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TCP

0811/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0811/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48465-2022-97-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 079/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 170 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhasmany Fabián Donaire contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 98 y 107 a 113, el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos Tarija (SETAR), hoy tercera interesada- y otro, en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y otro, habiendo sido condenado formuló recurso de apelación restringida y al mantenerse su ilegal condena interpuso recurso de casación, que fue resuelto por , dictado por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que declaró inadmisible el mismo. Refiere que, en el señalado recurso de casación identificó, fundamentó y detalló las contradicciones del Auto de Vista 35/2020 de 4 de diciembre, con los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, especificando a tal fin once Autos Supremos para que se analice la contradicción en instancia de casación, de esta manera, específicamente invocó: la violación del debido proceso en razón a que el fallo de alzada omitió realizar el control sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de incumplimiento de contrato, denunciando la existencia de un contrato vigente y la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal; es decir, el dolo o la culpa, así, fundamentó ampliamente que en esencia el ilícito penal por el cual fue ilegalmente condenado incorpora un elemento específico para que la conducta resulte típica relacionado con el incumplimiento injustificado, que en el caso, estando el contrato vigente la parte actora -hoy tercera interesada- puede aún exigir el cumplimiento de lo supuestamente incumplido en una vía que no sea la penal; también denunció que el Tribunal a quem omitió considerar la existencia del elemento subjetivo del tipo penal atribuido y por el que fue condenado, para precisar si su conducta se subsumía al mismo y si concurría el elemento subjetivo de dolo o culpa, reclamando la existencia de defectos absolutos; de igual manera desarrolló fundamentadamente la comparación con los Autos Supremos invocados, denunciando cómo la norma fue aplicada en sentido contrario y explicó las disposiciones inobservadas en el fallo recurrido en casación, detallando los arts. 14 y 15 del Código Penal (CP), a más de identificar el agravio preciso vinculado a la falta de motivación, puesto que, se omitió cualquier análisis del reclamo concreto sobre las razones por las que se consideró que la Sentencia contuviere razones de hecho y de derecho que motiven el decisorio, haciendo alusiones genéricas a ciertas declaraciones sin identificar cuáles atestaciones en concreto serían a las que se refiere, violando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Pese a ello, los Magistrados accionados dictaron el , carente de la debida respuesta a los reclamos precisos que denunció, por cuanto, se denunciaron tres motivos en específico, pero su resolución la realizaron de forma genérica e imprecisa, sin emitir un pronunciamiento concreto y objetivo de cada uno de los reclamos planteados, cuando en un solo parágrafo y sin abundar un análisis individual de cada uno estos motivos, emitieron una respuesta conjunta, general y carente de congruencia, cuando al hacer uso de este mecanismo legal de corrección de los defectos alegados tenía derecho a un pronunciamiento objetivo y específico, pero a contrario, se le tildó de supuestamente haber sido contradictorio en sus reclamos, para de esta manera ininteligible justificar la inadmisibilidad y que se ejecutoríe la Sentencia dictada en su contra, cuando incluso la supuesta contradicción en la que se basa de modo alguno puede justificar la inadmisibilidad genérica de todos los motivos recursivos, sin un análisis particular de lo que cada uno de ellos reclama, siendo suficiente considerar que los motivos primero y segundo jamás pudieron tomarse como incompatibles, puesto que, en ambos se denunció la defectuosa fundamentación, por lo que, ninguno excluye al otro ni mucho menos que haya decidido a partir de una presunta contraposición recursiva y optar por no responder fundadamente ninguno de ellos, así también, se limitaron a señalar una supuesta "mescolanza", cuando el recurso de casación contiene coherencia. De igual manera, el fallo hoy impugnado adolece de respuesta con relación a todos los motivos, por cuanto en cada uno de ellos se invocaron precedentes de Autos Supremos, con la vinculación y especificación precisa de la contradicción con el Auto de Vista 35/2020, que no sirvieron pese a que estaban destinados justamente a cumplir con los requisitos de admisibilidad, y la alegación de defectos absolutos estaba sustentada en la notoria falta de fundamentación del referido Auto de Vista -recurrido en casación-, lo cual bajo un parámetro de razonabilidad hacía más exigible una respuesta fundamentada, por lo que la motivación insuficiente en las circunstancias descritas es innegable, siendo soslayado el art. 124 del CPP y desechándose sin el menor análisis la posibilidad de optar por una admisión pro homine ante la referida denuncia de defectos absolutos. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; y, al principio a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el derecho a una tutela judicial efectiva. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el y se emita uno nuevo aplicando y resguardando las formalidades procesales y las garantías lesionadas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 169 vta.; presente el peticionante de tutela asistido de sus abogados, la apoderada de la entidad tercera interesada y el representante del Ministerio Público; y, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:

  1. a)En etapa de casación se le negó la tutela judicial efectiva a partir de la incongruencia existente entre los agravios reclamados de manera ordenada e individualizada con precedentes contradictorios y el pronunciamiento improlijo en cuanto a estos;
  2. b)El fallo emitido -hoy cuestionado- obedece a un formato en el que se desarrolla de manera formal los componentes del tratamiento que se da al recurso de casación, pero a tiempo de ingresar al caso concreto apenas se dedicó un párrafo a resolverlo y pronunciarse sobre todos los argumentos, lo que conlleva a que de manera superficial e incongruente se pronuncie sobre la admisibilidad pero omitiendo el análisis preciso de cada uno de los agravios planteados, por lo que, la regla tantum apelatum quantum devolutum no se aplicó, concurriendo la incongruencia omisiva; y,
  3. c)La regla de favorabilidad era extensiva para ingresar al fondo del recurso de casación, así hubiese existido confusión de índole técnica en la argumentación impugnaticia, que no es el caso. I.2.2. Informe de la parte accionada Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 122. I.2.3. Intervención de la tercera interesada Marco Antonio López Zamora de la Empresa Pública Departamental SETAR a través de su representante legal, en audiencia refirió que:
  4. 1)Las alegaciones del impetrante de tutela carecen de toda acción objetiva como subjetiva; toda vez que, el proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- se desarrolló dentro de la legalidad y el debido proceso; y,
  5. 2)Solicitó se deniegue la tutela invocada. I.2.4. Participación del Ministerio Público Andrés Soruco, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, en la presente acción de defensa no se especificó de manera clara qué derechos o garantías -constitucionales- habían sido conculcados, más al contrario se tiene una argumentación genérica sin puntualizar qué aspectos le causan agravio al peticionante de tutela, por lo que no existió ninguna lesión, respetándose en todo momento el debido proceso en la tramitación de la causa penal. I.2.5. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 079/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 170 a 173 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando dejar sin efecto el y disponiendo que las autoridades accionadas emitan uno nuevo en observancia a los parámetros y estándares del debido proceso y las razones expresadas en la Resolución constitucional dictada en resguardo del acceso efectivo al recurso. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  6. i)En el recurso de casación los planteamientos fueron debidamente expuestos, al hacer referencia a los requisitos esenciales, el presupuesto de procedibilidad, los antecedentes y contener una síntesis de cinco puntos de las -presuntas- arbitrariedades, ilegalidades, omisiones o errores en los que hubiese incurrido en el Auto de Vista 35/2020, a partir de lo cual se explican los tres motivos casacionales, las contradicciones del fallo impugnado con los precedentes invocados, además que en el tercer motivo se denunció la inobservancia del art. 173 del CPP, defecto absoluto que aún de oficio hace admisible el recurso;
  7. ii)En cuanto al primer motivo casacional se describieron los precedentes contradictorios, entre ellos, los Autos Supremos (AASS) 39/2010 de 1 de junio y el 236/2017 de 7 de marzo, posteriormente, se realizó la explicación en qué consiste la contradicción referida a la calificación de la conducta a un tipo penal; el segundo motivo casacional estaba relacionado con la fundamentación y motivación del fallo de alzada, y, en el tercer motivo se expusieron los defectos absolutos e inconvalidables y la doctrina aplicable a este tipo de situaciones;
  8. iii)El Auto Supremo cuestionado no identificó adecuadamente cada uno de los motivos del recurso de casación ni su fundamentación, sino que simplemente realizó una referencia genérica y conjunta, a partir de la cual en el apartado IV, después de reiterar estos aspectos, asumió una conclusión también genérica respecto a no haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 416 del adjetivo penal, sin realizar un análisis preciso e individualizado de cada uno de los motivos denunciados y los fundamentos de las contradicciones con los precedentes, por lo que resulta evidente la incongruencia en la que incurrió;
  9. iv)Respecto a la debida fundamentación y motivación, si bien, en el apartado III del fallo cuestionado, se desarrollaron los parámetros que rigen para la admisibilidad del recurso -de casación- de acuerdo a los previsto en los arts. 416 y 417 del CPP y se invocaron los criterios de flexibilización de estos; sin embargo, no fueron aplicados ni explicados en el análisis del caso concreto, por cuanto al no tener identificados adecuadamente los motivos recursivos ni los fundamentos de la contradicción con los precedentes invocados, no se refirió a la contraposición explicada con relación a cada uno de los motivos, por lo cual, al pronunciarse de manera conjunta sobre los tres motivos del recurso -de casación- sin un análisis específico, incurrieron en una motivación arbitraria de la decisión, por cuanto lo expresado para declarar la inadmisibilidad de la impugnación, no coincide con los antecedentes y el contenido de la misma; vale decir, que no tiene sustento coherente; y,
  10. v)Por lo que, las conclusiones expresadas para declarar inadmisible el recurso de casación son erradas e irrazonables, poniendo en evidencia la lesión al debido proceso con incidencia en la tutela judicial efectiva al no haber permitido el análisis de fondo del mismo como resultado de una inapropiada revisión del recurso; y, respecto al tercer motivo de casación tampoco se realizó un examen bajo los parámetros de la flexibilización desarrollados en los fundamentos jurídicos del Auto Supremo -cuestionado-, cuando se denuncian defectos absolutos. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora tercera interesada- y otro contra Jhasmany Fabian Donaire -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, por memorial presentado el 12 de enero de 2021, el nombrado interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 35/2020 de 4 de diciembre (fs. 75 a 89 vta.); el cual fue resuelto a través de , por el que, Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon la inadmisibilidad del mismo (fs. 90 a 93), determinación que le fue notificada al impetrante de tutela el 25 de octubre de 2021 (fs. 95). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados accionados indebidamente por , declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el fallo de alzada que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en su contra: a) Pese a que, identificó, fundamentó y detalló las contradicciones del Auto de Vista 35/2020 con los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero sin considerar ello, asumieron dicha determinación carente de la debida respuesta a los reclamos específicos que denunció, pronunciándose de forma genérica e imprecisa, sin emitir criterio sobre cada uno de los reclamos planteados, tildando que en la impugnación formulada supuestamente existía contradicción y sería una "mezcolanza"; y, b) Incurrieron en una respuesta insuficiente y superficial respecto a cada uno de los motivos de agravio, en los cuales invocó precedentes de Autos Supremos, con la vinculación y especificación precisa de la contradicción con el Auto de Vista recurrido, y la alegación de defectos absolutos estaba sustentada en la notoria falta de fundamentación del mismo, lo cual bajo un parámetro de razonabilidad hacía más exigible una respuesta suficiente, soslayando el art. 124 del CPP y desechándose sin el menor análisis la posibilidad de optar por una admisión pro homine ante la referida denuncia de defectos absolutos, siendo la regla de favorabilidad extensiva para ingresar al fondo del recurso de casación que planteó, así hubiese existido confusión de índole técnica en la argumentación impugnaticia, que no ocurrió. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".

Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto. En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:

  1. a)Incongruencia por ultra petita;
  2. b)Incongruencia por extra petita;
  3. c)Incongruencia por infra petita; y,
  4. d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()"".

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