Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2020-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33416-2020-67-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cliver Villalba Aguirre representante legal de Iván Reimar Acuña Valverde contra Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i., y Evin Ventura Vogth, Director Departamental de Pando a.i., ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 23 a 34 el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Suprema (RS) 169163 de 24 de julio de 1973 y Título Ejecutorial Individual 621506, se tituló el predio denominado "Santa Gema" ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando. En el marco legal de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, se ejecutó proceso de saneamiento y como emergencia del mismo se pronunció la RS 229627 de 4 de noviembre de 2008, que resolvió anular el Título Ejecutorial precitado, por supuestamente encontrar vicios de nulidad relativa y verificar el incumplimiento de la función social, disponiendo su desalojo del predio mencionado; sin embargo, la comunicación procesal con la RS 229627, se ejecutó incumpliendo requisitos exigidos por la norma procesal administrativa, como consecuencia de aquello, no tomó conocimiento efectivo y oportuno de la misma, impidiendo que pueda interponer la demanda contenciosa administrativa ante la Sala de turno del Tribunal Agroambiental.
Por tal situación, planteó incidente de invalidez de la comunicación procesal, solicitando se ordene la comunicación correcta con la "Resolución Final de Saneamiento", de tal manera que se garantice el derecho a la defensa de su propiedad, pues la diligencia se realizó en día inhábil, no contempla el lugar donde se hubiese realizado, la presunta testigo de actuación no es una vecina del lugar y tampoco fue correctamente identificada, no se dejó constancia de no haber sido encontrado en su domicilio y si bien tomó constancia de la aludida Resolución; empero, fue después del vencimiento del plazo de treinta días fijado por el art. 68 de la Ley 1715. Dicho incidente fue respondido por el Director Departamental a.i. de Pando del INRA, alegando que se publicó aviso para socializar la Resolución y que además existe sustento técnico jurídico que impide practicar una nueva notificación debido a que tuvo conocimiento de la Resolución a más de diez años por lo que se cumplió con la finalidad; sin embargo, ese argumento no puede considerarse una respuesta oportuna, clara, completa y congruente con el reclamo de invalidez, pero esencialmente se evidencia el incumplimiento de requisitos formales para realizar la notificación mediante cédula.
En desacuerdo con los argumentos utilizados para desestimar el recurso de revocatoria, se interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Auto de 12 de julio de 2019, declarándose su no admisión, ratificándose la supresión del derecho al debido proceso, cuando correspondía que se analice el contenido de fondo del incidente administrativo y en su caso disponer a nulidad de la notificación irregular con la "Resolución Final de Saneamiento" y no así alegar la irrecurribilidad de la Resolución impugnada.
La solicitud de declarar la invalidez de la comunicación procesal con la "Resolución Final de Saneamiento", debió ser respondida con la debida motivación y fundamentación; sin embargo, el "INRA Pando" se limitó a señalar que cumplió con el procedimiento establecido en la normativa agraria, aseveración que no puede entenderse como una respuesta motivada y menos fundamentada que expone cuales son los elementos de prueba que sustentan la validez de la notificación personal con la "Resolución Final de Saneamiento".
El art. 76 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, establece que son recurribles todos los actos administrativos que afecten derechos subjetivos, en la comprensión correcta para considerar un acto administrativo como no recurrible, se debe tomar en cuenta su contenido y no la forma del escrito; consecuentemente, si se da respuesta a una petición que pretende proteger derechos, esta debe contener razonamientos motivados y fundamentado, y no puede considerarse como un informe por su formato de redacción.
La decisión que se impugna, debe ser sometida al control de legalidad por las autoridades superiores en sede administrativa, derecho que fue suprimido por la resolución arbitraria que negó la tramitación del recurso jerárquico.
Es evidente que desde la notificación irregular con la "Resolución Final de Saneamiento", transcurrió bastante tiempo en el que se realizó diferentes peticiones al INRA con la esperanza de no ser desalojado del predio "Santa Gema", pero se debe resaltar que esos hechos no deben considerarse como actos consentidos o cumplimiento de la finalidad de la notificación referida, debido al vencimiento de los treinta días previstos en el art. 68 de la Ley 1715, para plantear la demanda contenciosa administrativa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la petición y al debido proceso en sus elementos de la doble instancia e impugnación, seguridad jurídica, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto legal los Autos de 22 de octubre de 2018, 19 de marzo y 12 de julio ambos de 2019.
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