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TCP

0810/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0810/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular

Expediente: 54271-2023-109-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/"2022" de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 356 a 360, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Cándida Yris Vásquez Torres contra Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector; María Eugenia García Moreno, Vicerrectora; Marco Velasco Olivarez, Secretario General; Álvaro Quelali Calle, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local (FUL); Javier Tapia Gutiérrez, Richard Osuna Ortega, Germán Peralta García, Juan José Lara Arias, Daniela Cinthia Soto Velásquez, David Benedicto Mérida Vargas, Hernán Rivera Carrasco, Pilar Arlet Pacheco Bleichner, Marinalda Lidia López Jaldín, Soledad Blanca Coro Tarqui, Walter Montaño Pérez, Pedro Fernando Pinto Guerrero, Wilma T. Strauss Zegada, Cristina Mayta Suntura, Fabiola Jazmín Castillo Araja, Luis Freddy Rossel Casanova, Juan Gabriel Chipana Mamani, Patricia Alejandra Casanova García, Melissa Lizeth Conde Callisaya, Gayatri Morales Quisberth, Alberto Vásquez Peñaranda, Eduardo Garay Cuentas, Sergio Quelali Calle, José Danny Valdivia Machicado, Pastor Yanguas Navarro, Javier Ávila Vera, Demetrio Ancalle Choque, Yecid Garnica Cruz, Marco Antonio Chávez Jiménez, Gabriela Sotomayor Terceros, Leonor Cuevas Verduguez, Rubí Rosquellas Espada, Gabriel Jasmani Santiváñez Rivera, Carolina Yareth Portillo Fuentes, María Virginia Ferrufino Loza, Grover Alex Rodríguez Ramírez, Severo Limachi Mamani, Juan Churata Apaza, Mario Walter Blanco Cazas, Brian Rojas Mora, Franz Aruquipa Jiménez, Eduardo Antonio Quinteros Rodríguez, Víctor Santos Saavedra Contreras, Luis Andrés Copa Yujra, Abogail Gómez Nina, Erick M. Aliaga García, Oscar Sidney Torres Tejerina, Julieta Mendoza Valda, Gustavo F. Suñavi Larico, Félix Manzaneda Delgado, Paulino Ruiz Huanca, Wily Mancilla, Rafael David Choque Morales, Omar Álvaro Tapia Montes de Oca, Carlos Chávez Prieto, Richard Mamani Amaru, Marcelino Gonzáles Isidro, Luis Ramiro Arce Salcedo y Henry Martín Sirpa Coronado, todos Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto y 5 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 71 a 90 vta.; y, 94 a 95 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose emitido la Convocatoria 01/2022 para la Elección de Director o Director a la Carrera de Construcciones Civiles para la gestión 2022-2025, la misma que exigía entre sus requisitos ser ciudadano boliviano de nacimiento, art. 141 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 13 de mayo de 2022, presentó nota al Comité Electoral, sobre inscripción de fórmula y presentación de documentación, haciendo presente su candidatura al cargo de Directora de la Carrera de Construcciones Civiles de la Facultad de Tecnología de la UMSA; asimismo, hizo conocer justificación acerca de la debida aplicación de la Constitución a la que está obligada el Comité Electoral a momento de valorar y calificar las postulaciones, respecto al requisito de ser boliviano, conforme a los arts. 14. IV, 108, 141 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sin embargo, en la misma fecha el Comité Electoral emitió acta, considerándola como no habilitada su candidatura, por incumplimiento con el requisito de ser ciudadano boliviano de nacimiento.

El 17 de mayo de 2022, interpuso recurso de impugnación, por vulneración a derechos e incumplimiento de disposiciones constitucionales y los perjuicios consiguientes al no habilitar su postulación, al que le correspondió la Nota 008/2022 de 18 de mayo, comunicándole su inhabilitación.

Asimismo, hace presente que anteriormente, el 19 de abril de 2022, presentó ante el Decano de la Facultad de Tecnología de la UMSA recurso de revocatoria parcial de enmendar, corregir los arts. 16 y 17 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas aprobada y corregida en las Resoluciones de H.C.U. 13/89, 144/92, 077/2019, 436/2021. De igual forma, el 22 de abril de 2022, presentó recurso de revocatoria con el mismo tenor y fundamento, pero esta vez ante el Rector de la UMSA; sin embargo, el 9 de mayo de 2022, mediante Cite 206, el Decano de la Facultad de Tecnología, adjuntando el informe AJUR 1795/2022 de 6 de mayo, emitido por Asesoría jurídica respecto a su recurso de revocatoria de 19 de abril de 2022, de cuyo tenor prácticamente sugiere no responder al recurso, dejando constancia la operatividad del silencio administrativo negativo.

Ante esa decisión, el 25 de mayo de 2022, presentó ante el Decano de la Facultad de Tecnología Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por el Honorable Consejo Universitario por Resolución 235/2022 de 22 de junio, desestimando el citado recurso, con el fundamento que el Reglamento de Elección de Autoridades Educativas, está dentro del marco legal del Estatuto Orgánico y el Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana; en consecuencia esa instancia de gobierno universitario carece de competencia para modificar, enmendar y/o corregir normas aprobadas por el Congreso Universitario de la Universidad Boliviana.

En ese sentido, se ha procedido a inhabilitar su postulación, únicamente por pertenecer al supuesto grupo de bolivianos naturalizados, provocando una forma de discriminación indirecta al momento de omitir la consideración a su postulación, ya que pertenece al grupo de bolivianos naturalizados en contraposición al grupo de bolivianos por nacimiento, bajo la indebida y discriminatoria clasificación que realiza el Honorable Consejo Universitario de la UMSA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y no discriminación en su dimensión colectiva como prohibición de discriminación indirecta; citando al efecto, los arts. 8.II, 9.1 y 2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 077/2019 de 10 de abril, donde se resuelve la complementación al contenido del inc. a) del art. 17 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas, aprobado mediante Resolución HCU 13/1989 y la Resolución 436/2021 de 1 de septiembre, que determinó aprobar veinte formatos de convocatorias académicas para su empleo al interior de las Unidades Académicas de la UMSA; respecto al numeral 2 sobre elección de Director (a) de Carrera, su formulario en el requisito "N° 1".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 10 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 349 a 355, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alfredo Mendoza Delgado y Estafani Vargas Dávila, en representación legal de los Miembros del Consejo Universitario de la UMSA, en virtud a los Testimonios de poder 491/2022 y 493/2022, cursante de fs. 304 a 309, por Informe escrito cursante de fs. 304 a 309; y, en audiencia manifestaron lo siguiente:

  1. a)La naturaleza jurídica de la acción popular tiene una finalidad pública; es decir, de carácter general o colectivo, en ningún caso particular, que no persigue la protección de intereses subjetivos o pecuniarios de las personas consideradas individualmente; en el caso concreto la accionante erróneamente identifica como derecho transgredido el derecho a la igualdad y no discriminación; sin embargo, de la revisión de la Norma Suprema, así como los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, se reconoce a la igualdad como un principio condición y valor, conforme establece el art. 8.II de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). La accionante por el hecho de encontrarse inhabilitada dentro de una convocatoria, pretende forzar y desnaturalizar la acción popular que tutela derechos colectivos y no individuales;
  2. b)La , indicó que las características de los derechos e intereses colectivos corresponden a un colectivo identificado e identificable, conforme establece el art. 30 de la CPE y son las naciones y pueblos indígena originario campesinos; así, los derechos e intereses individuales homogéneos o denominados intereses de grupo, que corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un origen común. Dicha jurisprudencia concluye que los derechos o intereses individuales homogéneos, al tratarse de derechos subjetivos, no se tutelan a través de la acción popular, en suma los intereses individuales no alcanzan a configurar derechos colectivos ni difusos, encontrándose fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, ya que si bien existen intereses de grupo, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común pero no representan a la colectividad;
  3. c)La accionante presentó recursos de revocatoria y jerárquico ante las resoluciones del Honorable Consejo Universitario, pretendiendo de forma ilegal e ilógica dejarlas sin efecto por medio de esta acción, es así que dando respuesta a dichos recursos, las autoridades demandadas mediante Resolución HCU 235/2022, le comunicaron que dicho cuerpo colegiado no tiene competencia para modificar el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana;
  4. d)La Universidad Boliviana en su conjunto aprobó en consenso el Régimen Académico de la Universidad Boliviana, que en su art. 112 señala que los profesionales de origen extranjero o naturalizado que ejerzan la docencia universitaria obtendrán los mismos derechos y obligaciones estipulados en el reglamento, pero no podrán ejercer cargos de dirección o de autoridades superiores del sistema Universitario; es decir, que las autoridades demandadas no tienen competencia para modificar lo que la accionante demanda, ya que solo acatan la norma de mayor jerarquía;
  5. e)La impetrante de tutela, tampoco cumplió con el presupuesto formal de legitimad pasiva; toda vez que, erróneamente identificó como legitimados a delegados del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, autoridades que no emitieron el Reglamento del Régimen Académico de la Universidad Boliviana ya que fue aprobado por el Sistema de la Universidad en plenaria en el Décimo Segundo Congreso de la Universidad Boliviana, constituido por todas las Universidades del Sistema;
  6. f)El citado proceso electoral ya concluyó, por lo que ha dejado de ser una supuesta vulneración o amenaza a los derechos de la interesada, habiéndose declarado ganador a Carlos Ramiro Méndez Cárdenas, designado como Director de la Carrera de Construcciones Civiles; y,
  7. g)Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 28/"2022" de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 356 a 360, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción popular tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses conocidos como derechos colectivos, conforme establece el art. 136 de la CPE, por cuanto esta acción se interpone ante la vulneración de derechos colectivos y de ningún modo para proteger derechos individuales que emergen de intereses personales, situación que se da en el presente caso, por cuanto no se establece derechos e intereses colectivos que estén relacionados al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, por lo que tiene una finalidad pública; es decir, de carácter general o colectivo que no persigue la protección de intereses subjetivos o pecuniarios de las personas consideradas individualmente;
  2. 2)Conforme a lo señalado se advierte que la accionante por el hecho de encontrarse inhabilitada dentro de una convocatoria, pretende forzar y desnaturalizar la Acción Popular que tutela derechos colectivos y no individuales, por cuanto de conceder la tutela se estaría transgrediendo la naturaleza de la presente acción, es así que el art. 69 de la CPE señala: "Legitimación Activa de la acción podrá ser interpuesta por: toda persona natural o jurídica, por si o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Art. anterior. 2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimientos de estos actos. 3. La Procuraduría General del Estado", de esta manera dicha legitimación se halla observada por su incumplimiento;
  3. 3)Por la presente acción popular, según señala la parte accionante, impugnó actos que dieron origen a la transgresión de los derechos colectivos denunciados, las Resoluciones 077/2019 de 10 de abril y 436/2021 de 1 de septiembre, emitidas por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, siendo que estas autoridades no tienen competencia para modificar lo que la accionante demanda, tomando en cuenta que el Reglamento del Régimen Académico de la Universidad Boliviana fue aprobado por el Sistema de la Universidad Boliviana en plenaria en el Décimo Segundo Congreso de la Universidad Boliviana, constituido por todas las Universidades del Sistema, por lo que debió interponerse la tutela contra todos los miembros del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana que tiene la competencia para tal fin y no así contra el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, que de darse el caso, se estaría usurpando funciones al dejar sin efecto una normativa de mayor jerarquía; por lo que dadas las características del caso, no se reconoce la legitimación pasiva de los ahora demandados; y,
  4. 4)Finalmente, si bien la acción popular se puede interponer durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e interés colectivos, en este caso, el citado proceso electoral concluyó, por lo que dejó de ser una supuesta vulneración o amenaza a los derechos de la interesada. Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la tutela por su improcedencia.

Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la accionante respecto a la legitimación activa y pasiva en la acción popular, mediante auto pronunciado en audiencia -fs. 361-, la Sala Constitucional señaló que siendo los términos claros, no requieren de mayor aclaración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución 077/2019 de 10 de abril, mediante la cual el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, resuelve complementar el contenido del inciso a) del art. 17 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas, aprobado mediante Resolución HCU 13/1989, de acuerdo a lo siguiente: Para ser elegido Director (a) de Carrera, se requiere:

  1. a)Ser boliviano (a) de nacimiento (origen) (fs. 237).

II.2. Se tiene la Resolución 436/2021 de 1 de septiembre, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, en cuyo artículo único, resuelve aprobar veinte (20) Formatos de Convocatorias Académicas para su empleo al interior de las Unidades Académicas de la Universidad Mayor de San Andrés, entre ellos: 2. Elección de Director (a) de Carrera el Formulario en el requisito 1 establece: "Ser ciudadano boliviano de nacimiento. (Artículo 141 de la Constitución Política del Estado" (fs. 238 a 240).

II.3. Consta la Convocatoria Pública 01/2022 de abril, para las Elecciones Director/a Carrera de Construcciones Civiles Gestión 2022-2025, la que en los requisitos señala en el punto 1. Ser ciudadano boliviano de nacimiento (art. 141 de la CPE).

II.4. Mediante memorial de 19 de abril de 2022, la ahora solicitante de tutela, presentó ante el Decano de la Facultad de Tecnología de la UMSA, recurso de revocatoria parcial de enmendar o corregir los arts. 16 y 17 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas aprobada y corregida en las Resoluciones de H.C.U. 13/89, 144/92, 077/2019 y 436/2021 (fs. 36 a 38). De igual forma, a través del memorial del 22 de abril de 2022, presentó recurso de revocatoria con el mismo tenor, ante el Rector de la UMSA (fs. 32 a 35).

II.5. Por Nota Cite 206 de 9 de mayo de 2022, el Decano de la Facultad de Tecnología, remitió el Informe AJUR 1795/2022 de 6 de mayo, emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica con relación al recurso de revocatoria de 19 de abril de 2022; el cual señala que transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda (fs. 39 a 40); razón por la cual, interpuso recurso jerárquico el 25 de mayo de 2022, ante el Decano de la Facultad de Tecnología (fs. 41 a 45); que fue resuelto por el Honorable Consejo Universitario por Resolución 235/2022 de 22 de junio, que determinó desestimar el citado recurso, con el fundamento que el Reglamento de Elección de Autoridades Educativas, está dentro del marco legal del Estatuto Orgánico y el Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana; en consecuencia, ésta instancia de gobierno universitario carece de competencia para modificar, enmendar y/o corregir normas aprobadas por Congresos Universitarios de la Universidad Boliviana (fs. 46 a 47).

II.6. Consta también que mediante Nota de 13 de mayo de 2022, en atención a la Convocatoria 01/2022, la ahora accionante, presentó ante el Comité Electoral, su candidatura a Directora de Carrera de Construcciones Civiles de la Facultad de Tecnología de la UMSA, expresando que la Convocatoria señala como requisito "Ser ciudadano boliviano de nacimiento" (art. 141 de la CPE); y que al respecto, es de nacionalidad y ciudadanía boliviana y tiene confianza en que las actuaciones del Comité Electoral aplicarán los arts. 14.IV y 144 de la CPE, habilitando su postulación (fs. 19). Habiendo sido notificada con el Acta respectiva de no habilitada al no haber dado cumplimiento al requisito de ser ciudadano boliviano de nacimiento (fs. 21).

II.7. Se tiene recurso de impugnación presentado el 17 de mayo de 2022 (fs. 22 a 26), resuelto por el Comité Electoral el 18 del mismo mes y año, que determinó ratificar la inhabilitación por no cumplir con el requisito 1. Ser ciudadano boliviano de nacimiento (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia a través de esta acción tutelar la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación en su dimensión colectiva como prohibición de discriminación indirecta, por cuanto el Comité Electoral para Elecciones de Director de Carrera de Construcciones Civiles de la Facultad de Tecnología de la UMSA, ha procedido a inhabilitar su postulación, únicamente por pertenecer al supuesto grupo de bolivianos naturalizados, provocando una forma de discriminación indirecta en contraposición al grupo de bolivianos por nacimiento, bajo la indebida y discriminatoria clasificación que realiza el Honorable Consejo Universitario de la UMSA; debiendo enmendarse los arts. 16 y 17 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas, aprobado y corregido en las Resoluciones HCU 13/89, 144/92, 077/2019, 436/2021, respecto al requisito de ser boliviano de nacimiento, por ser contrarios a los arts. 14. IV, 108, 141 y 144 de la CPE. Por lo que solicita dejar sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 077/2019 de 10 de abril, donde se resuelve la complementación al contenido del inc. a) del art. 17 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas, aprobado mediante Resolución HCU 13/1989 y la Resolución 436/2021 de 1 de septiembre, que determinó aprobar veinte formatos de convocatorias académicas para su empleo al interior de las Unidades Académicas de la UMSA, respecto al numeral 2 sobre elección de Director (a) de Carrera, su formulario en el requisito 1.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos;
  2. ii)Presupuestos procesales de la acción popular; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 707/2018-S2 de 31 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, incorporó dentro de las acciones de defensa, a la acción popular, que procede de acuerdo a su art. 135: "...contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución".

Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Norma Suprema pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa, parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano; es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada, sino, en el marco de una sociedad concreta, en la que vive. En efecto, esta Sentencia en el Fundamento Jurídico III.1.1, indicó:

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que, por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

Dentro del contexto referido, y en mérito a la importancia y el reconocimiento de estos derechos de tercera generación, su vulneración encuentra protección en las diversas legislaciones a través de mecanismos que tienen el mismo objeto y finalidad como es la tutela de los derechos colectivos o difusos. Al respecto, en la legislación comparada, a esa protección se la conoce como tutela de intereses difusos, como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la salud, a la utilización racional de los recursos naturales, a la seguridad de consumidores y usuarios, al patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, etc.

En ese orden, la SC 1018/2011-R de 22 de junio1 interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular, contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que: "...la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris `Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

Posteriormente, las , y , entre otras, sobre la base de esa protección progresiva, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), debía ser efectuada a través de la acción popular. Por su parte, la , señaló que:

La acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos"; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos.

Ello, supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular, se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad- que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, en aras de generar una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.

En efecto, del desarrollo legislativo de la acción popular contenido en los arts. 68 al 71 del CPCo, así como del desarrollo jurisprudencial, conforme se verá a continuación, es posible advertir una diferenciación sustancial que se aleja de los esquemas tradicionales de todo proceso, por cuanto, incorpora reglas procesales específicas sobre diferentes temas como son: la legitimación procesal -activa y pasiva-, la intervención de terceros interesados, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan.

III.2. Presupuestos procesales en la acción popular

III.2.1. Legitimación activa amplia

La legitimación activa en la acción popular está regulada en el art. 136.II de la CPE, que dispone: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos..."; y, en el art. 69 del CPCo, que indica:

La acción podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado.

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