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TCP

0811/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0811/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2021-S3 Sucre, 20 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 31406-2019-63-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá en representación sin mandato de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; David Gonzales Alpire y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 4 a 8 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, a mérito de la anulación de una primera sentencia donde fueron absueltos; el 26 de agosto de 2019, David Gonzales Alpire y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionados-, celebraron audiencia de juicio oral por reenvió, actuación en la que de forma ilegal e injusta fueron sentenciados a una privación de libertad de treinta años sin derecho a indulto; en ese contexto, en la audiencia antes mencionada, cuando ya había concluido la misma, la parte civil haciendo uso de la palabra solicitó que en la vía incidental se revoquen las medidas sustitutivas de las cuales gozaban y se les aplique la detención preventiva, sustentando ese planteamiento únicamente en el hecho de haberse emitido sentencia condenatoria en su contra; al efecto, los Jueces coaccionados decidieron instalar la audiencia cautelar, no obstante que sus personas se opusieron por no adecuarse a lo previsto por el art. 250 del Código Procedimiento Penal (CPP) y porque no tuvieron tiempo necesario ni los medios para asumir una defensa eficaz, actuado procesal que tuvo como resultado la emisión de una Resolución mediante la cual se determinó su detención preventiva sin expresar causal alguna del art. 234 del citado Código, ni responder a todas la reclamaciones que plantearon; por lo que, presentaron apelación incidental contra esa decisión. Puntualizan que, el recurso interpuesto fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -conformada por los Vocales ahora accionados-, quienes fijaron audiencia para el 17 de septiembre de 2019, actuación en la que emitieron Auto de Vista 217 de igual fecha, revocando el fallo del Tribunal a quo y ordenando su libertad bajo medidas sustitutivas; empero, sin determinar los riesgos procesales e incurriendo en una ilegalidad que hoy demandan expresamente en esta acción de defensa pero no obstante, al haberse dispuesto su libertad se encontraban aguardando que se efectivice su libertad; sin embargo, de forma sorpresiva fueron notificados con el "ilegal" Auto 45 de 18 del referido mes y año, mediante el cual, los Vocales accionados decidieron anular la mencionada audiencia por un presunto error en la notificación al Ministerio Público para posteriormente convocar a una nueva audiencia donde pronunciaron el Auto de Vista 228 de 26 de dicho mes y año, en el que declararon improcedente su apelación incidental, fundamentando que concurre el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, determinación asumida con la participación de un Vocal dirimidor, debido a que los Vocales accionados no fueron de voto uniforme, pues uno de ellos asumió la postura que se debía confirmar la Resolución apelada, criterio que fue apoyado por la autoridad convocada, mientras que el otro Vocal, votó porque se anule la misma y se ordene al Tribunal ad quem convoque a nueva audiencia.

Reclaman que, ante esa segunda decisión, en vía de complementación pidieron al Tribunal de alzada explique la aplicación otorgada al art. 400 del CPP, porque el Tribunal a quo no dispuso la concurrencia de ningún riesgo procesal, pero en alzada se estaba agravando su situación, sin considerar que solamente sus personas eran la parte apelante, petición que no mereció pronunciamiento.

Consiguientemente, refieren que son víctimas de un procesamiento ilegal e indebido porque se les aplicó disimuladamente el riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP -declarado inconstitucional-, pues de no existir sentencia condenatoria en su contra no se hubiera determinado su detención preventiva, incurriéndose en inobservancia de la SCP "005/2017", la cual establece que no corresponde restringir la libertad por la existencia de una sentencia de primera instancia; asimismo, se lesionó la garantía de presunción de inocencia porque ya los empezaron a condenar sin que la sentencia esté ejecutoriada y lesionado el debido proceso porque no se aplicó correctamente el art. 400 del citado Código, ya que el Auto dictado en alzada agravó su situación jurídica cuando eran los únicos apelantes.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados su derecho al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 228, ordenando se dicte nueva Resolución conforme a derecho. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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