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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0810/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0810/2021-S1

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios:

  1. 1)El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectue el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atentido; y,
  2. 2)Asimismo, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la solicitud del cómputo de la pena, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada al diferir la solicitud impetrada por el accionante, la inobervancia de las disposiones legales; y, conforme establece los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, vulneró los derechos del ahora impetrante de tutela, quién se encuentra privado de libertad; por ello la vulneración es mas grave, ya que según la jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que los derechos fundamentales de los privados de libertad, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que en su condicion de privados de libertad, sólo pierden justamente su libertad y no así sus otros derechos que se mantienen vigentes; por ello, el Estado tiene la obligación de atender sus solicitudes con prontitud, considerando su situación vulnerable; en ese marco, se advierte que el demandado con la demora evidenciada, vulneró sus derechos dada su situación, esto como consecuencia de que aún se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33937-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 47/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yull Dario Mamani Fuentes contra el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenido dos años y ocho meses cumpliendo una condena de tres años; motivo por el cual, mediante memorial de 10 de enero de 2020, solicitó a la autoridad ahora demandada que por secretaria se informe sobre el cómputo de la pena y el tiempo de su detención, pedido que no tuvo respuesta hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la presente acción tutelar-; asimismo, refirió que: "...en marzo del presente año mi abogado ha solicitado por medio del buzón judicial día y hora de audiencia con la finalidad de poder obtener mi libertad y por providencia emitida por el juez a cargo indica que previamente teníamos que adjuntar el certificado de permanencia y conducta." (sic). El mismo día de la notificación con dicha providencia, se pidio mediante oficios al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz se extiendan el certificado de permanencia y conducta, no teniendo respuesta sí se le dio o no curso a dicha petición, retardando negligentemente el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración a los derechos al "DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE CELERIDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD, LIBRE LOCOMOCIÓN, PRINCIPIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRONTO DESPACHO." (sic)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se señale día y hora de audiencia; se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)El accionante se sometió a un procedimiento abreviado y por Sentencia 214/2017 de 4 de septiembre, esta cumpliendo una condena de tres años y un día; en ese sentido, solicitó el cómputo de la pena cumplida, y por providencia del 13 de enero de 2020, el Juez demandado dispuso que por secretaría "...practíquese el cómputo de la pena cumplida..." (sic); y la Secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz informó que no cursa certificado permanencia y conducta para establecer el tiempo de condena; por lo que la responsabilidad viene de dicha funcionaria;
  2. b)Lo único que se pidio es el señalamiento de audiencia y que la Secretaria de dicho despacho de cumplimiento al cómputo del tiempo, no se pide libertad; y,
  3. c)"...nos hemos apersonado en fecha 10 de enero de 2020 (...) por providencia de la autoridad competente ha fijado que se emita el certificado de permanencia, el computo del plazo asimismo (...) por buzón judicial hemos solicitado día y hora de audiencia en fecha 27 de abril de 2020 mismo que no se ha concedido porque no se ha emitido el cómputo del plazo, por último (...) hemos presentado en fecha 11 de mayo de 2020 oficio al penal de san pedro ya que hemos presentado memorial al penal de san pedro solicitando certificado de permanencia y conducta debido a la pandemia este no se nos ha otorgado hasta la fecha..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo; no asistió a audiencia; empero, conforme a antecedentes cursa Informe de 10 de junio de 2020, cursante de fs. 10 a 11, refiriendo que:

  1. 1)"..no es cierto que la secretaría del juzgado no haya dado cumplimiento a lo ordenado (...) toda vez que a fs. 37 de obrados cursa el informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo, quien en su contenido refiere que en obrados no existe el certificado de Permanencia y Conducta del detenido para establecer el tiempo de la pena cumplida (...) por ello que a fs. 33 vlta. de los antecedentes se ha solicitado que se adjunte este documento, empero el abogado patrocinante, pese que se ha notificado en esa determinación, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que mal acusa el accionante al decir no se ha dado curso a sus peticiones..." (sic);
  2. 2)Asimismo, expresa en su memorial de acción de libertad que "...el mismo día que se ha notificado a mi abogado con la providencia hemos solicitado oficios al penal de san pedro, con la finalidad de que extienda mi certificado de permanencia y conducta con la finalidad de darle celeridad al proceso y hasta la fecha no se me notificado con ninguna providencia si se me dio curso o no al mismo, hasta la fecha retardando negligentemente el proceso..." (...), sin embargo en obrados no cursa la citada petición para que el suscrito oficie el penal o conmine en su caso a la remisión del certificado de permanencia, también el causídico no especifica si esa petición la realizó en el juzgado o en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro." (sic); y,
  3. 3)Señaló que el juzgado atendió la solicitudes de libertad de los detenidos y que por informe verbal de la Secretaria, el abogado patrocinante no se apersonó para realizar seguimiento del proceso.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante solicitó mediante memorial el cómputo de detención, y la autoridad demandada dispuso que por secretaria se realice el cómputo de la pena;
  2. ii)De igual forma la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento al emitir el informe señalando que "...no se podía extender ya que no existe el Certificado de Permanencia emitido por el Penal de San Pedro para establecer así el cómputo de la pena..." (sic), advirtiéndose que se habría cumplido a la providencia emitida por la autoridad jurisdiccional;
  3. iii)El accionante habría solicitado al Juez demandado se ordene al Centro Penitenciario de San Pedro se expida el certificado de permanencia y conducta, solicitud que no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; en ese sentido, "...se pregunto en esta audiencia al abogado del accionante, el mismo indica que no estaría cursando en el cuaderno jurisdiccional, también se le ha consultado si tiene algún elemento probatorio en esa audiencia y el mismo no cuenta con ese elemento para poder constatar efectivamente que se hubiese presentado ese memorial ante el Sr. Juez de Ejecución Penal Segundo, se extraña esa aseveración hecha ya que se indica que fue presentado a través de plataforma sin embargo, al no tener al memorial la autoridad no puede realizar ninguna valoración..." (sic);
  4. iv)No se constató que existe dilación indebida ni vulneración a derechos; toda vez que se cumplió con los decretos en los plazos razonables; y,
  5. v)De igual for ma se observó que no se interpuso recurso de reposición ante el Juez demandado; por lo que, no se cumplió la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios.
I.2.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 10 de enero de 2020, mediante el cual Yull Dario Mamani Fuentes -ahora accionante- se apersona e impetra al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que por secretaría certifique:

  1. a)DESDE QUE FECHA ME ENCUENTRO DETENIDO EN EL PENAL DE SAN PEDRO; y,
  2. b)CUANTOS MESES DIAS Y AÑOS ME ENCUENTRO DETENIDO CERTIFIQUE DETALLADAMENTE" (sic).

Memorial que fue respondido mediante decreto de 13 de enero de 2020, suscrito por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual refiere: "OTROSI PRIMERO.- Por secretaría práctiquese el cómputo de la pena cumplida" (sic [fs. 57 y vta.]).

II.2. Memorial de 28 de abril de 2020, dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz en la que refiere: "...en fecha 10 de enero del presente año, mi abogado solicito que se informe por secretaría de su digno despacho desde cuando me encuentro detenido en el penal de san pedro, así mismo habiendo ya cumplido abundantemente la pena señalda y con la finaliad de onder obtener mi libertad solicito a su autoridad al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado día y hora de audiencia" (sic). Pretensión que mereció decreto de 29 de igual mes y año, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo-; el cual señala: "Previamente por secretaría cúmplase con lo ordenado a fs. 32 vlta., asimismo el solicitante adjunte el Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro" (sic [58 y vta.]).

II.3. Informe de 12 de mayo de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dirigido ante el Juez de Ejecución Penal Primero en suplencia legal mediante el cual señala que: "Con la finalidad de dar cumpliento a lo ordenado en el decreto de fs. 32 vlta., informo a su autoridad que en obrados no cursa el Certificado de Permanencia y Conducta del Sentenciado Yull Dario Mamani Fuentes, documento idóneo para establecer el tiempo de condena cumplida en el presente caso..." (sic [59 y vta.]).

II.4. Informe de 10 de junio de 2020, emitido por Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo-, el cual refiere que: "..no es cierto que la secretaría del juzgado no haya dado cumplimiento a lo ordenado (...) toda vez que a fs. 37 de obrados cursa el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, quien en su contenido refiere que en obrados no existe el certificado de Permanencia y Conducta del detenido para establecer el tiempo de la pena cumplida (...) por ello que a fs. 33 vlta. de los antecedentes se ha solicitado que se adjunte este documento, empero el abogado patrocinante, pese que se ha notificado en esa determinación, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que mal acusa el accionante al decir no se ha dado curso a sus peticiones..." (sic); asimismo, el accionante en su el memorial de acción de libertad señaló que "...'hemos solicitado oficios al penal de san pedro, con la finalidad de que extienda mi certificado de permanencia y conducta con la finaliad de darle celeridad al proceso y hasta la fecha no se me ha notificado con ninguna providencia si se me dio curso o no al mismo, hsta la fecha retardando negligentemente el proceso...´, sin embargo en obrados no cursa la citacida petición para que el suscrito oficie al penal o conmine en su caso a la remisión del certificado de permanencia, también el causídico no especifica si esa petición la realizó en el juzgado o en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro." (sic [fs. 10 a 11]).

II.5. Informe CITE:TDJ-LP-PAPI-259/2020 de 4 de diciembre, emitida por la Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Distrito de La Paz; en el cual señala que: "...En cuanto a la presentación de memoriales con el nurej 20130236 existe una presentación que fue realizada el 27/04/2020, presentada por rene Yuri Rada Jimenez con CI. 8319946 y dirigido al Juzgado de Ejecución segundo en materia Penal de la Capital, con número de certificado: 16505 el cual fue enviado con error" (sic [fs. 42]).

II.6. Memorial de 29 de junio de 2020, mediante el cual Yull Dario Mamani Fuentes -accionante- impetra al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, "DÍA Y HORA Y ADJUNTO CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA" (sic) de fecha 29 de junio de 2020.

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Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectue el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atentido; y, 2) Asimismo, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

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