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0810/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0810/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36238-2020-73-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 56/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 532 a 535, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Morando Durán, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Oruro contra José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2020, y 8 de junio de 2022, respectivamente, cursantes de fs. 311 a 314; y 358 a 363 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 311 a 314, la entidad accionante por intermedio de su representante legal, manifiesta que el 5 de diciembre de 2011, presentó una demanda coactiva social contra la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas Sociedad Anónima, (EMBOL S.A.) Oruro, correspondiente al control de obligaciones referentes al seguro social de corto plazo por las gestiones 2005 a 2010, según Informe de Fiscalización DNCS-011-034-002/2011 de la Jefatura de Control , sobre cuya base, se giró la Nota de cargo DNCS-021-0174-05/2011 de 9 de junio de 2011, correspondiente a la liquidación de aportes patronales devengados, intereses y multas por concepto de salarios pagados al personal no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud y multas por la no presentación oportuna de partes de retiro determinados mediante inspección de auditoría, evidenciándose que la Empresa EMBOL Oruro adeuda el monto total de Bs1 493.838,98.- ( Un millón cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos treinta y ocho 98/100 bolivianos).

Emitida la Nota de cargo referida, los coactivados formularon excepciones, entre ellas, de prescripción de lo adeudado, citando el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000, analizando de manera equívoca la mencionada norma; excepción que fue resuelta por Auto Motivado 07/2018 de 9 de julio, que en su parte considerativa III, de manera ilegal y contraviniendo la normativa vigente, se afirmó que a efecto de conocer la prescripción tratada en la causa se debe tomar en cuenta dos diferentes tiempos, el primero anterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, tiempo en el que estaban vigentes otras normas reguladoras del instituto de la prescripción sobre deudas públicas y con el Estado, y el otro tiempo posterior a la Norma Suprema, que establece la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social en sus arts. 48.IV y 123.

Dicho razonamiento de la resolución mencionada es atentatorio a la aplicación inmediata de la Constitución, contraviniendo la Jurisprudencia emitida al respecto, señalando que la Caja Petrolera de Salud no respetó los tiempos del procedimiento, motivando sobre la importancia del tiempo en materia tributaria y otras ramas del derecho de nuestra legislación, en las que se considera que el tiempo se encuentra ligado a las normas jurídicas motivo por el cual, de acuerdo al art. 1492 del Código Civil (CC), se concluyó que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

Conceptos que no son similares a lo ocurrido dentro de esta causa que nos ocupa; por lo que, la prescripción fácticamente se presentó en la inacción administrativa, al omitir oportunamente la exigencia de los aportes de las gestiones comprendidas en el periodo 2005 al 2008 y en cuanto a los aportes de las gestiones 2009 y 2010, ingresan al régimen de la imprescriptibilidad como emergencia de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, por tanto, declaró probada en parte la excepción de prescripción interpuesta por el demandado EMBOL S.A., quedando prescritos los aportes adeudados de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008 y no prescritas las gestiones 2009 y 2010; decisión que fue apelada, emitiendo las autoridades demandadas el Auto de Vista 052/2020 de 20 de febrero , confirmando el Auto Motivado 07/2018 de 9 de julio, basándose en apreciaciones equivocadas en cuanto a las normas vigentes, efectuando una valoración casi nula a lo establecido y señalado en el memorial de apelación que la Caja Petrolera de Salud presentó, conforme se puede colegir de los incisos a.1) y b) del Auto de Vista mencionado, dado que si bien refieren los fundamentos jurídicos de la decisión, éstos no fueron valorados correctamente.

El Auto Motivado 07/2018 apelado indica que, para resolver la excepción de prescripción, corresponde considerar dos tiempos, uno antes de la nueva Constitución Política del Estado, y otro, después de su vigencia, argumentando al respecto que el art. 3 del DS 25714 de 23 de marzo de 2000, establece el plazo de cinco años para accionar el cobro de las cotizaciones patronales de corto plazo.

Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009; vale decir que, fue promulgada un año antes de que operase la prescripción regulada por la referida norma; se tiene que, el actual texto constitucional, en su art. 48.IV, establece la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los aportes a la seguridad social no pagados; en cuya observancia, no se produce la prescripción de la acción por el tiempo, más si la Ley Fundamental es de aplicación suprema al ordenamiento jurídico nacional, quedando subordinadas las normas de inferior jerarquía, como efecto de la disposición contenida en el art. 410 de la CPE.

Asimismo, el art. 164 de la Ley Suprema establece que la ley será de cumplimiento obligatorio desde su publicación, salvo que en ella, se establezca un momento diferente para su entrada en vigencia y como la Constitución entró en vigencia desde el 7 de febrero de 2009, su aplicación es de manera inmediata; por lo que, el plazo de cinco años previsto por el DS 25714 para la prescripción, respecto de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008 no había vencido, aún estaba vigente hasta el 2010 y como la Constitución Política del Estado fue promulgada antes de que hubiera transcurrido cinco años, generó la interrupción del término de la prescripción.

Dicho aspecto no fue tomado en cuenta por los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 052/2020 que, si bien señalaron que los actos que interrumpen la prescripción anulan el plazo transcurrido, desconocieron que la promulgación de la Constitución Política del Estado influyó en la modificación del ordenamiento jurídico del país.

Por otra parte, el referido Auto de Vista remarca que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, que hubiesen prescrito se mantendrán de esa manera; afirmación, que si bien es correcta, empero, no aplica a la realidad del caso, teniendo en cuenta que el cobro de los aportes en cuestión de las gestiones 2005 hasta el 2010, no se encontraba prescrito cuando fue puesta en vigencia la Norma Suprema, en cuyo art. 48.IV establece la imprescriptibilidad de los aportes no pagados de la seguridad social, lo cual no mereció una correcta valoración por los Vocales demandados, vulnerando de esta manera la precisión y aplicabilidad de las citadas normas legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y se consecuencia, se disponga:

  1. a)Que se revoque en parte el Auto de Vista 052/2020, en cuanto a la prescripción de los aportes de la Seguridad Social a corto plazo de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008;
  2. b)Disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, resolviendo el recurso de apelación presentado por la Caja Petrolera de Salud; y
  3. c)En revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, se ordene la imprescriptibilidad de los aportes de las gestiones mencionadas.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; mediante, Resolución de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 315 a 316, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad accionante argumentando que no se cumplió con el principio de inmediatez; decisión que, fue impugnada por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 325.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 331 a 339, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución de 2 de octubre de 2020; y, en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de junio de 2022, con la asistencia del accionante, de las autoridades jurisdiccionales demandadas y del tercero interesado, asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 526 a 531 vta., produciendose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El representante legal de la Caja Petrolera de Salud, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de la acción de tutela, efectuando las siguientes puntualizaciones:

  1. 1)Se activó la presente acción de amparo constitucional frente a la vulneración del debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 52/2020, no realizaron una correcta interpretación de la norma legal en lo respecta a la prescripción y si bien señalan que la Constitución Política del Estado, rige para lo venidero, no tomaron en cuenta lo dispuesto por el DS 25714 en vigor al momento de ponerse en vigencia la Ley Fundamental, que establece el plazo de prescripción en cinco años para la cotización patronal a las Cajas de Salud, con destino al Régimen de Seguridad Social a Corto Plazo, que puede extenderse a siete años si el empleador no se encuentra registrado en una Caja de Salud; tampoco, consideraron el mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, referida a que los aportes de la seguridad social no pagados, tienen privilegio sobre cualquier otra acreencia, además, son inembargables e imprescriptibles, además, de acuerdo a la jurisprudencia emitida al respecto, como el , que interpretó en ese sentido; y,
  2. 2)Las autoridades demandadas en cuanto a la interrupción de la prescripción hacen referencia a lo dispuesto por el art. 1506 del CC, sin explicar por qué no es aplicable la normativa de los arts. 48 y 123 de la CPE.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito presentado el 13 de junio de 2022, cursante a fs. 371 y vta., así como en la audiencia, señalaron que:

  1. i)La acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia, como pretende el accionante, puesto que en el memorial de la acción, solicita que la jurisdicción constitucional revoque en parte el Auto de Vista 052/2020, sin considerar que esta acción de defensa no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, ni se constituye en una vía para revisar un proceso judicial o administrativo, pues no es un medio supletorio ni subsidiario de otras jurisdicciones;
  2. ii)No es evidente que el referido Auto de Vista no hubiera observado la debida motivación, fundamentación y congruencia, dado que se realizó un análisis de la prescripción como una forma de extinción de los derechos y obligaciones, contrastando con la Constitución Política del Estado;
  3. iii)La presente acción de amparo constitucional, se generó por la dejadez o falta de interés de activar la recuperación de los adeudos por parte de la entidad impetrante de tutela, introduciéndose al debate un instituto civil como es la prescripción vinculada a la interrupción, puesto que en instancias ordinarias fue incoada una acción coactiva social por la Caja Petrolera de Salud contra la Empresa EMBOL S.A. Oruro, que después de ser tramitada en primera instancia, fue radicada en grado de apelación en la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, bajo su dirección, emitiéndose el Auto de Vista 052/2020 de 20 de febrero confirmando la resolución de primera instancia Auto Definitivo 07/2018 de 9 de julio que declaró probada en parte la prescripción, respecto de algunas gestiones de recuperación de adeudos por obligaciones de la seguridad social a corto plazo; por lo que, el contexto del tema de debate en la presente acción tutelar es precisamente la figura jurídica de la prescripción como una forma de extinción de derechos y obligaciones, vinculado a una posible interrupción a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, que según la parte accionante, la puesta en vigencia de la Norma Fundamental, interrumpió el término de la prescripción;
  4. iv)El accionante pretende que la presente acción de tutela se convierta en una tercera instancia, cuando por la estructura del diseño procesal constitucional no tiene competencia para ese tipo de decisiones;
  5. v)El Auto de Vista 052/2020 que les correspondió pronunciar, está debidamente motivado y fundamentado en relación a los temas de debate de la apelación, además de haber observado el principio de congruencia, puesto que partiendo del concepto de la prescripción, se abordó el tema de su interrupción, contrastando esos elementos con el hecho fáctico cuestionado en el recurso de apelación al que hace referencia el art. 1503 del CC, que regula sobre la interrupción de la prescripción y tomando en cuenta el art. 48 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las obligaciones sociales y se hace referencia al art. 123 de la Norma Fundamental que establece que la ley tiene efecto para lo venidero y nunca para atrás y por el principio de legalidad o reserva legal, se aplicó en el caso concreto;
  6. vi)El art. 410 de la CPE, establece el Bloque de Constitucionalidad, determinando cuáles son las normas legales que deben aplicarse preferentemente frente a otras, colocando en primer lugar a los tratados internacionales, luego a la Constitución y posteriormente a la leyes ordinarias, por lo que al caso fue aplicado el art. 123 de la CPE, conforme se tiene del contenido del Auto de Vista 052/2020;
  7. vii)Sobre el argumento de una mala valoración o interpretación de las normas ordinarias, contenidas en el DS 25714 y la jurisprudencia establecida por el , se tiene que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios o de la jurisdicción común y no de la jurisdicción constitucional, excepto casos puntales, en los que deben cumplirse requisitos imprescindibles para que se pueda abrir su competencia;
  8. viii)El art. 1506 del CC cuando se refiere a los efectos de la interrupción de la prescripción, establece que se inicia un nuevo cómputo quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, es decir, que se hace un corte para volver a computar el plazo, en cambio lo que pretende por la Caja Petrolera de Salud al invocar el art. 48 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de los derechos sociales, no corre ningún plazo para la prescripción; entonces debe observarse el art. 123 de la Norma Fundamental, aplicándose el principio de reserva legal, dado que la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando dispone expresamente a favor de los trabajadores; y,
  9. ix)En el caso analizado, en el momento de la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, el término de la prescripción previsto en el DS 25714 ya había empezado a correr, antes de la referida promulgación de la Ley Fundamental, por lo que resulta un contrasentido aplicarla retroactivamente, elementos que fueron correctamente interpretados en el Auto de Vista 052/2020 que pronunciaron, para confirmar la resolución apelada; por lo que, no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
I.3.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal de la Empresa EMBOL S.A. Oruro, por intermedio de su abogado manifestó lo siguiente:

  1. a)La Caja Petrolera de Salud pretende cobrar a la empresa a la que representa supuestos recargos que no habrían sido cancelados a través de un proceso coactivo social; sin embargo, la presente acción de defensa es improcedente porque no se agotaron las vías ordinarias, dado que la parte accionante no observó el principio de subsidiariedad y prueba de ello, son los dos Autos Supremos que la entidad impetrante de tutela trajo a colación, emitidos dentro de procesos coactivos sociales, lo que significa que no tuvo en cuenta lo que establecen el art. 229 del Código de Seguridad Social y el art. 608 de su Reglamento, que prevén el recurso de nulidad ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia por falta absoluta de jurisdicción y por violación de la ley expresa y terminante; así como, tampoco observó la jurisprudencia contenida en las y , que establecieron que luego del recurso de apelación planteado dentro de un proceso coactivo social, conforme dispone el art. 32.e) del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, las partes se encuentran habilitadas para la interposición del recurso de casación ante el máximo Tribunal Supremo de Justicia;
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional a modulado las auto restricciones, no pudiendo esta jurisdicción observar o cuestionar las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, salvo en determinados supuestos, para lo cual se exige el cumplimiento de determinados requisitos, debiendo la parte accionante establecer cuál fue la forma irracional, incoherente, ilógica o absurda en la que se hubiera aplicado la norma, cuya interpretación se pretende cuestionar para que sea dejada sin efecto la resolución asumida; sin embargo, en el caso analizado, no se advierte la suficiente carga argumentativa que permita establecer cuál fue la violación o la forma en la cual no hubiera aplicado la norma de forma razonable, lógica o equitativa, ni se precisó cuál es la norma que tuvo un tratamiento arbitrario, consiguientemente, no fue cumplido uno de los requisitos establecidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.);
  3. c)En cuanto al proceso coactivo social, lo que hizo la Caja Petrolera de Salud es agrupar en una sola nota de cargo, supuestas deudas desde la gestión 2005 hasta la gestión 2010, pretendiendo que se ejecute por todos esos años y lo que hizo el Auto Inicial del referido proceso, es declarar prescrito el adeudo de las gestiones 2005 a 2008 y con respecto a las gestiones 2009 y 2010 que no prescribieron, pero como existe una unidad en la Nota de Cargo, el Juez de Primera Instancia dispuso que se la reformule y en apelación, los Vocales de forma atinada respecto a la irretroactividad confirmaron la Resolución apelada, pues lo que no mencionó la Caja Petrolera de Salud es desde cuándo deberían computarse las supuestas deudas, dado que al mes siguiente del supuesto incumplimiento, debieron iniciar su cobro, es decir, que los aportes de enero de 2005, debieron ser requeridos oportunamente y no como pretende en una sola nota de cargo agrupar seis gestiones, buscando ahora, dejar sin efecto el Auto de Vista 52/2020, que hizo un correcto análisis respecto a la imprescriptibilidad de los derechos, en relación a la Constitución Política del Estado, concluyendo que las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008 ciertamente prescribieron porque recién a partir de 2009, la Norma Fundamental estableció la imprescriptibilidad de los derechos sociales; y,
  4. d)El Auto de Vista 052/2020 es una Resolución coherente y atinada, que aplicó de manera equilibrada los principios y derechos constitucionales, no siendo evidente que carezca de fundamentación y si aún fuera dejado sin efecto, no existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución con un resultado distinto; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 56/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 532 a 535, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente causa tiene como origen el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud en contra de la Empresa EMBOL S.A. Oruro, en el que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 052/2020;
  2. 2)De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que el Juez de Partido y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, el 9 de julio de 2018, emitió el Auto Motivado 07/2018, por el que la autoridad de primera instancia declaró probada en parte la excepción de prescripción interpuesta por el demandado (EMBOL S.A.) en el proceso que le sigue la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro; quedando en consecuencia, prescritos los adeudos de las gestiones 20005, 2006, 2007, 2008, y en consecuencia se dispuso un nuevo cálculo de aportes patronales devengados al seguro social a corto plazo de las gestiones 2009 y 2010, y emitir administrativamente una nueva nota de cargo, y en la vía jurisdiccional un nuevo Auto de Solvencia; ante dicha resolución, la Caja Petrolera de Salud formuló recurso de apelación contra el citado Auto motivado, y como consecuencia de ello se emitió el Auto Motivado 07/2018 de 9 de julio;
  3. 3)En el presente caso, conforme la jurisprudencia constitucional, se advierte que la parte accionante no agotó todos los medios administrativos ante la autoridad que lesionó sus derechos fundamentales, en este caso ante las autoridades demandadas, de lo cual se denota que esta no cumplió el principio de subsidiariedad, mismo que es un requisito sine quanon para interpones el presente medio de defensa constitucional, este aspecto impide que se ingrese a considerar el fono de la problemática planteada, por lo que sin ingresar a considerar el fondo de la causa, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de junio de 2011, la Caja Petrolera de Salud emitió la Nota de Cargo DNCS-021-074-05/2011 contra la Empresa EMBOL S.A. Oruro, por un adeudo total de Bs1 493 838,98 (Un millón cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos treinta y ocho 98/100 bolivianos), correspondiente a la liquidación de aportes patronales devengados, intereses y multas correspondientes a los salarios cancelados a favor de su personal, no consignados en las declaraciones a ese ente gestor y por multas aplicadas por la no presentación de partes de retiro, determinados mediante fiscalización de aportes de las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta abril de 2010; otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción para su cancelación total o la suscripción de un convenio de plan de pagos (fs. 24).

II.2. Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, el Director Ejecutivo General de la Caja Petrolera de Salud, inició en la judicatura laboral acción coactiva social contra la Empresa EMBOL S.A. Oruro, para el cobro de obligaciones referentes al seguro social a corto plazo, del periodo comprendido a las gestiones abril de 2005 hasta abril de 2010, solicitando se declare probada la demanda con costas y se emita el Auto de Solvendo sobre la base de la Nota de Cargo girada contra la referida Empresa demandada (fs. 25 a 26).

II.3. Radicado el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la Empresa EMBOL S.A. Oruro, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, fue pronunciado el Auto de Solvendo 007/2018 de 24 de mayo, disponiendo que dentro de los tres días de su legal notificación al representante legal de la empresa demandada, se proceda al pago de la suma de Bs.1 493 838,98 adeudados a la entidad demandante, cuya notificación al representante legal de la Empresa EMBOL S.A. Oruro fue realizada el 30 de mayo de 2018 (fs. 63 a 65).

II.4. A través del memorial presentado el 29 de junio de 2018, el representante legal de la Empresa EMBOL S.A. Oruro respondiendo a la demanda coactiva social iniciada por la Caja Petrolera de Salud, planteó las excepciones de imprecisión y obscuridad de la Nota de Cargo y de la demanda coactiva social, de falta de fuerza coactiva y de Prescripción (fs. 225 a 233).

II.5. Por Auto Motivado 07/2018 de 9 de julio, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declarando probada en parte la excepción de prescripción interpuesta por la Empresa EMBOL S.A. Oruro, determinando la prescripción de los aportes adeudados de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008; asimismo dispuso un nuevo cálculo de aportes patronales devengados al seguro social a corto plazo de las gestiones no prescritas 2009 y 2010, debiendo ser emitida una nueva Nota de Cargo y en la vía jurisdiccional un nuevo Auto de Solvendo (fs. 235 a 239 vta).

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