que se generan en determinadas zonas de esta ciudad de El Alto, así entre otras, la zona Villa Dolores es identificado como un sector donde se ha proliferado en medidas desproporcionales actos de delincuencia agresiones que se han generado en estos meses, pasa por el hecho de desalojar completamente la calle con la finalidad del colocado de los kioscos, y esa situación es una cuestión que no puede ser dirimida por esta jurisdicción constitucional, pues para ello tendríamos que analizar el mérito o demérito de la Ley 628, y a través de la acción popular esa labor no le ha sido otorgada a esta instancia de naturaleza constitucional;
- iii)En tal sentido, al estar pendiente de ser resuelta, se tiene que el accionante con la activación de esta acción ha activado vías paralelas, y la activación de vías paralelas puede dar lugar a determinaciones totalmente irreconciliables, totalmente contradictorias; en consecuencia, asume esta sala que no ha de generar análisis de fondo vinculado a la actuación del Concejo Municipal;
- iv)Lo habíamos referido en el desarrollo de la audiencia de acción popular, cuestiona el accionante del ejecutivo municipal la falta de control en horarios de expendio de bebidas alcohólicas, omisión de orden en cuanto al tráfico vehicular, omisión de orden en cuanto al comercio informal, horarios pertinentes de estas actividades generando inseguridad ciudadana en los derechos de los vecinos; al respecto, esta Sala se remite al pliego de acción popular y en el punto número uno vinculado a los hechos que motivan la acción popular, esta Sala no advierte antecedente de hecho o en qué sentido estas omisiones que el día de hoy se han aclarado en audiencia tienen relación alguna con lo acontecido en cuanto a la omisión acusada a la policía boliviana;
- v)En la exposición fáctica vinculada a los derechos presuntamente vulnerados conforme lo ha indicado el accionante, ese accionar omisivo no está prevista a los fines de ser analizados vía acción popular; independientemente de que la misma se adscriba al principio de informalidad, ello provocaría que esta Sala asuma un análisis vinculado a hechos atribuidos a una de las determinadas autoridades independientemente de no haberse apersonado; empero, que no condice con el criterio de congruencia que inicialmente debe existir en una postulación tutelar de esta naturaleza, pues lo contrario importaría la modificación de los hechos en audiencia de consideración de acción popular;
- vi)Esta Sala asume que en relación al Ejecutivo Municipal el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos colectivos presuntamente vulnerados no ha sido identificado por la parte accionante, entendiendo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto de esta tercera autoridad;
- vii)Las tres consideraciones efectuadas de manera diferenciada en cuanto a las autoridades accionadas, le llevan a concluir a esta Sala que no corresponde acoger la tutela impetrada vía acción popular que se ha referido a la policía boliviana, no corresponde otorgar la tutela solicitada;
- viii)Se hizo referencia a la omisión del Concejo Municipal en cuanto a los alcances, a los efectos de la Ley 628 de 24 de noviembre del 2020, el mérito de la acción popular implica dice, que no se hubiese medido el impacto que generaría esta ley entre el hecho de autorizar en la instalación de kioscos en relación a los intereses de la zona Villa Dolores, pues el colocado de estos kioscos generarían para que antisociales se escondan en éstos y en horas de la noche perfectamente puedan generar actos delincuenciales, actos vandálicos;
- ix)En relación al Órgano Ejecutivo, nos ha precisado la parte accionante la falta de control en horarios de expendio de bebidas alcohólicas, poner orden en el tráfico vehicular, comercio informal y horarios pertinentes a esas actividades, lo que ha generado inseguridad ciudadana de los ahora accionantes que son miembros de la zona 12 de Octubre; al respecto, la misma parte accionante vinculado al accionar del Concejo municipal del GAMEA ha hecho referencia estar pendientes dos tramitaciones que estarían en curso, una ante la Dirección de Ferias y Mercados donde se ha solicitado el retiro de los kiosco, y un segundo trámite que radica en el Concejo Municipal donde se ha solicitado la abrogación de la Ley 628;
- x)En relación al Concejo Municipal ésta Sala por supuesto no quiere referirse a qué acción en concreto se hubo activado, empero conforme a los antecedentes se tiene un pedido de abrogatoria de la Ley 628, solo como antecedente pues no nos han informado de manera exacta cuál es el trámite en concreto, cuando hablamos de la abrogación por supuesto que se está en presencia de la figura de la inconstitucionalidad que puede haberse planteado ante el Concejo Municipal, la cuestión de reclamación también planteada en la Dirección de Ferias y Mercados, que entendemos depende del Ejecutivo Municipal, permiten establecer a esta sala constitucional que en el presente caso existe aún una cuestión vinculada a un otro trámite pendiente en estas dos instancias;
- xi)La naturaleza jurídica de la acción popular por supuesto que no le hace emerger la cuestión de la subsidiaridad, pero lo que sí vía jurisprudencia se ha efectuado un desarrollo, concretamente en la SCP 1493/2011-R la activación simultánea de instancias paralelas, pues por un lado se tiene la acción popular, pero con anterioridad se tiene que vinculado al eje, al elemento neurálgico que ha dado lugar a la autorización de colocado de kioscos cómo sería la Ley 628 se tiene una petición de abrogatoria y que se encuentra en trámite y otra petición también ante la Dirección de Ferias y Mercados;
- xii)Esta Sala Constitucional a partir de esa previa activación que no está resuelta aún conforme nos lo han indicado, entiende que está pendiente de ser resuelta y definida una otra vía, entendemos en sede administrativa, que se encuentra vinculada precisamente con la existencia o inexistencia aún de la Ley 628, pues el pliego de acción popular pasa por el hecho de haber explicado a esta Sala que estos actos, agresiones que se han generado en estos meses, pasa por el hecho de desalojar completamente la calle con la finalidad del colocado de los kioscos, y esa situación es una cuestión que no puede ser dirimida por esta jurisdicción constitucional, pues para ello tendríamos que primero analizar el mérito o demérito de la Ley 628, y a través de la acción popular esa labor no le ha sido otorgada a esta instancia de naturaleza constitucional;
- xiii)El accionante cuestiona la falta de control en horarios de expendio de bebidas alcohólicas, omisión de orden en cuanto al tráfico vehicular, omisión de orden en cuanto al comercio informal, horarios pertinentes de estas actividades generando inseguridad ciudadana en los derechos de los vecinos; al respecto, esta Sala se remite al pliego de acción popular y en el punto número uno vinculado a los hechos que motivan la acción popular, esta Sala no advierte antecedente de hecho o en qué sentido estas omisiones que el día de hoy se han aclarado en audiencia tienen relación alguna con lo acontecido en cuanto a la omisión acusada a la policía boliviana;
- xiv)En la exposición fáctica vinculada a los derechos presuntamente vulnerados colectivos conforme lo ha indicado el accionante, ese accionar omisivo que el día de hoy se ha hecho mención no está prevista a los fines de ser analizados vía acción popular; independientemente de que la acción popular se adscriba al principio de informalidad, ello provocaría que esta Sala asuma un análisis vinculado a hechos atribuidos a una de las determinadas autoridades independientemente de no haberse apersonado a este acto, empero, que no condice con el criterio de congruencia que inicialmente debe existir en una postulación tutelar de esta naturaleza; y,
- xv)Esta Sala asume que en relación al Ejecutivo Municipal el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos colectivos presuntamente vulnerados no ha sido identificado por la parte accionante, entendiendo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto de esta tercera autoridad, por lo que las tres consideraciones efectuadas de manera diferenciada en cuanto a las autoridades accionadas, le llevan a concluir a esta Sala que no corresponde acoger la tutela impetrada vía acción popular.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El Concejo Municipal de El Alto mediante Ley 404 de 8 de marzo de 2017, aprueba la Ley de Fortalecimiento a la Seguridad Ciudadana en el Municipio de El Alto a través de Implementación de Cámaras de Seguridad en Actividades Económicas Autorizadas por el GMAEA y Unidades Educativas" (fs. 135 a 141 vta.).
II.2. Mediante Certificación de 25 de septiembre de 2018, la Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores, certifica y autoriza a la Asociación de come4ciantes minoristas 10 de noviembre, para el mejoramiento de puestos de venta, kioskos, ya que dicha asociación cuenta con 35 años de antigüedad y los mismos siempre mantienen buena relación con los vecinos de la zona (fs. 132).
II.3. A través de nota presentado el 11 de junio de 2019, el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre solicitó a la Alcaldesa Municipal de El Alto mejoramiento de puestos de venta y actualización a Ley municipal (fs. 130).
II.4. Cursa Acta de compromiso de 10 de octubre de 2019, por el cual la "Asociación de comerciantes minoristas "10 de noviembre" se compromete entre otros aspectos a cancelar los derechos de asentamiento, patentes, y aranceles que exija el GAM de El Alto; a mantener buenas relaciones con los vecinos del lugar y juntas vecinales de la zona, se comprometen a dejar el espacio correspondiente para la circulación vehicular y peatonal, a reubicarnos cuando lo deponga el GAMEA (fs. 128).
II.5. Cursa copia de Ley municipal 628 de 24 de noviembre de 2020 que tiene por objeto modificar el art. 1 de la Ordenanza Municipal 140/91 y art. 1 de la Ordenanza Municipal 104/91 y elevar a rango de ley municipal las mismas a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de noviembre", en cuyo art. 2 señala que la citada Asociación está ubicada en tres distintos puntos y el tercero está en la calle 3 de la zona Villa Dolores, que abarca desde la calle Francisco Carvajal hasta media cuadra antes de la av. Antofagasta, en dos filas con 71 kioskos (fs. 12 a 15).
II.6. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021 Ronald Aurelio Sossa Mejía vecino y jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, solicitó ante la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto la abrogación de la Ley 628 de 24 de noviembre de 2020 (fs. 25 a 28) petición que fue reiterada el 29 del mismo mes y año (fs. 23 y 24); además dicha solicitud nuevamente reiterado por memorial presentado el 20 de agosto de 2021 (fs. 18 a 22).
II.7. Consta impresión de la página web urgente.bo de 8 de enero de 2023 que refiere que en "Villa Dolores: Armados con palos y gases grupos de choque agreden a vecinos para poner anaqueles" (sic[fs. 44]).
II.8. Por Informe de 1 de febrero de 2023 el Encargado del Grupo GRI EPI Satélite, informa que a horas 02:38 de ese día se constituyeron a la calle 3 de la zona Villa Dolores a verificar una aglomeración de dos bandos en una cantidad de 45 a 50 personas en una actitud agresiva, algunos portando palos que estaban exigiendo el retiro de los vecinos puesto que estaban quemando 2 anaqueles, se trató se separar a ambas partes con personal de la UTOP, PAC, Radio Patrullas, Delta y Bomberos, se sofocó el incendio y se contactó con el presidente de la Junta de vecinos que señaló que formalizará denuncia (fs. 156 a 157).
II.9. Por Informe 02/2023 de 11 de febrero, emitido por el Encargado del Grupo GRI EPI Satélite, en la cual se informa que el 7 de enero de 2023, aproximadamente a horas 02:00 se constituyeron en la calle 3 de la zona Villa Dolores a verificar posibles riñas y peleas de 100 personas causando escándalo entre vecinos y comerciantes (fs. 155).
II.10.Se tiene Informe GAMEA/SMSC/AL/YAVC/010/2023 de 9 de marzo, que al Punto 5 refiere que conforme al Informe Cite GAMEA/SMSC/DFM/AL/DPA/057/2023 de 9 de marzo, las asociaciones asentadas en la calle 3 de la zona villa dolores del Distrito municipal 1 de El Alto, son los siguientes: "Asociación de comerciantes minoristas "10 de noviembre", Asociación de comerciantes "24 de diciembre", entre otras (fs. 64 a 66).
II.11.Consta Informe de 10 de marzo de 2023 por el cual el Encargado del Grupo GRI I USFA informa que el 7 de enero de 2023 a horas 02:05 am se constituyeron en la calle 3 de la zona Villa Dores a objeto de verificar riñas y pelas entre vecinos y comerciantes y en el lugar se hubiera observado dos grupos de personas realizando amagues de peleas por el asentamiento de nuevos anaqueles los mismos poseían palos y petardos donde Marco Antonio Montaño Herbas denuncio que Luis Miguel López le hubiera rociado con gas pimienta por lo que fue conducido a la FELCC que a su vez se lo derivo al Fiscal de Materia quien dijo no encontrar figura legal para sentar denuncia y luego se lo condujo a la oficina de conciliación ciudadana por riñas y pelas quedando en calidad de arrestado ambas personas (fs. 166).
II.12.Cursa Informe de 10 de marzo de 2023 por el cual el Encargado del Grupo GRI II USFA informa que el 1 de febrero de 2023 a horas 02:00 am se constituyeron en la calle 3 de la zona Villa Dores a objeto de verificar un caso de riñas y pelas entre vecinos y comerciantes en el lugar se verifico presencia de policías de EPI Satélite y UTOP, en la cual se observó 2 grupos es decir vecinos y comerciantes enfrentados por el asentamiento de nuevos anaqueles en posesión de palos y petardos por lo que su persona procedió con el servicio del patrullaje por inmediaciones del lugar concluyendo con el restablecimiento del orden público a horas 04:10 am (fs. 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad, seguridad ciudadana vinculado a la protección en cuanto a la conservación del orden público, prevención de inseguridad y resguardo de la vida respetando la integridad y patrimonio de los ciudadanos; toda vez que:
- a)El Comandante General de la Policía y el Comandante de la EPI3 de la ciudad de El Alto, ante los actos vandálicos del 7 de enero y 1 de febrero de 2023 en la calle 3 de la zona Villa Dolores, no cumplió sus funciones previstas en los arts. 251.I de la CPE, 1 y 6 de la LOPB, no aprehendió a ninguna persona, ni siquiera hubo un caso abierto, es decir no brindó seguridad ciudadana en forma oportuna y eficiente permitiendo que ciudadanos sufran agresiones;
- b)La Alcaldesa de la ciudad del El Alto, siendo que está obligado a acatar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana según dispone los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362, no consideró en sus medidas ejecutivas, sus decretos o actos ejecutivos el derecho a la seguridad ciudadana, no tomó medidas de mitigación y control de la delincuencia tal el caso de la Ley 628 respecto al cual no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad ciudadana; y,
- c)El Presidente del Concejo Municipal de El Alto, tampoco cumplió con el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, es decir que no consideró en sus medidas legislativas el derecho a la seguridad ciudadana tal el caso de la Ley 628, que si bien autoriza instalación de kioskos metálicos en la calle 3, lo realizó sin cumplir su Reglamento ni analizar el impacto que genera en la inseguridad ciudadana, siendo que esos kioskos obstruyen la vista, generan pasillos oscuros aptos para el escondite de los delincuentes, omisión que vulneró el derecho colectivo a la seguridad ciudadana.
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, se pasa a analizar si corresponde conceder o denegar la tutela y al efecto se abordarán las siguientes temáticas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción popular; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
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