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0812/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0812/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2021-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34055-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 87/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio López Paco, representante sin mandato por Ángela Patricia Rodríguez Flores contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 5 a 7, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril del 2020, presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, de conformidad al art. 239 .1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante el buzón judicial; posteriormente, a través del coordinador de la Oficina Gestora de Procesos, tuvo conocimiento del proveído de 27 de abril de 2020, por el cual la autoridad demandada determinó: "En atención al circular 11/2020 se repone el decreto de fecha 17 de abril del año en curso tomando en cuenta que la solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, fue habilitada exclusivamente para personas mayores de sesenta años, personas que padezcan enfermedad crónica y mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, no siendo el caso de la solicitud efectuada por el acusado en consecuencia deberá estar al referido circular, notifíquese por la oficina gestora..." (sic). Decisión que le fue notificada vía whatsapp por el referido Coordinador.

Ante la arbitrariedad del decreto emitido, que vulneró su derecho a la defensa, el 28 de abril de 2020, dentro del plazo de veinticuatro horas, interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante buzón judicial, a efectos de que la autoridad demandada advertida de su error, revoque dicho decreto y señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, a la fecha no tiene respuesta, desconociendo con ello el plazo previsto en el art. 401 del CPP; dejando al impetrante de tutela en incertidumbre innecesaria, respecto a su solicitud de cesación de su detención preventiva. De lo referido se ha agotado la vía intraprocesal, habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad, por lo que acude a la presente acción de libertad, para que se restablezcan sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones con respecto a su solicitud de cesación de detención preventiva.

La cesación de la detención preventiva no puede ser negada a ninguna persona en razón de su condición, en el entendido de que ello implicaría discriminación negativa de todas aquellas personas que solicitan que se atiendan sus solicitudes relativas a su derecho a la libertad. En el presente caso, la autoridad demandada al haber negado su petición, sin ninguna fundamentación, vulnera su derecho a la libertad, lesionándose el art. 23 de la CPE, que señala que dicho derecho solo podrá ser restringido en los límites señalados por la ley; en ese marco, no existe ningún mandato legal ni jurisprudencial que impida a una autoridad jurisdiccional atender una solicitud de cesación de la detención preventiva.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, tomando en cuenta la jerarquía normativa, ninguna circular puede estar por encima de la Norma Suprema ni Tratados o Convenios Internacionales ni al Código de Procedimiento Penal, el mismo que establece que la audiencia de conocimiento de la cesación de la detención preventiva debe llevarse a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas, empero la ley no contempla negación en cuanto a su atención.

Por otra parte, dicha Circular 11/2020 de 17 de abril, tampoco establece la prohibición de que la autoridad jurisdiccional pueda tratar una solicitud de cesación de la detención preventiva, es más la naturaleza de la indicada circular es evitar riesgos innecesarios respecto a las formalidades para invocar dicha solicitud, aclarando que la misma estableció el tratamiento que se debía dar a determinados sujetos, estableciendo algunas reglas, pero en ningún momento señaló que se niegue el conocimiento y tratamiento de una solicitud de la naturaleza referida, vulnerándose así su derecho a la dignidad al discriminarlo.

El recurso de reposición es el más inmediato, por lo cual la referida autoridad debió haber respondido en el plazo de veinticuatro horas, debiendo haber sido atendida su solicitud de acuerdo al art. 24 de la CPE y sin dilaciones como lo señalan los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental y la .

El tratamiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva está bajo el principio pro homine y el derecho a la dignidad, que ahora se ven lesionados, dañando también el debido proceso material y formal, pues la Juez demandada no tiene ningún fundamento jurídico legal que le permita negarle el trámite de su solicitud, afectando así a su libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, defensa, debido proceso, dignidad, salud, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115, 180 de la CPE; y 8.1, 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia pública de cesación a la detención preventiva y se sustancie la misma dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y,
  2. b)Se establezcan responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratifico de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)La solicitud de cesación de la detención preventiva realizada, se basó en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, argumentando que la madre del accionante es adulta mayor, pues tiene 75 años de edad y no tiene más familiares que su hijo en la ciudad de La Paz; a dicha solicitud se acompañó toda la prueba pertinente, demostrándose que los hermanos no se hallaban en Bolivia, y que la referida madre no podía salir de su domicilio para abastecerse de alimentos ni medicamentos;
  2. 2)El 27 de abril del presente, la Jueza ahora demandada le negó su solicitud, bajo el fundamento de que el accionante no era adulto mayor, ni pertenecía a otro grupo de vulnerabilidad; ante ello, planteó recurso de reposición, que era el medio más inmediato al efecto, pero recién fue notificado con la respuesta de la citada Jueza a su recurso el 6 de mayo de 2020 en la tarde, mediante whatsapp, por el Coordinador de la Oficina de Gestora 5, disponiéndose no ha lugar, con el fundamento de que la Circular 11/2020 no contemplada la solicitud formulada por el acusado; dicha notificación debió haberse realizado el 29 de abril de 2020;
  3. 3)El derecho a la libertad del impetrante de tutela está estrechamente vinculado con su solicitud, pues él se halla privado de libertad desde hace dos años y por la pandemia que se vive, la madre del mismo necesita del cuidado de su hijo, pues se considera una persona de alto riesgo;
  4. 4)También se ha vulnerado su derecho a la dignidad, pues se está discriminando al peticionante de tutela por no pertenecer a un grupo vulnerable y en ese mérito se lo está poniendo en una situación de desigualdad; asimismo, se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no se ha contestado en el plazo legal, también el derecho de acceso a la justicia, pues él ha acudido a la autoridad jurisdiccional para que se establezca una situación jurídica; además, se ha vulnerado el principio de legalidad, pues los arts. 259 y 410 de la CPE disponen la jerarquía normativa y ninguna circular puede estar por encima de la Norma Suprema y leyes;
  5. 5)El impetrante de tutela está siendo acusado por el delito de uso de instrumento falsificado y apropiación indebida de aportes financieros en grado de partícipe; no está casado y sus dos hijos, de 10 y 3 años de edad, están bajo la custodia de la madre de ellos;
  6. 6)El prenombrado vivía con su madre antes de ser detenido preventivamente, ella tiene artrosis en el hombro y en la rodilla, si bien no se han podido conseguir los certificados médicos, empero tiene los recetarios, recibos y certificados de las diferentes clínicas que la atendieron; y,
  7. 7)Para acreditar que el peticionante de tutela es el único hijo que se halla en esta ciudad, ha presentado bouchers de los depósitos de sus otros hijos, que son cuatro, dos de ellos viven en Estados Unidos, habiéndole transferido dinero a su madre desde allí; finalmente, tiene otra hija residente en España, de quien no pudo presentar ninguna documentación que acredite ese extremo. Antes de entrar a la cuarentena, la referida señora contaba con la asistencia de algunos primos que se trasladaban a la ciudad de La Paz para poder ayudarla; por todo ello, ahora solicita la cesación de su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe escrito de Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, cursante de fs. 14 a 15, presentado el día de la audiencia, solicitó que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos:

  1. i)Dio cumplimiento estricto a las determinaciones dispuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular TSJ 6/2020 de 6 de abril, en cuyo segundo numeral dispuso que los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de sus límites, atribuciones y competencias debían atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, etc. Y ellas debían ser atendidas, a través de las oficinas gestoras o buzón judicial, razón por la que señaló audiencia, para considerar su solicitud formulada por el accionante;
  2. ii)Luego tomó conocimiento de la Circular 11/2020 de la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 17 de abril, que moduló el entendimiento y alcance de la Circular 6/2020, manifestando que la realización de las audiencias virtuales tenían carácter extraordinario y que estaban reservadas para situaciones extraordinarias, disponiendo que "el Numeral 02 del Circular N° 06/2020 respecto a las audiencias estas deben ser resueltas de manera EXTRAORDINARIA, a través de audiencias virtuales exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria en tres casos:" (sic); cuando el imputado sea adulto mayor, en caso de tener una enfermedad crónica o ser mujer embarazada o tenga a su cuidado menores de edad; al no ser ninguna de esas situaciones la del impetrante de tutela, el 27 de abril de 2020, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia para atender su solicitud de cesación de detención preventiva, ante ello el 29 de abril de igual año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, enviado por whatsapp a su celular el 30 de dicho mes y año, el cual mereció la providencia, determinándose no ha lugar a su reposición en mérito a la Circular 11/2020, pues ella no contemplaba la solicitud del impetrante de tutela, determinación asumida dentro del plazo legal de veinticuatro horas, tomando en cuenta que el viernes 1 de mayo fue feriado, habiendo la Oficinas Gestora notificado al abogado del peticionante de tutela el 4 de mayo vía whatsapp, conforme se adjunta la captura de la conversación con el encargado de la Oficina Gestora, lo que significa que las afirmaciones realizadas por el accionante no son evidentes y lo único que pretende es que la demandada incumpla determinaciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la excepcionalidad para realizar audiencias referentes a tres causas que han sido moduladas en la Circular 11/2020.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz emitió la Resolución 87/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, denegando la tutela; sin embargo, exhortó a la Oficina Gestora Quinta que toda información que involucre a personas con privación de libertad deben ser inmediatamente remitidas a la autoridad jurídica o a las partes del proceso bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El impetrante de tutela argumentó que su madre se hallaría delicada de salud, que no tiene más familiares directos que su persona; sin embargo, a efectos de la jurisdicción constitucional, debe estar establecido a partir de criterios objetivos que establezcan la verosimilitud de lo manifestado;
  2. b)Se ha adjuntado recetarios médicos, comprobantes de envíos de remesas de dinero, de depósitos de dinero; empero, en criterio de la referida Sala no generan convicción favorable sobre la situación del peticionante de tutela, máxime cuando se tienen circulares, como la 6/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de abril, que han sido emitidas con anterioridad a la petición del accionante, la cual ha sido formulada el 22 de abril de 2020; en consecuencia, y respecto al primer planteamiento que consigna y alega el prenombrado, se advierte que la situación del mismo, no ingresa en las causales de atención exclusiva que han sido dispuestas por la Circular 11/2020, en tal sentido no se puede cuestionar el accionar de la autoridad demandada, quien solo se limitó a dar cumplimiento a una instructiva emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, lo contrario habría implicado ingresar en el ámbito de la responsabilidad, pues es conocido que la unidad de Transparencia del TSJ a la fecha viene instaurando alrededor de 10 a 12 procesos en contra de autoridades jurisdiccionales que han accedido a conceder pedidos de cesación y modificación a la detención preventiva que estaban fuera del marco de lo estrictamente ordenado en la Circular 11/2020; consiguientemente, no es viable conceder la tutela solicitada en cuanto a la negativa en la atención de la detención preventiva del impetrante de tutela;
  3. c)En cuanto a que la autoridad demandada no hubiera resuelto el pedido de reposición del peticionante de tutela en el plazo previsto por el art. 401 y ss del CPP, en relación a la vulneración de su derecho al debido proceso, la referida denuncia de omisión estaría vinculada con la omisión del derecho de acceso a una justicia rápida, pronta y oportuna, sin dilaciones y finalmente también ha esgrimido el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, se debe tener presente que el accionante presentó su memorial de reposición el 29 de abril de 2020, a quien recién le hubiese sido remitido 30 de abril de ese año, y ha merecido la respuesta de -no ha lugar toda en merito a la Circular 11/2020- y tomando en cuenta que el 1 de mayo fue feriado, y el sábado y domingo no hubo actividad laboral, el día 3 de mayo a horas 17:46 la autoridad demandada hizo conocer ese proveído a la Oficina Gestora Quinta para que esta ponga en conocimiento del solicitante, si bien la parte impetrante de tutela hace referencia de que recién se le ha notificado el 6 de mayo, empero esa situación no es atribuible a la autoridad demandada, pues se tiene que la Oficina Gestora Quinta, quien no ha dado cumplimiento en su oportunidad de enviar vía whatsapp el proveído emitido por la Jueza demandada el 3 de mayo del 2020; y,
  4. d)Si bien el art. 178.I de la CPE hace referencia al principio de celeridad, la potestad que tienen los jueces de impartir justicia, en concordancia con el art. 115.II de la CPE, que reconoce como norma fundamental el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural y pronta, que deberá ser oportuna tanto en la tramitación, cuanto en la resolución de causas, ya que las partes que intervienen en el proceso esperan una pronta y efectiva administración de justicia en la resolución de sus conflictos, máxime si está comprometido el derecho a la libertad; en tal sentido, en el presente caso se tiene que la autoridad demanda ha emitido su proveído dentro del plazo legal previsto por ley, sin embargo ha sido la Oficina Gestora Quinta quien actuó de forma negligente al no haber puesto en conocimiento de la parte accionante, la respuesta al memorial que presentó en fecha 29 de abril de 2020, solicitando reposición; en tal sentido, no corresponde conceder la tutela con relación a la vulneración alegada por el impetrante de tutela, respecto al debido proceso.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 24 de noviembre de 2020 cursante a fs. 39, se suspendió el plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs.60; por lo que, la presente Sentencia Constitucional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Certificado de envío a través del buzón judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que Ángela Patricia Rodríguez Flores, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, el 22 de abril de 2020, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, dentro del caso con número de Nurej 20163285 (fs. 2).

II.2. Por decreto de 27 de abril de 2020, comunicado vía whatsapp, se dispuso que en atención a la Circular 11/2020 se reponía el decreto de 17 de abril del año en curso, tomando en cuenta que la solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, fue habilitada exclusivamente para personas mayores de sesenta años, personas que padezcan enfermedad crónica y mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, no siendo el caso la solicitud efectuada por el acusado en consecuencia, deberá estar a la referida circular (fs.3).

II.3. Por Certificado de envío a través del buzón judicial del mismo Tribunal ya referido, la abogada del impetrante de tutela, dentro del mismo caso signado con el Nurej 20163285, el 28 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición ante el ya indicado Juzgado (fs. 4).

II.4. De acuerdo a mensaje de whatsapp de 30 de abril de 2020, se advierte la foto del contenido de un memorial, dirigido a la Jueza ahora demandada, mediante el cual el peticionante de tutela planteó recurso de reposición contra la providencia de 27 de abril de 2020, dentro de proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos económico financieros, señalando los siguientes argumentos:

  1. 1)El 22 de abril de 2020, se presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del CPP, mediante buzón judicial, acatando la cuarentena, mediante el Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos se puso en conocimiento el proveído de 27 de abril de 2020; y,
  2. 2)Al haberse emitido el referido decreto que negó tratar su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin ninguna argumentación fáctica de conocimiento de la cesación, se puede observar que su autoridad ha ido más allá de lo que en derecho correspondía (fs. 11 a 12).

II.5. De acuerdo a mensajes por whastapp, se evidencia a continuación del memorial señalado supra, el decreto que dispone: "A la solicitud de reposición no ha lugar, toda vez que en la circular 11/2020 no se contempla la solicitud formulada por el acusado; en consecuencia, deberá estar a lo determinado" (sic [fs. 12]).

II.6. Por cargo de recepción de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, se advierte que llegó a dicha Sala la presente demanda, el 6 de mayo de 2020 a horas 11:20 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su represéntate sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa, debido proceso, dignidad, salud, legalidad, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de legalidad, por cuanto estando cumpliendo detención preventiva, solicitó cesación de la referida medida, ante lo que la autoridad demandada ingresó en las siguientes ilegalidades:

  1. i)Mediante decreto de 27 de abril de 2020, se le negó su solicitud fundándose en el cumplimiento de la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que su caso no se adecuaba a ninguna de las condiciones previstas por dicha Circular, para atender su solicitud; y,
  2. ii)El decreto que resolvió el recurso de reposición planteado por el accionante contra el decreto de 27 de abril de dicho año, confirmándolo, le fue notificado recién el 6 de mayo de 2020 en horas de la tarde.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se revisarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. b.1)Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. c)Protección de la dignidad y derechos de los privados de libertad;
  5. d)Del contenido de las Circulares 6/2020 de 6 de abril de 2020 y 11/2020 de 17 de abril, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
  6. d.1)De la vigencia de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; y,
  7. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

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