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0811/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0811/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36671-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 67/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 347 vta. a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Ricaldez Orellana de Vela contra Kurt Paul Koenigsfest Sanabria, Máxima Autoridad Ejecutiva, Daniel Maldonado Tejada, Brian Marcelo Siles Loras, Giovana Icela Benítez Escobar, Dirza Alejandra Salazar Monasterios, Lourdes Mónica Machaca Huallpara, Luis Eduardo Bejarano Martínez, Nelson Nogales Medina y Freddy Aceituno Uluchi, miembros de la Comisión Mixta Sumariante 2019, 2020, todos del Banco Solidario Sociedad Anónima (BANCOSOL S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 246 a 273 y el de subsanación de 3 de septiembre del indicado mes y año (fs. 286 a 287), la impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en el BANCOSOL S.A., como asesora de créditos, encargada de créditos y finalmente como encargada de admisión y capacitación hasta el 23 de enero de 2020 fecha de su ilegal desvinculación, el 3 de diciembre de 2019 la Comisión Mixta Sumariante de BANCOSOL S.A., la notificó con la Resolución de Inicio de Proceso Interno 015/2019 de 27 de noviembre de inicio de proceso interno, es así que el 10 de diciembre del citado año, interpuso incidente de nulidad, por vulnerar la garantía del debido proceso en su vertiente de la garantía del juez natural competente, independiente e imparcial, ya que la comisión mixta aludida es incompetente en razón al elemento territorio, al juzgarla desde la ciudad de La Paz; siendo que, los supuestos actos justiciables ocurrieron en Santa Cruz, y no cumplió con los presupuestos de independencia e imparcialidad, ya que sus miembros laborales fueron designados por la parte patronal, careciendo de legitimidad de representación para con los trabajadores.

Así mismo, refirió haber observado, impugnado y objetado expresamente las fotocopias simples que contenía la denuncia, aspecto que incumplía lo determinado por los arts. 147 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC); por cuanto, carecían de valor probatorio, consecuentemente solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas de todos los actuados del referido proceso interno, el acta de constitución, elección y posesión de la Comisión Mixta Sumariante, mismos que expresamente le fueron negados mediante decreto de 11 de diciembre de 2019.

En un segundo memorial solicitó también se la notifique expresamente con las pruebas de cargo de forma individual, solicitando se realice una audiencia de inspección laboral, misma que fue obviada por la Comisión Mixta Sumariante, de la misma manera en un tercer memorial reclamó a la mencionada comisión que está no se pronunció sobre su solicitud de realización de audiencia de inspección laboral como medio probatorio, memorial que también fue obviado, vulnerando su derecho a proponer prueba y producirla dentro del proceso interno.

Consecuentemente de ello, el 13 de diciembre de 2019 mediante memorial ratificó y amplió el contenido del incidente de nulidad por violación al derecho irrestricto a la defensa, por no permitirle el acceso a los actuados del proceso interno, posteriormente el 19 del citado mes y año solicitó expresamente que en el día se la notifique con la Resolución del Proceso Interno; puesto que, en esa fecha ya había vencido el plazo de tres días hábiles después de transcurridos los diez días del término de prueba, para que la Comisión Mixta Sumariante pronuncie dicha resolución final, memorial que tampoco tuvo respuesta.

Refirió que, el 20 de diciembre de 2019 fue notificada con un decreto supuestamente emitido el 19 del señalado mes y año, mediante el cual el Presidente de la Comisión Mixta Sumariante firmando solo él, decretó la clausura del término probatorio, es así que el 27 del indicado mes y año, con la intervención de Notario Público 64 de la ciudad de Santa Cruz, quien verificó y constató mediante consulta personal a Daniel Maldonado Tejada (Presidente de la Comisión Mixta Sumariante de BANCOSOL S.A.), quien ante requerimiento de notificarle con la "Resolución Final del Proceso", refirió que: La resolución final de proceso aún no había sido emitida y que saldría en los siguientes días, misma consulta la realizó a "Erika Herrera", Secretaria General, quien manifestó que la resolución aún no había sido emitida y que tenía entendido que sería emitida en los próximos días, es así que, el 2 de enero de 2020, nuevamente solicitó que en el día se la notifique con la resolución final de proceso interno, ya que venció el plazo para que la Comisión Mixta Sumariante pronuncie dicha resolución, y hasta la indicada fecha no existía resolución final de proceso interno, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y quedando la Comisión Mixta Sumariante sin competencia.

El 6 de enero de 2020, la notificaron con la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019, supuestamente expedida el 24 de diciembre de 2019, fecha que no condice con la realidad y tampoco con la foliatura cronológica del expediente, posteriormente el 7 de enero de 2020 mes y año mediante decreto, la Comisión Mixta Sumariante dispone se le proporcione fotocopias del expediente del proceso interno, cuando ya se había clausurado el término probatorio; es decir, cuando ya no podía asumir una adecuada defensa material y técnica; consecuentemente, y con tales irregularidades, la citada Resolución Final determinó que con las supuestas conductas asumidas por su persona incumplió el Reglamento Interno de Trabajo del BANCOSOL S.A.; empero, bajo un razonamiento incongruente e infundado; puesto que, no señaló como esas conductas vulnerarían dicho Reglamento; es decir, no determinó el nexo de causalidad entre la pretensión demandada, el hecho endosado, la norma vulnerada y la sanción o consecuencia jurídica emergente de dicho nexo de causalidad, emitiendo una Resolución carente de fundamentación y motivación, ya que también omitió de forma arbitraria la valoración de la prueba al no otorgarle un valor a su prueba, y al no pronunciarse sobre la inspección laboral solicitada y ofrecida como medio probatorio, con la que pretendía desvirtuar el argumento de que su persona generaba un mal clima laboral, pero al ser omitida vulneró su derecho a la defensa material, determinándose así, responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones y sancionándola con la desvinculación de la institución, por supuestamente haberse adecuado su conducta a las infracciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, citando solo los numerales 1,2,5,6,13 y 23 sin saber de qué artículo, generando incertidumbre; asimismo, cito el art. 102 inc. 16), 23), 24) y 32), sin que la primera conducta haya sido siquiera mencionada en sus argumentos y sin acreditar ninguna prueba respecto a las otras conductas, y sobre el último inciso de manera arbitraria no especificó cual la inconducta sancionada de manera clara y especifica; señalando además que también hubiere incumplido el Manual de funciones de Encargado de Capacitación del BANCOSOL S.A., en cuanto al objetivo del cargo; todo ello, sin demostrar la subsunción de su accionar a los preceptos de las contravenciones sancionadas.

Alegó que, ante tales vulneraciones, el 9 de enero de 2020 en tiempo oportuno ratificó su incidente de nulidad por vulneración al debido proceso e interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019, mismo que mereció la Resolución 001/2020 de 17 de enero, en la cual la Comisión Mixta Sumariante absolvió dicha impugnación limitándose a copiar y pegar los fútiles argumentos esgrimidos en la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019; es decir, con igual falta de fundamentación, motivación y congruencia, respecto al juez natural competente, independiente e imparcial, así también sobre la valoración de la prueba aportada y solicitada incurriendo en omisión; y, a la subsunción de sus conductas a las normas del Reglamento Interno de Trabajo supuestamente infringidas y por las que fue sancionada; determinando rechazar el recurso y confirmar la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019; y, en la misma fecha se le hizo entrega del Memorándum CITE: TH-1646/20, mediante el cual se instrumentalizó su despido por parte de los ejecutivos de BANCOSOL S.A; por lo que, el 30 de enero de 2020, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución 001/2020 que resolvió el recurso de revocatoria y ratificó el incidente de nulidad por vulneración al debido proceso; posteriormente el 31 de enero de 2020 Luis Bejarano Martínez (Sub Gerente Nacional de Control Operativo) y Nelson Nogales Medina (Gerente Nacional de Control de Operaciones a.i.), que no forman parte de la Comisión Mixta Sumariante ni son las máximas autoridades ejecutivas, respondieron al recurso jerárquico, negando resolver el mencionado recurso, alegando que en el Reglamento Interno de Trabajo de BANCOSOL S.A., no está previsto el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes Juez natural, competente, independiente e imparcial, derecho a la defensa y al acceso a los actuados procesales, derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al principio de legalidad, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social de largo y corto plazo y a la salud, citando al efecto los arts. 35, 45, 46, 48, 49, 115, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH), arts. 6, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 7, 9 y 10 del Protocolo de San Salvador.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)La nulidad de:
  2. a.1)La Resolución Final del Proceso Interno 21/2019 de 24 de diciembre;
  3. a.2)Resolución 001/2020 de 17 de enero;
  4. a.3)Memorándum de despido CITE:TH-1646/2020 de 23 de enero; y,
  5. a.4)La Carta CITE:GNN 022/2020 de 31 de enero;
  6. b)La inmediata reposición de los derechos y garantías constitucionales restringidos y el cese de las violaciones señaladas;
  7. c)La reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales inherentes a la reincorporación laboral desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su efectiva reincorporación; y,
  8. d)La imposición de costos y costas procesales contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 18 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 339 a 347, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)Mediante proceso interno sancionatorio, el BANCOSOL S.A., inició un proceso que concluyó con su desvinculación laboral, vulnerando distintos derechos y garantías constitucionales, es así que el 3 de diciembre de 2019 fue notificada con el inicio del proceso sumario, dándole un término probatorio de diez días para presentar sus descargos, en su primer actuado interpuso incidente, porque se estaba vulnerando el derecho al juez natural en sus componentes de competencia, independencia e imparcialidad de los integrantes de la Comisión Mixta Sumariante que tiene su sede en la ciudad de La Paz y pretenden juzgarla en otra ciudad distinta. En una segunda actuación se desarrolló la audiencia informativa donde solicitó una inspección laboral y la notificación expresa con los medios probatorios, donde el BANCOSOL S.A., negó expresamente el acceso a los actuados y fotocopias legalizadas;
  2. 2)Una vez transcurrido el plazo de diez días, tenían tres días para emitir la resolución final del proceso; empero, al no haber una resolución final, el 19 de diciembre solicitó se la notifique, es así que ante tanta insistencia la notificaron con la resolución final, pero extrañamente tiene como fecha 24 de diciembre, siendo que desde el 19 de igual mes y año reclamaron ese aspecto, posteriormente la Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A. contestó absolviendo el recurso de revocatoria y ratificó en todos sus puntos la resolución final del proceso que fue evacuada fuera de plazo;
  3. 3)Existe un acta notarial emitido por Notario de Fe Pública 64 de la ciudad de Santa Cruz, quien se constituyó en oficinas del BANCOSOL S.A., a objeto de solicitar que se la notifique, donde le indicaron de que no había aun Resolución final y que en unos días iba a salir, posteriormente se dirigió a secretaria de gerencia y hace la misma verificación;
  4. 4)Los aspectos mencionados hacen que se haya vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente juez natural, porque si alguna vez tuvo competencia la Comisión Mixta Sumariante 2019, la perdió cuando no dictó Resolución en los plazos indicados en el Reglamento Interno de Trabajo de BANCOSOL S.A., vulneró también el principio de legalidad, no se le permitió el acceso a los actuados limitando su derecho a una defensa integral, se le negó por omisión el derecho a presentar y a producir prueba;
  5. 5)Solicitó se tenga por concedida la tutela constitucional y se disponga la nulidad de la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019 de la Resolución 001/2020 que resuelve el recurso de revocatoria y la nulidad del Memorándum CITE: TH-1646 de despido; asimismo, la Carta CITE: GNN 022/2020 que niega el recurso jerárquico de forma in limine y se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados y la imposición de costos y costas; y,
  6. 6)No es necesario agotar la vía contenciosa, simplemente concluida la vía administrativa, se puede recurrir al amparo constitucional y porque no se acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; porque lo que, se está reclamando es la nulidad del proceso por los vicios procesales y la reincorporación laboral es una consecuencia lógica de una eventual nulidad del proceso interno disciplinario; es decir, que no solicitaron en ningún momento la reincorporación como parte fundamental y es mas no fundamentaron siquiera el aspecto de la estabilidad laboral, dejando en claro que la presente acción se trata sobre nulidad del proceso disciplinario interno por vicios y vulneraciones en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados

Kurt Paul Koenigsfest Sanabria, Máxima Autoridad Ejecutiva, Daniel Maldonado Tejada, Brian Marcelo Siles Loras, Giovana Icela Benítez Escobar, Dirza Alejandra Salazar Monasterios, Lourdes Mónica Machaca Huallpara, Luis Eduardo Bejarano Martínez, Nelson Nogales Medina y Freddy Aceituno Uluchi, miembros de la Comisión Mixta 2019, 2020, todos del BANCOSOL S.A., a través de sus abogados, manifestaron que:

  1. i)Se debería denegar la tutela impetrada por no haberse agotado el principio de subsidiariedad, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe un medio adecuado ordinario legal, para la atención de la reclamación del derecho vulnerado, es así que el petitorio principal de la accionante es la reincorporación de la impetrante de tutela a su mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados, porque se entiende que hubo un despido injustificado, en ese entendido el petitorio debe tener congruencia con los hechos y con los derechos que se acusan de vulnerados y lo que pretende la peticionante de tutela es impugnar como si la Sala Constitucional sea una vía ordinaria más para poder revisar el proceso sumario interno seguido en su contra;
  2. ii)La subsidiariedad no se agotó en forma correcta; puesto que, lo correcto era que acuda ante el Ministerio de Trabajo, que como autoridad competente pueda dilucidar la causa y establecer si hubo un despido injustificado;
  3. iii)Si bien la Constitución Política de Estado establece el derecho a la estabilidad laboral; empero, esta debe hacerse por los canales y autoridades competentes; sin embargo de ello, la solicitante de tutela omitió hacerlo, pues al no haber acudido a esa instancia hace que la acción tutelar sea improcedente;
  4. iv)El requisito para acudir ante el Ministerio de Trabajo como vía idónea e inmediata para la reparación de sus derechos laborales, solamente se da cuando se emite una conminatoria y esta es incumplida por el empleador, ahí puede acudirse a la vía constitucional;
  5. v)Otro aspecto que se tiene que tener presente es la existencia de un acto consentido, ya que el trabajador tiene el plazo de noventa días para acudir al Ministerio de Trabajo, para realizar su reclamo ante un despido injustificado, al respecto el Tribunal Constitucional estableció que si no se hacia dentro de ese plazo, habría caducado la facultad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, en ese entendido no existiendo una conminatoria de reincorporación es imposible la otorgación de la tutela, porque no habría incumplimiento alguno; por lo tanto, no habría ninguna violación al derecho a la estabilidad laboral;
  6. vi)Se debe denegar la tutela también porque existió un proceso interno previo al despido; razón por la que, la accionante no habría acudido ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, justamente porque existía un proceso interno que fue establecido con todos los derechos y facultades que la Constitución Política del Estado otorga;
  7. vii)Cuando existe un procedimiento interno previo, el Ministerio de Trabajo ya no es competente para resolver el tema y por lo tanto tampoco la jurisdicción constitucional;
  8. viii)Claramente se demuestra que la impetrante de tutela actuó deslealmente al no acudir ante el Ministerio de Trabajo como entidad competente para reclamar su derecho a la estabilidad laboral, es ahí que nuevamente toma relevancia la subsidiariedad con relación a la acción de amparo constitucional;
  9. ix)En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social, se establece, la misma peticionante de tutela es quien presenta el proceso interno y como efecto de este proceso deviene una resolución en la cual se instaura el incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo de BANCOSOL S.A., en sus arts. 97 y 102 lo cual deviene en el memorándum de despido que se encuentra justificado en los arts. 9 y 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; y,
  10. x)No existe una vulneración al derecho a la estabilidad laboral por que existe un motivo justificado sobre el cual se ha vertido un debido proceso previamente antes del despido y menos se vulneró el derecho a la defensa ya que la solicitante de tutela en todo momento tuvo el ejercicio el derecho a la defensa de forma activa, presentó incidentes, pruebas, hizo una declaración testifical, planteó recurso de revocatoria contra la resolución decisoria.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 67/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 347 vta. a 351 vta., denegó la tutela impetrada, por Sonia Ricaldez Orellana de Vela, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Dentro de un proceso interno instaurado en contra de la ahora accionante, la cual derivó en principio en la Resolución Final del Proceso Interno 21/2019 en el cual resuelve la existencia de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones y dispone rechazar el incidente de nulidad de la Resolución de Inicio de Proceso Interno 015/2019, el cual fue objeto de recurso de revocatoria;
  2. b)Si bien la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, la misma a través de la nota de 31 de enero de 2020, se indicó en principio lo siguiente: "dentro del proceso interno que le fue seguido, plantea ente otros puntos un recurso jerárquico contra la resolución de recurso de revocatoria número 001/2020 del 17 de enero emitida por la Comisión Mixta del Banco Solidario S.A. instancia Autónoma independiente a la administración, al respecto como usted bien lo señala, nuestro reglamento interno de trabajo no prevé tal procedimiento recursivo; por lo que, no es posible atender la solicitud y aclara que el recurso de revocatoria planteado y consiguientemente resuelto por la Comisión Mixta le fue concedido en atención a la recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la en cuanto a la garantía de la doble instancia" (sic) ;
  3. c)La peticionante de tutela alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, en virtud a que la Comisión Mixta Sumariante no sería competente para resolver el proceso administrativo interno en su contra; empero, al momento de interponer el recurso de revocatoria admite la competencia de dicha Comisión; por lo tanto, no es evidente el argumento de que existiría la referida vulneración;
  4. d)En relación a la prueba no se aprecia la observación en cuanto a la producción de la prueba; aspecto por el cual, en el marco de la congruencia interna como externa, fue resuelta por la Comisión Mixta Sumariante en el recurso que resuelve la resolución de revocatoria;
  5. e)En cuanto a la solicitud de reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, conforme a la seguido por la establece que: "En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral" (sic); por lo que, no es evidente la vulneración al derecho aludido; y,
  6. f)Así mismo, la solicitante de tutela alegó que no existiría una debida fundamentación, motivación y congruencia en la resolución emitida por parte de las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de revocatoria; empero, se tiene de la lectura del recurso de revocatoria así como de la resolución emitida por los demandados, las mismas habrían respondido a todos los supuestos expuestos por la accionante, siendo que se cumplió con la congruencia externa e interna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 661, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de julio de 2023, cursante a fs. 683.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de Inicio de Proceso Interno 015/2019 de 27 de noviembre, la Comisión Mixta de BANCOSOL S.A., -ahora demandada-, en uso de sus facultades establecidas por el art. 124 del Reglamento Interno de Trabajo, resolvió iniciar Proceso Interno a Sonia Ricaldez Orellana de Vela -ahora accionante-, por la existencia de indicios de posible contravención a lo previsto en los arts. 97 incs. 1), 2), 5), 6), 7), 8), 9), 13), y

  1. 23)y 102 incs. 16), 23),
  2. 24)y 32) y al Manual de funciones de Encargado de Admisión y Capacitación del BANCOSOL S.A., en cuanto al objetivo del cargo; asimismo, se apertura un término probatorio de diez días calendario computables a partir de la notificación de la presente Resolución de Inicio de Proceso Interno, para que la nombrada pueda hacer uso de su amplio derecho de defensa y se determine la suspensión con goce de haberes en tanto dure el presente proceso interno. Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 3 de diciembre de 2019 (fs. 129 a 131 vta.).

II.2. Por Memorial de 10 de diciembre de 2019, Sonia Ricaldez Orellana de Vela, interpone incidente de nulidad contra la Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A., que emitió la Resolución de Inicio de Proceso Interno 015/2019 de 27 de noviembre (fs. 478 a 480).

II.3. Cursa Resolución Final de Proceso Interno 21/2019 de 24 de diciembre, emitida por la Comisión Mixta Sumariante de BANCOSOL S.A., misma que rechaza el incidente de Nulidad de la Resolución de inicio de Proceso Interno planteado por la impetrante de tutela, y determinó en su parte resolutiva:

"SEGUNDA.- ...LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE FUNCIONES de la Sra. Sonia Ricaldez Orellana de Vela con CI 4702581 SC, Encargada de Admisión y Capacitación- Regional Oriente, (Regional Centro, por haber existido contravención a lo previsto en la siguiente normativa:

- Reglamento Interno de Trabajo de BANCO SOLIDARIO S.A.: Articulo inc. 1), 2), 5), 6), 13) y 23 y Articulo 102 inc. 16), 23), 24, y 32).

- Manual de funciones del Encargado de Admisión y Capacitación del BANCO SOLIDARIO S.A. en cuanto al objetivo del cargo.

- TERCERO. - En virtud al punto resolutivo anterior, sancionar a la Sra. Sonia Ricaldez Orellana de Vela conforme Art. 116 inc. 5) del Reglamento Interno de Trabajo de la Administración de BANCO SOLIDARIO S.A. (Contravenciones Sancionadas con Despido... por incumplimiento total o parcial del Contrato de Trabajo...), debiendo ser desvinculada de la institución..." (sic).

Entre otros, bajo los siguientes argumentos: En el Considerando sexto señalo:

"Sobre las reclamaciones acontecidos con anterioridad, la suscrita Comisión Mixta ha considerado las mismas únicamente para comprender la relación trabajador-empleador y su deterioro o no en el tiempo. En ese marco, se establece un evidente grado de disconformidad de la Sra. Sonia Ricaldez Orellana de Vela con las decisiones institucionales, más por ningún motivo, se las ha considerado para sancionar tales conductas, toda vez que se tratan de hechos pasados y resueltos en su oportunidad. A ese respecto, los cuestionamientos al pago de incentivos variables acontecidos el 23/10/2014, su negativa de rotación de Agencia dispuesta en fecha 31/12/2016 por supuestos motivos de salud (no demostrados, pues no hubo una valoración médica objetiva), son situaciones enmarcadas dentro los artículos 98, 99 y 100 del RIT sobre reclamaciones por parte de la trabajadora, y que no tuvieron en ningún caso una sanción, sino por el contrario, fueron considerados en favor de la trabajadora por parte de Banco Solidario S.A, en especial en lo referente a haber retractado su decisión de rotación de personal, favoreciendo así a la Sra. Ricaldez. En consecuencia, los hechos atribuidos de incumplimiento de obligaciones establecidos en el Capítulo XVIll- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES artículo 97 del Reglamento interno de Trabajo sobre 7) Acatar las transferencias dispuestas por BANCOSOL SA, previamente concertadas con el trabajador, salvo impedimento debidamente justificado por este último se entenderá como el traslado de un Trabajador de una oficina a otra, tanto local como otros distritos del país, donde se realizarán labores inherentes a su nuevo destino con carácter temporal o indefinido, ya sea bajo las mismas condiciones de su contratación original o bajo nuevos condicionamientos según acuerdo de partes 8) Cumplir puntualmente con el horario de trabajo y de refrigerio, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en BANCOSOL S.A. 9) Someterse a exámenes médicos en los términos, condiciones y periodicidad que determine BANCOSOL S.A...., no tienen asidero para su consideración.

Sin embargo los antecedentes, de manera general, constituyen una muestra de recurrente disconformidad de la Sra. Ricaldez con el trato brindado por la Institución, pues en estos casos, deja de lado que tales decisiones fueron de carácter colectivo para todos los trabajadores y las mismas respondían a factores de productividad y sostenibilidad de la Entidad, máxime cuando dichas reclamaciones no tuvieron cuestionamientos por parte de ninguno de los miles de trabajadores a excepción de la hoy procesada.

Tal disconformidad en el tiempo, explica por sí misma la merma de su productividad, la cual se traduce a su vez en lo ocurrido en el penúltimo trimestre de la gestión 2019: reiteradas llamadas de atención escritas por incumplimiento de metas y resultados, inasistencia a capacitaciones obligatorias, evaluación de desempeño deficiente, informes de sus Jefes inmediatos sobre su mal desempeño y actitud negativa, Informes de la Jefatura de Talento Humano como instancia de evaluación de personal en cuanto a una resta en la consecución de los objetivos de la organización, lo que implica su vez un incumplimiento del contrato de trabajo suscrito.

Dicho de otra forma, Sra. Ricaldez, desconocen cualquier tipo de responsabilidad de su parte, atribuyendo los problemas suscitados a factores externos y/o de índole personal con las diferentes instancias de evaluación, empero, sin reconocer debilidad alguna, optando por la generación de conflicto frente a cualquier observación en su desempeño, obviando la relación laboral obrero - patronal existente, que en su componente principal, tiene consigo la subordinación y dependencia por cuenta ajena, aspectos que en definitiva, han sido olvidados por la Sra. Ricaldez durante el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo expuesto, la suscrita Comisión Mixta, ante los antecedentes existentes y los últimos informes y evaluaciones de la trabajadora Sonia Ricaldez Orellana de Vela sobre un desempeño deficiente y desinteresado, establece la existencia de indicios claros a un incumplimiento al RIT y por consiguiente, al Contrato de Trabajo en el cargo como Encargado de Admisión y Capacitación" (sic).

Más adelante en el Considerando décimoprimero señalo:

"Que, en aplicación del principio de Verdad Material, la Sra. Sonia Ricaldez Orellana de Vela, Encargada de Admisión y Capacitación- Regional Oriente, da cuenta que por sus acciones en desapego a la normativa del Banco, genera un perjuicio para la institución al no cumplir con los objetivos del cargo desempeñado, existiendo una evidente disconformidad con las políticas institucionales, que se han traducido a su vez en un comportamiento desinteresado, deficiente y de constante contagio a un mal ambiente de trabajo para sus colegas, dependientes y/o superiores, y por consiguiente y merma en la consecución de los objetivos institucionales" (sic [fs. 26 a 31 vta.).

Consta notificación el 6 de enero de 2020 (fs. 31 vta.).

II.4. Sonia Ricaldez Orellana de Vela -ahora impetrante de tutela-, el 9 de enero de 2020, interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019 emitida por la Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A., solicitando se revoque en su integridad y se deje sin efecto la misma, cesando por lo tanto sus efectos y disponiendo el archivo de obrados; expresando los siguientes puntos de reclamo:

"a) La Resolución Final 21/2019 de 24 de diciembre, en su parte resolutiva, concluye la existencia de responsabilidad administrativa en ejercicio de funciones, por contravención de la siguiente normativa: "Reglamento Interno de Trabajo de BANCO SOLIDARIO S.A. Articulo inc. 1), 2), 5), 6), 13) y 23 y Articulo 102 inc. 23), 24), y 32). Manual de funciones del Encargado de Admisión y Capacitación de BANCO SOLIDARIO S.A. en cuanto al objetivo del cargo." (sic); es así que, en el primer punto, se adecuo su conducta a las infracciones previstas en el RIT, pero sin citar cual es el articulo infringido, sino solo la cita de incisos sin saber a qué artículo de dicho Reglamento corresponden, por lo que, la falta de individualización y especificidad del articulo genero ambigüedad e incertidumbre, causándole indefensión. La segunda parte cita el art. 102 inc. 16), 23), 24) y 32); no obstante, el inc 16) refiere a incurrir en conducta inmoral e irrespetuosa o valerse del cargo para fines de seducción inmoral; conducta de la cual la Comisión Mixta ni siquiera menciono en sus argumentos, sancionándole además por una conducta de cual no se ha demostrado su existencia; el inc. 23) que prevé, deficiente rendimiento en el trabajo asignado intencionalmente o trabajo a desgano; conducta supuestamente infringida por su persona, sobre la cual en el proceso no se aportó prueba que haya demostrado tales extremos, constituyéndose en términos subjetivos que no se adecuan a su conducta, más aun, cuando la Comisión no estableció como y en qué momento o circunstancia "trabajo a desgano"; finalmente el inc. 32) que establece cualquier falta que a juicio del Banco, por su gravedad merezca sanción y no este contemplada en otra diferente; con dicho inciso se le sanciona de forma arbitraria, ya que no especifican cual fue la conducta sancionada, dicho artículo es abstracto, ambiguo, pretendiendo el Bancosol S.A., sancionarle discrecionalmente y sin base legal, ni una norma clara y específica, ya que ninguna de estas conductas fue sustentada con prueba documental que deje sentado cada una delas inconductas acusadas. Lo mismo ocurre con el segundo punto de la Resolución Final, que señala que su persona incumplió el Manual de Funciones del Encargado de Admisión y Capacitación del referido Banco, en cuanto al objetivo del cargo, sin enervar de qué manera su accionar infringió dicho manual, vulnerando el debido proceso ante la falta de fundamentación y congruencia;

  1. b)La Comisión Mixta Sumariante, no cumplió con la correcta motivación y fundamentación de la resolución impugnada, puesto que no describió ni individualizo los medios de prueba, asentando su criterio y razonamiento en meras apreciaciones particulares, y no así sobre pruebas objetivas, tangibles y legalmente obtenidas, constituyéndose en una resolución carente de fundamentación y motivación, además incongruente con las pruebas, ya que no basta solo con enunciar y transcribir la norma, sino explicar y justificar como es que su conducta y accionar se adecua a los artículos sancionatorios; y,
  2. c)Inexistencia de valoración objetiva de la prueba y medios probatorios y exigencia de fundamentación, congruencia y motivación de la Resolución Final, puesto que la Comisión Mixta no produjo prueba alguna, solo se limitó a sustentar su resolución en la supuesta actitud de generación permanente de conflicto, asentando de manera prejuiciosa, que el hecho de reclamar su derechos por la vía administrativa y legal correspondiente, su persona es un elemento negativo para el entorno laboral, indicando que es la única persona que reclama; lo cual hace evidente la Comisión no trajo en ningún momento elementos probatorios al proceso, inclusive cuando su persona propuso una inspección ocular al lugar de trabajo, lo cual no fue considerado, vulnerando su derecho a producir prueba, tampoco fijo los hechos a probar ni medios probatorios para la producción de prueba; por lo que la Comisión Mixta no tuvo base fáctica para dictar la resolución final sancionatoria en su contra" (sic [fs. 18 a 24]).

II.5. Por Resolución 001/2020 de 17 de enero, la Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A., Confirma en todas sus partes la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019 de 24 de diciembre, la cual determinó la existencia de responsabilidad administrativa en ejercicio de funciones de Sonia Ricaldez Orellana de Vela -ahora solicitante de tutela-, por la contravención al Reglamento Interno de Trabajo de la indicada entidad financiera, arts. 97 inc. 1), 2), 5), 6), 13), y 23) y art. 102 inc. 16), 23) y 32) y al Manual de funciones de Encargado de Admisión y Capacitación de la citada entidad demandada, en cuanto al objetivo del cargo (fs. 14 a 17 vta.).

II.6. Por Memorándum CITE: TH-1646/20 de 23 de enero de 2020, el Gerente Regional-Oriente del BANCOSOL S.A., confirmó en todas sus partes la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019 de 24 de diciembre, la cual determinó la existencia de responsabilidad administrativa en ejercicio de sus funciones de Sonia Ricaldez Orellana de Vela, por haber existido contravención a lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo del BANCOSOL S.A. en sus arts. 1, 2, 5, 6, 13 y 23 y arts. 16, 23, 24 y 32 del Manual de Funciones del Encargado de Admisión y Capacitación en cuanto al objetivo del cargo; razón por la que, se procedió a la recisión de contrato de la trabajadora (fs. 11 y vta.).

II.7. El 27 de enero de 2020 Sonia Ricaldez Orellana de Vela, fue notificada con la Resolución 001/2020 de 17 de enero, que resolvió el recurso de revocatoria, emitida por la Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A. gestión 2020, (fs.13 vta.), e interpuso recurso jerárquico el 30 de igual mes y año en contra de la Resolución referida, solicitando se revoque en su integridad las resoluciones 21/2019 y 001/2020, y se deje sin efecto las mismas, cesando por lo tanto sus efectos y disponiendo el archivo de obrados(fs. 6 a 10), recurso que mereció respuesta mediante CITE: GNN 022/2020 de 31 de enero, refiriendo que el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera no prevé tal procedimiento recursivo; por lo que, no es posible atender su solicitud (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes al juez natural competente, independiente e imparcial, a la defensa y al acceso a los actuados procesales, derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al principio de legalidad, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; a la seguridad social de largo y corto plazo y a la salud; toda vez que, fue desvinculada ilegalmente de su fuente laboral el 23 de enero de 2020, a través de un proceso sumario interno seguido en su contra, que no observó el debido proceso; puesto que:

  1. 1)Se emitió la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019 con las siguientes irregularidades: 1.a) La Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A., actuó sin competencia en razón a territorio; puesto que, la misma tiene su sede en el departamento de La Paz y donde se produjeron los supuestos hechos es en Santa Cruz; sin competencia, por dictar la resolución fuera del plazo previsto por el Reglamento Interno de Trabajo del BANCOSOL S.A., asimismo, dicha comisión fue elegida únicamente por la parte patronal; 1.b) Se le negó el acceso a obtener fotocopias legalizadas de todos los actuados del proceso interno, entre ellas a las pruebas de cargo, así como, a su derecho a producir prueba al no diligenciar ni pronunciarse sobre su solicitud de audiencia de inspección laboral, tampoco se procedió a una correcta producción y valoración de los medios probatorios, omitiendo arbitrariamente valorar sus pruebas de descargo; 1.c) Sin la debida fundamentación ni motivación; por lo que, asentó su criterio y razonamiento de forma incongruente, además de que determinó la existencia de responsabilidad administrativa, sin citar el artículo sino solo la mención de incisos, sancionándole de forma arbitraria bajo normas subjetivas y ambiguas sin efectuar una debida subsunción de su accionar en el precepto de la contravención sancionada;
  2. 2)Habiendo presentado su recurso de revocatoria contra la citada Resolución, el mismo fue rechazado, a través de la Resolución de Recurso Revocatorio 001/2020, limitándose a copiar y pegar los fundamentos esgrimidos en la Resolución Final de Proceso Interno 21/2019; es decir, con iguales argumentos e incurriendo en la misma falta de fundamentación motivación, valoración de la prueba y congruencia sobre los aspectos reclamados; y,
  3. 3)Ante el hecho de que la misma Comisión Mixta Sumariante del BANCOSOL S.A., actuó como órgano de segunda instancia, revisando sus propios actos, lo cual no cumple con la garantía de la doble instancia, interpuso recurso jerárquico, el cual fue denegado, alegando que en el Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada entidad financiera no está previsto dicho recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho al juez natural;
  3. iii)De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;
  4. iv)El derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación;
  5. v)El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa; y,
  6. vi)Del Reglamento Interno de Trabajo del BANCOSOL S.A.
  7. vii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(a) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: a.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho al juez natural

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones3" (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas4. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos5.

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la , establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:

  1. 1)Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo;
  2. 2)Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia;
  3. 3)Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y,
  4. 4)Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada6. En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la S-3 de abril, expresa:

"La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas".

III.3.De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad Sobre esta garantía la , recogiendo los entendimientos glosados en la , señaló que: "El art. 115.II de la CPE, indica que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"

De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestación en diferentes ámbitos -penal, disciplinaria, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción7; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta8, como elemento de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva:

  1. i)La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y,
  2. ii)La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general9; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación10. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.

El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito11.

El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó: "...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.

De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa12 con la que se encuentra revestida" (las negrillas nos pertenecen).

III.4. El derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación

La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.

En cuanto al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital, toda vez que su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, el art. 119 previene que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios"; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la Ley, así como mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y, 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la -R13 de 16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho, señaló:

"En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional".

Posteriormente, la 14, señaló que el derecho a la defensa implica:

"...la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Más adelante, la , determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.

Posteriormente, la -S315 de 9 de diciembre, señaló que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, implica la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

Por su parte, la -S216, señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia. Por otro lado, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH17, extremo previsto por la Norma Suprema y las leyes en vigencia, que garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señaló entre otras la 18.

III.5. El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa

Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).

Al respecto, como ejemplo, corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de la , entendió que la forma procesal de las notificaciones -en sentido genérico- en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha Sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma (por ejemplo, no se cumplan las formas procesales para la notificación personal, cedularía, edictal, etc.), pero cumplan con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida.

De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:

  1. a)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con b) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.

Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia.

Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, este -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):

"El art. 8.2 inc. h) de la CADH, señala: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Por su parte, el art. 14.5 del PIDCP, estipula: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del "derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158). (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

2. El derecho de recurrir "... busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona". (párrafo 158).

3. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)"

En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que esta última, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado; instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor público, impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria, obtengan la revisión de la decisión ante la instancia superior.

III.6. Del Reglamento Interno de Trabajo del BANCOSOL S.A. Este Reglamento en su CAPITULO XXIV -DEL PROCESO INTERNO- PROCEDIMIENTO COMISION MIXTA, prevé el siguiente procedimiento:

"Artículo 121. Objeto del Proceso, El Proceso interno es el procedimiento que se inicia en contra de un Trabajador, a denuncia escrita, de oficio, informe o dictamen de los Auditores, cuyo objeto es determinar su responsabilidad en alguna falta cometida y considerada como especialmente grave.

(...)

Artículo 123. Comisión Sumariante. Estará constituida por cuatro miembros de los cuales dos representantes serán nombrados por BANCOSOL S.A. y por otra parte estarán dos representantes elegidos por parte laboral, presidida indistintamente por un representante de cualquiera de las partes, con facultades de representación y dirección de la Comisión, pero sin derecho a voto. El lugar del representante elegido como presidente, será completado con otro representante del mismo sector para garantizar la conformación paritaria en caso de empate se dirimirá conforme a normativa vigente.

En el caso de los representantes por parte la laboral, serán seleccionados de una Lista de Elegibles", establecida a principio de cada gestión bajo los siguientes criterios:

  1. 1)Contar con una antigüedad mayor a tres años en BANCOSOL S.A.
  1. 2)Contar con una Evaluación de Desempeño "Satisfactoria" (mayor o igual a 80%) en la gestión pasada.
  1. 3)No haber incurrido en faltas u omisiones graves o muy graves en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 124. Inicio del Proceso Interno. La Comisión Sumariante, una vez recibida la denuncia deberá emitir una Resolución de Inicio de Proceso, la misma que debe contener la identificación de, los hechos, faltas u omisiones que, se le acusan y el señalamiento de una Audiencia de descargos y/o el señalamiento de una fecha para presentación de descargos por escrito. La Resolución también señalará un periodo de prueba de cargo y descargo de diez días calendario desde la notificación al (los) denunciado(s).

Si la gravedad de los hechos lo determina, la Comisión Sumariante podrá disponer las medidas preventivas necesarias incluyendo la suspensión con goce de haberes dependiendo de la contravención del Trabajador hasta la conclusión del proceso interno. Artículo 125. Citación. La Comisión Sumariante, procederá a citar al (los) denunciado(s) con la Resolución de Inicio de Proceso.

Si, entregada la citación al Trabajador, este se negara a firmarla, quien hace la notificación hará firmar la copia de la misma por dos testigos con sus respectivos documentos de identidad, haciendo constar la negativa del Trabajador a recibir o firmar la copia de la comunicación. De esta manera Se entenderá para todos los efectos legales y reglamentarios efectuada la citación. Si no fuera habido s notificara mediante órgano de prensa escrita.

Artículo 126. Audiencia de Descargos. En la fecha hora señalada se llevará a cabo la Audiencia de Descargos ante la Comisión Sumariante.

Artículo 127. Término de Prueba y Actas. Si el Trabajador, no presenta durante el periodo de prueba sus descargos, se presume que no tiene descargos que hacer. De toda audiencia se levantará un acta, que deberá ser firmada por el Trabajador o dos testigos, si éste se negara a firmar la misma.

Artículo 128. Prueba Necesaria. La Comisión Sumariante, procurará obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y esclarecimiento de los hechos. Toda la prueba producida en el proceso se hará constar en el acta correspondiente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230811/2023-S1Fuente oficial