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0811/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0811/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2022-S4 Sucre, 19 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40254-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 188/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Rubén Limachi Vargas contra Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Quinto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 14; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa -arts. 8 y 331 del Código Penal (CP)-; el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de El Alto del departamento de La Paz, a través de Auto Interlocutorio 166/2021 de 5 de mayo, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva impuestas en audiencia de medidas cautelares, consistentes en la presentación periódica los días lunes ante el órgano jurisdiccional y Ministerio Público, arraigo, presentación de dos garantes personales, prohibición de cambiar de domicilio y estar presente en todos los actos que requiera el Ministerio Público; sin embargo, pese a haber cumplido con todas las medidas impuestas, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no se emitió el mandamiento de libertad correspondiente, provocándole una ilegal privación de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó lesionado el principio a la celeridad vinculado con sus derechos a la libertad física y de locomoción; y a la vida, citando al efecto el art. 23.1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se lo conduzca a la audiencia para verificar su existencia física y que no fue sujeto de vejámenes o tortura; y,
  2. b)Se disponga su inmediata libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presentes el impetrante de tutela asistido por su abogada; el representante del Ministerio Público; y, ausentes la autoridad y el funcionario judicial demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que el 8 de mayo de 2021, dos horas antes de que se lleve a cabo la audiencia virtual para la consideración de acción de libertad, recién se puso en conocimiento de la Fuerza de Lucha Especial contra el Crimen (FELCC) de Celdas Policiales de El Alto del departamento de la Paz, el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario público demandados

Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado Penal Cautelar Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 16.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante de la Fiscalía Departamental de La Paz, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, mencionó que el impetrante de tutela dio cumplimiento a las solicitudes impuestas como medidas sustitutivas; y que si el personal de apoyo jurisdiccional se demoró con la presentación del mandamiento de libertad fue de manera involuntaria debido a la ardua labor con la que cuenta.

I.2.4. Resolución

El Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 188/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió en parte la tutela solicitada, denegando la acción de libertad, con relación a Freddy Gastón Choque Cortés, juez; y, concediendo la misma respecto a David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se establece la vulneración del derecho a la libertad respecto al trámite del mandamiento de libertad atribuible al funcionario de apoyo jurisdiccional por haber remitido el mismo el 8 de mayo de 2021 y por no haber remitido los antecedentes para la consideración de esta acción tutelar en la elaboración de la Sentencia; y,
  2. 2)No corresponde que la autoridad demandada sea objetivo de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de imputación formal de 3 mayo de 2021; por la cual, el Fiscal de Materia de la Unidad de Reacción Inmediata (U.R.I.) de El Alto del departamento de La Paz, Juan Rojas Apaza, solicitó al Juez de turno de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto del señalado departamento, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Rudy Rubén Limachi Vargas -ahora accionante-, previo a cumplir los requisitos establecidos que puedan garantizar su efectivización (fs. 2 a 7).

II.2. Por Resolución 166/2021 de 5 de mayo dirigida a la Dirección General de Migración, se dispone el arraigo de Rudy Rubén Limachi Vargas. (fs. 8).

II.3. De la Boleta de arraigo emitida por la Dirección General de Migración, se evidencia que el impetrante de tutela cumplió con las medidas personales impuestas por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares (fs. 9).

II.4. Cursa Talon de Control de Arraigo emitida por la Dirección General de Migración, en favor del ahora solicitante de tutela, en caso de mandante sin representación de la persona natural arraigada (fs. 10).

II.5. Atravez de Mandamiento de Libertad otorgado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en favor de Rudy Ruben Limachi Vargas, ordenando al encargado de celdas policiales de la FELCC del citado lugar.(fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión del principio a la celeridad vinculado con sus derechos a la libertad física y de locomoción, y a la vida; toda vez que, habiéndose beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no obstante haber cumplido con las mismas, hasta la fecha de activación de la presente acción, no le otorgaron su libertad.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

Al respecto la , estableció que: "La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna "sin dilaciones", de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad".

A su vez la , señaló que: "El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico...'.

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