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TCP

0812/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0812/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33479-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 36/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 1526 a 1532, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 1422 a 1440, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al amparo de lo dispuesto por el art. 114 del Código Procesal Civil (CPC), ejercitando su derecho a la tutela judicial, plantearon demanda ordinaria contra Santiago Morató Barrios, Francisca Civera de Morató y/o sus herederos; y, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Monteagudo, con las siguientes pretensiones múltiples:

  1. a)La rectificación de superficie del inmueble ubicado en la calle Sucre 1030 del municipio de Monteagudo que tiene como base la interpretación subjetiva (arts. 514 y ss. del Código Civil [CC]) de la Cláusula Tercera del "Testimonio 56/1982", que sobre la superficie del derecho transferido, se establecen datos de colindancia y superficie nominal que vienen a contradecirse, razón por la que demandamos a los vendedores la determinación de la verdadera superficie transferida en función de la común intención de las partes al contratar, y adicionalmente, demandaron la rectificación del documento de identidad de la copropietaria Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo. Pretensión en la que el GAM de Monteagudo no es parte demandada, debido a que el mismo no suscribió el aludido Testimonio;
  2. b)El mejor derecho propietario en razón a que en Derecho Reales (DD.RR.) se registraron con el valor de publicidad y oponibilidad del art. 1538 del CC, dos registros sobre el mismo inmueble; no pudiendo jurídicamente mantenerse, debiendo por lógica consecuencia del mejor derecho, cancelarse el registro de propiedad de la parte perdidosa; y,
  3. c)La reivindicación, daños y perjuicios en razón a que el GAM de Monteagudo, desconociendo la posesión quieta y pacífica que tenían sobre el predio desde que lo adquirieron, unilateralmente y con violencia les despojó haciendo uso de maquinaria pesada, acción que ocasionó daños y perjuicios.

Admitida la demanda, los principales demandados Santiago Morató Barrios y Francisca Civera de Morató y/o sus herederos a través de la Defensora de Oficio respondieron a la demanda ordinaria de rectificación de superficie; y, por otra parte el GAM de Monteagudo respondió negativamente solamente respecto a las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios; no obstante, en relación a los fundamentos propios de la demanda de rectificación de superficie, aclaró que a pesar de haber sido citado como tercero interesado, no se opone ni contesta a dicha pretensión; por lo que "...sólo plantea la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, que introduce en lo sustancial como único hecho controvertido a la demanda de mejor derecho..."(sic).

Bajo ese marco de congruencia dispuesto por el art. 213.I del CPC y el debate contradictorio planteado por las partes; el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, de manera fundamentada, motivada y congruente dictó la Sentencia 78/2018 de 14 de agosto, resolviendo desestimar únicamente el pago de perjuicios, lo que importa que todas las demás pretensiones fueron declaradas probadas incluido el pago de daños ocasionado a veinte plantas frutales, disponiendo la sub inscripción y consiguiente rectificación del derecho inscrito en la matrícula computarizada 1051010001185 respecto de la superficie correcta del inmueble (1 995,55 m2); la corrección de los datos del documento de identidad de la copropietaria; asimismo, el mejor derecho propietario de los demandantes sobre el que tiene el GAM de Monteagudo, debiendo cancelarse en DD.RR. el registro de este último; y, la reivindicación de la tercera fracción del inmueble de 474,60 m2 a favor de los demandantes, con derecho al pago de daños ocasionados por las destrucciones causadas por la indicada entidad edil, con el uso de maquinaria pesada que derrumbó alambrados y plantaciones frutales de propiedad de los demandantes, sin lugar a los perjuicios únicamente.

Posteriormente, el Colegio Nacional Mixto "Lucio Siles Morales" y el GAM de Monteagudo, plantearon recurso de apelación respecto a las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños, no existiendo ninguna impugnación sobre los fundamentos de la Sentencia 78/2018 que dan lugar a la demanda de rectificación de superficie, que se sustentó por efecto del principio dispositivo en la interpretación subjetiva del "Testimonio 56/1982", en el cual no interviene como parte suscribiente el demandado GAM de Monteagudo; este hecho incontrovertible se encuentra en los antecedentes, habiendo quedado tácitamente ejecutoriada la primera pretensión al tenor de lo dispuesto por el art. 398.2 del CPC lo que lo convierte en inmutable e inmodificable.

De manera posterior, solicitaron expresamente la ejecutoria respecto a la acción ordinaria de rectificación de superficie, emitiéndose el Auto Interlocutorio 156/2018 de 17 de septiembre, pese a que no acoge con el argumento formalista de la existencia de varias pretensiones; sin embargo, reconoce lo siguiente: "'De la revisión de obrados se evidencia que con la sentencia No 70/2018, las partes fueron notificadas en fechas 17 y 17 de agosto de 2018, tal cual sale de las diligencias de fs. 1187 a 1190, sin que ninguna de las partes haya formulado recurso alguno sobre la acción de RECTIFICACION DE SUPERFICIE'" (sic). En el marco de la congruencia dispuesta por el art. 265.I del CPC, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista S.C.C.I-341/2018 de 31 de diciembre, quienes de manera fundamentada, motivada y congruente resolviendo todos los supuestos agravios alegados en el recurso de apelación del GAM de Monteagudo confirmaron la Sentencia 78/2018 y el "Auto 68/2018"; y, en aplicación del art. 218.II.1.b del CPC por ausencia de expresión de agravios se declaró inadmisible el recurso de apelación genérico interpuesto por el tercero interesado Colegio Nacional Mixto "Lucio Siles Morales", habiendo concluido el proceso de manera justa.

El 16 de enero de 2019, el GAM de Monteagudo planteó un forzado recurso de casación y de forma extemporáneamente alegó tres motivos:

  1. 1)La nulidad del proceso por incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil al tratarse de un acto administrativo;
  2. 2)Indefensión respecto a la pretensión de rectificación de superficie porque la misma no se habría dirigido contra el Municipio; y,
  3. 3)Nulidad en la admisión de la demanda de reivindicación que no cumpliría con los presupuestos del 1453 del CC; no obstante, en relación a este punto, en el recurso de casación en el fondo de manera escueta, confusa y genérica acusa la transgresión, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545 y 1453 de igual cuerpo normativo, referido al mejor derecho propietario y reivindicación, solicitando la nulidad de obrados o alternativamente, se case el Auto de Vista S.C.C.I-341/2018, declarando improbadas las demandas de mejor derecho propietario y de reivindicación. Recurso que respondieron con fundamentos jurídicos-constitucionales y jurisprudenciales rebatiendo y desvirtuado cada uno de los motivos de la desatinada casación del GAM de Monteagudo pidiendo se declare improcedente o infundado el mismo.

El 6 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , estableciendo con la debida claridad y precisión puntualmente cinco puntos de casación tanto en la forma como en el fondo, delimitando de esa manera el marco de pronunciamiento del objeto de la casación planteada; empero, el acto arbitrario es el , toda vez que, en el mismo se alteraron de modo decisivo el marco del debate contradictorio fijado por las partes, apartándose de los puntos planteados en el recurso de casación admitido y fijados por los mismos Magistrados demandados, porque arbitrariamente introdujeron de oficio temas que no fueron planteados en la casación de fondo como es la errónea aplicación e indebida interpretación del art. 1551 del CC, concerniente a la pretensión de rectificación de superficie, la que no fue objeto de pronunciamiento en las instancias inferiores de alzada, con el que vulneraron la congruencia externa proceden injustamente: "'casar parcialmente el Auto de Vista 341/2018 deliberando en el fondo declaran improbada la demanda de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, manteniendo incólume la decisión asumida en la instancia respecto al pago de daños y perjuicios'" (sic) .

Así, en casación civil se incorporó un hecho nuevo o ajeno al debate como es la presunta errónea aplicación e indebida interpretación del art. 1551 del CC como un motivo aparente de una casación en el fondo, alteraron el "petitorio" que expresamente formuló el GAM de Monteagudo en su recurso de casación que estaba referido solo respecto al mejor derecho y reivindicación, no así respecto a la pretensión de rectificación de superficie que con exceso de poder y oficiosamente la declaran improbada junto a las demás acciones, sin que le haya pedido puntualmente el recurrente casacionista.

Los Magistrados demandados como si fueran integrantes de un tribunal de hecho, obviando que son de puro derecho, se apartaron del objeto del proceso y oficiosamente incorporaron aspectos que no fueron objeto de debate en las instancias inferiores; toda vez que, en grado de casación fijaron un nuevo objeto al proceso y resolvieron directamente en modo diferente al que se demandó, instaurando en instancia casacional un "juicio único" del cual jamás tuvieron la oportunidad de defenderse.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia externa, interna, pertinencia, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva en su elemento "inmodificabilidad de las decisiones judiciales que cuentan con calidad de cosa juzgada"; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Adultas.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin efecto el , ordenando que las autoridades judiciales demandadas sin espera de tumo emitan una nueva resolución más la condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1508 a 1525, se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló lo siguiente:

  1. i)Las autoridades judiciales demandadas introdujeron el tema referido a la rectificación de superficie, que no fue planteado en el recurso de casación en el fondo; toda vez que, la impugnación simplemente se circunscribía a cuestionar la decisión respecto al mejor derecho propietario y a la reivindicación;
  2. ii)Al introducir temas ajenos al debate contradictorio los demandados llegaron de manera forzada a casar parcialmente el Auto de Vista S.C.C.I-341/2018 declarando improbada la demanda de rectificación de superficie que no fue solicitada por el GAM de Monteagudo manteniendo incólume la decisión asumida por los de instancia respecto a los daños y perjuicios;
  3. iii)Los Magistrados ahora demandados sin respetar el marco del debate contradictorio planteado por las partes, introdujeron hechos nuevos, llegando a casar la decisión que tuvo consecuencias desfavorables, puesto que se ven privados de algo que habían adquirido desde 1982, que se encontraba inscrito en DD.RR., cuya posesión era pacífica;
  4. iv)Se incorporaron de oficio temas que no estaban contemplados en el recurso de casación de fondo, alterando de modo decisivo los términos en los que se desarrolló la contienda judicial, lo cual indudablemente lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa;
  5. v)El acto arbitrario de las autoridades se encuentra en el "párrafo 15" del numeral 1 del Considerando IV del , donde, apartándose del marco establecido alterando el debate contradictorio, saliéndose de la congruencia, de oficio las autoridades demandadas incorporaron el tema de rectificación de superficie de 1 995,55 m2 pretendida por la parte actora, dejando incólume la superficie de 1 303.10 m2 que establece el "Testimonio 56/1982" registrado en DD.RR.;
  6. vi)No existe la figura de la casación oficiosa; por lo que, las autoridades ahora demandadas no podían incorporar este tema para resolver y luego casar de manera forzada como lo hicieron a través del Auto Supremo ahora cuestionado, no podían resolver un tema que jamás pidió el GAM de Monteagudo como era la transgresión del artículo referido a la rectificación de superficie, puesto que, lo que pidió aludía al mejor derecho de propiedad y a la reivindicación más no así respecto a la pretensión de rectificación de superficie;
  7. vii)El art. 17.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que las autoridades en casación solo deben pronunciarse respecto a aquellos aspectos reclamados, por lo tanto estaban prohibidos de introducir hechos nuevos que no formaron parte del recurso de casación del GAM de Monteagudo, que en el fondo únicamente acusó la violación, errónea interpretación respecto el mejor derecho de propiedad y a la reivindicación;
  8. viii)Las autoridades ahora demandadas dictaron una nueva sentencia sobre la pretensión de rectificación de superficie sin que los accionantes hayan sido oídos y escuchados respecto a esos nuevos argumentos que introdujeron de oficio; es decir, que alteraron de modo decisivo los términos del debate planteado en el recurso de casación, colocándoles en indefensión;
  9. ix)El segundo acto arbitrario vulnerador del derecho al debido proceso respecto a la congruencia externa es el pronunciamiento ultra petita en que incurre el , cuando en la parte resolutiva casa parcialmente el Auto de Vista S.C.C.I-341/2018 deliberando en el fondo declarada improbada la demanda de rectificación de superficie de terreno de mejor derecho y reivindicación;
  10. x)El tercer acto arbitrario es la omisión de pronunciamiento a los cinco aspectos cuestionados en el recurso de casación planteados por el GAM de Monteagudo, que cuestiona en primer lugar la incompetencia en razón a la materia; en segundo lugar la lesión de los requisitos del art. 114 del CPC, porque consideraban que había sido admitida una demanda defectuosa; en tercer lugar alegaron la indefensión; y, en cuarto lugar recién en relación a la casación de fondo se acusó la errónea interpretación de los arts. 1455 y 1453 del CC; sin embargo, efectuando un contraste con el Auto Supremo cuestionado puede verificarse que no se pronunciaron sobre estos temas;
  11. xi)Las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta la respuesta al recurso de casación que plantearon;
  12. xii)Respecto a la incongruencia interna, entre los párrafos 6 y 17 del Considerando IV del no existe la armonía ni logicidad que deben contener toda resolución en sus argumentos internos, lo cual es un acto arbitrario;
  13. xiii)En la parte considerativa declara improbada los daños y perjuicios; no obstante, en la parte resolutiva mantiene incólume la decisión asumida en la instancia inferior; es decir, aquí no toman en cuenta que la Sentencia 78/2018 declaró probado el concepto de daños más no de perjuicios, y esa decisión fue confirmada por el Auto de Vista S.C.C.I-341/2018; por lo tanto, queda evidente la incongruencia interna;
  14. xiv)De oficio se incluyeron temas que no fueron objeto del debate en instancias inferiores como el referido a la rectificación de superficie, permitiendo de manera ilegal sin reservar ni respetar sus precedentes prejudiciales la figura del per saltum que desconoció la propia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia;
  15. xv)Existe vulneración del principio de legalidad y la doctrina del per saltum, como el debido proceso vinculado a la seguridad jurídica;
  16. xvi)El Código Procesal Civil en sus arts. "171-172" establece de manera precisa cuáles son las causas para plantear un recurso de casación, el segundo dice "'no podrá hacer uso del recurso de casación, quien no apeló de la sentencia de primera instancia'" (sic), lo cual es una regla jurídica obligatoria que hace al principio de legalidad, y si no se impugnó respecto a la decisión del Juez de primera instancia sobre la rectificación de superficie, no se lo puede hacer en casación; y, el Tribunal casacional tampoco puede introducirlo de oficio; y,
  17. xvii)Respecto a la vertiente de la inmodificabilidad de las resoluciones con calidad de cosa juzgada y el valor justicia, no es posible que en casación se modifique de oficio o se altere las decisiones judiciales que sean firmes; en ese entendido, en el caso concreto, dictada la Sentencia 78/2018 que acoge la rectificación de superficie, la misma no fue impugnada por el GAM de Monteagudo, tampoco existe un pronunciamiento en el Auto de Vista S.C.C.I-341/2018; por lo tanto, esa decisión adquirió la calidad de cosa juzgada inmodificable e inmutable, la cual no podía ser modificada o alterada, nada menos en casación; siendo la única posibilidad que existe para modificar la cosa juzgada, es cuando esta es aparente, es fraudulenta, pero no es el caso; consecuentemente, las autoridades ahora demandadas al haber alterado la cosa juzgada respecto a la pretensión de rectificación de superficie lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva como también "a la justicia".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de las Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1448 a 1453, señalaron que:

  1. a)Conforme exponen los accionantes se planteó demanda ordinaria con pretensiones múltiples; es decir, la rectificación de superficie del derecho transferido según los datos de superficie y colindancias; y, el mejor derecho propietario, dos pretensiones conexas y dependientes una de la otra, puesto que mediante la rectificación se trataba de aumentar la superficie de 1 303,10 m2 a 1 777,70 m2; es decir, incrementar 474,60 m2, y en función al aumento injustificado de esta superficie, se trató de establecer un mejor derecho propietario con relación al del GAM de Monteagudo;
  2. b)Los impetrantes de tutela manifestaron que en el concurriría una supuesta incongruencia externa, argumentando que se introdujo de oficio el aspecto de la rectificación de superficie que ya estaría consolidada; aspecto que de ninguna manera es evidente; toda vez que, conforme se tiene del aludido Auto Supremo, los agravios de casación vinculan en establecer si la fracción de 474, 60 m2 pertenece al GAM de Monteagudo o a la parte actora "...de ahí el reclamo sobre la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil sobre el mejor derecho propietario y su aplicación, es por ello que el fundamento del para establecer a quién correspondía el mejor derecho propietario, se realizó un análisis de los títulos de ambas partes verificando sus antecedentes dominiales, pues solo de esa manera se podía realizar una compulsa de registros..." (sic); de lo que se pudo constatar meridianamente que el título de los accionantes solo tenía la superficie de 1 303,10 m2 y en forma indebida pretendía incrementar esa superficie;
  3. c)Desde todo punto de vista es inadecuado manifestar que se tomó una decisión extra petita, ya que la parte accionante no consideró que sus pretensiones estaban ligadas entre sí y no eran autónomas, o en su caso alternativas; por lo que, al realizar el análisis del mejor derecho propietario, no existía la superficie que se alegaba, siendo imposible que se otorgue tutela de la rectificación de superficie, debido a que hubiera sido contradictoria con la decisión asumida;
  4. d)Los peticionantes de tutela intentaban instrumentalizar a la justicia pretendiendo beneficiarse indebidamente de una superficie de 474.60 m2 sin que su título lo consigne, introduciendo una pretensión de rectificación de superficie que no tiene el propósito de aumentar un derecho no adquirido, y lo mismo trata de realizar mediante la acción de defensa, ambicionando que se mantenga una superficie que no corresponde a su derecho propietario bajo el supuesto que estuviera ejecutoriado, lo cual no es evidente bajo ningún aspecto legal, conforme se describió supra; y,
  5. e)El Tribunal Supremo de Justicia actuó en el marco de la ley, más aun considerando que en la superficie que se trata de beneficiar indebidamente la parte accionante, existe la proyección de la ampliación de un colegio que será de beneficio de la comunidad. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde del GAM de Monteagudo, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1456 a 1457, refirió que:

  1. 1)Es evidente que los peticionantes de tutela plantearon una demanda ordinaria en la vía civil con pretensiones múltiples, demandado la rectificación de superficie; el mejor derecho propietario; la reivindicación; y, el pago de daños y perjuicios, los cuales tienen como objeto la facción de terreno que colinda con el inmueble de los accionantes, la misma que cuenta con una superficie de 474,60 m2; es decir que, todas las pretensiones iban dirigidas a esa propiedad;
  2. 2)En vista de la afectación de los legítimos intereses del municipio de Monteagudo, se hizo uso del recurso de casación, en referencia a la superficie que la parte impetrante de tutela no demostró tener un derecho propietario, y a partir de este antecedente es que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia valoraron el caso, en aplicación al principio de verdad material;
  3. 3)La congruencia refutada al no tiene un asidero legal; toda vez que, el municipio de Monteagudo hizo un reclamo oportuno de manera clara, explicando que el predio que ostentan los peticionantes de tutela no concurre en la vía de la rectificación de superficie; ya que no demostraron un derecho propietario donde indique la superficie; por lo que, no existe derecho sustancial que se afecte;
  4. 4)Respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente congruencia, se señaló que los Magistrados no debían ni podían argumentar la parte dispositiva de la Sentencia 78/2018 en la que refiere a la rectificación, el Código Procesal Civil no prevé la ejecutoria parcial de una Sentencia y menos su ejecutoria;
  5. 5)La demanda viene configurada como una sola con varias pretensiones bajo un mismo objeto, debido a que la relación causal entre los hechos expuestos en el recurso de casación están relacionados "a la petición puntual: 'admitir los recurso en la forma como en el fondo con el AUTO DE VISTA SCCI 341/2018 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2018, por lo que al presente caso solamente de manera formal se hizo mención a las pretensiones de "Mejor Derecho Propietario y de Reivindicación", que ello no implica que se esté renunciando a que el Juzgador pueda obviar en análisis; toda vez de que en presente caso la parte accionantes también debía haber accionado sobre la pretensión de los DAÑOS Y PERJUICIOS'" (sic);
  6. 6)En el fondo los accionantes intentan adquirir un derecho propietario con una acción civil, ya que la rectificación de superficie no pretende otorgar un derecho propietario;
  7. 7)Si los Magistrados demandados habrían dado lugar a la pretensión de rectificación de superficie, estarían aceptando el razonamiento erróneo de que la propiedad correspondería en relación a las colindancias y desconociendo la superficie limitada, es por ello que su decisión radica en declarar por improbada la totalidad de la demanda con sus diferentes pretensiones que en el fondo van a un solo objetivo, que es el de adquirir el derecho propietario de algo que no cumplió con lo que establece el Código Civil en su art. 110 sobre los modos de adquirir la propiedad; y,
  8. 8)El no incurre en falta de congruencia en su dimensión externa; toda vez que, el petitorio del municipio de Monteagudo fue claro y concreto, sobre la impugnación respecto al Auto de Vista S.C.C.I-341/2018.

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